REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.733-16
MOTIVO: SOLICITUD DE CONSIGNACION ARRENDATICIA
PARTE SOLICITANTE: Abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.803, actuando como apoderado judicial del ciudadano Cheker Ravelo, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.369.464, domiciliado en la ciudad de Altagracia estado Guarico.
ARRENDADOR BENEFICIARIO: Ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ DE TABBAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.570.800, domiciliada en la calle Libertad, calle ilustres Próceres, de la ciudad de Altagracia estado Guarico.
I
NARRATIVA
Llegadas las actas conducentes a ésta Alzada procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, contentivas de Solicitud de Consignación Arrendaticia, en el cual se interpuso el recurso de Apelación, ejercido por el abogado Arturo Celestino Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 18.803, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante ciudadano CHEKER RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.369.464, a través de diligencia de fecha 21 de junio de 2016, apelo de auto de fecha 16 de Junio del año 2016, el cual fue dictado por el A-quo en vista de la diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2016, suscrita por el abogado Arturo Celestino Hernández, en el cual desiste del procedimiento y solicitó que se que se reintegre la suma consignada en el procedimiento a favor de la sucesión del extinto Antonio Aladino Rodríguez García, en la persona de la ciudadana Ana María Rodríguez de Tabban, y a lo cual el Juzgador acogiéndose a lo establecido en el articulo 27 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en su ultima parte, en concordancia con el articulo 1.312 del Código Civil, NEGO el pedimento efectuado por el precitado abogado, en vista de que la ciudadana Ana María Rodríguez de Tabban, ya tenia conocimiento sobre el procedimiento de consignación, era evidente que el beneficiario podía retirar tales cantidades de dinero por estar en conocimiento de la solicitud en cuestión y en consecuencia no podía pretender el arrendatario retirar las cantidades ya consignada sin la autorización o consentimiento del arrendador.
En vista de lo anterior el Tribual de la causa, dicto auto mediante el cual oyó dicha apelación en un solo efecto y ordeno el envío del expediente a esta superioridad, quien en fecha 14 de julio de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le dio entrada a la causa, indicando que fija el décimo día (10º) de despacho siguientes para la presentación de los informes, en la cual ninguna de las partes presentaron.
Estando dentro del lapso procesal establecido para emitir su pronunciamiento, esta Alzada pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide y acepta la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada la presente solicitud de consignación arrendaticia, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, en cu carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano CHEKER RAVELO, en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 16 de Junio de 2016, en la cual negó el pedimento realizado por el consignatario contentivo de reintegro de la suma consignada. Se observa a los autos que el propio arrendatario consignante mediante diligencia desiste del procedimiento de consignación arrendaticia y solicita el reintegro de las sumas consignadas a favor del arrendador.
Sobre este asunto, respecto a la naturaleza de los procedimientos de consignaciones arrendaticias, nuestro máximo Tribunal ha señalado que las mismas son actuaciones efectuadas en los Tribunales con sede de jurisdicción voluntaria. Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 08 de febrero de 2007:
“…Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los limites de este, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir. En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual, se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva…”
En otras palabras, el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en el no existen verdaderas partes; tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino meramente interesados en la relación jurídica. Por otro lado, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia efectuará pronunciamiento alguno; y aun cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación solo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento.
En el presente caso la parte solicitante desiste del procedimiento y solicita el reintegro de las sumas consignadas. En el caso de marras las consignaciones de dinero son producto así como lo señala el solicitante de una presunta relación arrendaticia. En la Ley anterior sobre arrendamientos inmobiliarios, el artículo 55 prohibía en cualquier caso que el arrendatario o el tercero consignante pueda en forma pura y simple, retirar los cánones de arrendamiento consignados. Así mismo el vigente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, establece en el ultimo aparte del articulo 27 que los montos consignados por concepto de pagos de arrendamientos solo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador, en tal sentido no le está dado al Juez en jurisdicción voluntaria decidir sobre la entrega al consignatario los cánones de arrendamientos consignados.
La intención del legislador al sancionar la norma en comento, es la de impedir que el arrendatario pueda hacer retiro de las consignaciones en perjuicio del arrendador. En consecuencia no tiene aplicación el artículo 1.310 del Código Civil.
Igualmente el arrendatario puede hacer retiro de dichas consignaciones siempre y cuando medie autorización expresa del arrendador, pues la norma para éste no es de orden público y por lo tanto renunciable, lo cual encuentra también asidero en el hecho de que la suma consignada está a la orden y disposición del beneficiario.
En tal sentido por cuanto no se evidencia de los autos autorización alguna por parte del arrendador beneficiario al arrendatario consignante de cánones de arrendamiento, es por lo que debe negarse el pedimento realizado contentivo de reintegro de los cánones de arrendamiento depositados a través del procedimiento de consignación arrendaticia, al no estarle dado según el articulo 27 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial al arrendatario consignante el derecho de retiro de los montos consignados y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte solicitante Abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.803, actuando como apoderado judicial del ciudadano Cheker Ravelo, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.369.464, domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guarico. Se CONFIRMA el fallo dictado por la recurrida, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco, de fecha 16 de Junio de 2016 que negó la solicitud realizada por el consignante sobre el reintegro de suma consignada y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2.016. 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria
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