REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVI, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCIRPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
206º y 157º
Actuando en su competencia Civil
Expediente número: 6876-2010
MOTIVO: INCIDENTE PREVENTIVO EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En atención a lo preceptuado en el artículo 243 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano éste Jurisdicente de Alzada indica las partes contendientes en éste proceso y sus apoderados judiciales constituidos, de acuerdo a las actuaciones que rielan en el presente cuaderno de medidas.
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadano Mujib Darauche Darauche, venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado y titular de la cédula de identidad número: 4.392.610.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Abogados Froilán Rodríguez Trujillo, José Nicolás Felizola Gimón, Leonardo Alvarado Rincón, Rafael Alexander Fernández Martínez y César Arturo Rodríguez Tinedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 9.129, 15.839, 41.532, 234.420 y 235.628, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abdallah Darauche Ellvara y Amira Kandill de Darauche, venezolano el primero de los mencionados y de nacionalidad siria la segunda de las referidas, mayores de edad, comerciante y de oficios del hogar en ese orden - ambos fallecidos - quienes eran titulares de las cédulas de identidad números: V-8.779.214 y E-297.300, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogados Nicolás López Gómez, Maritza Isabel García de Torrealba, Yoraima Claret Liscano Sánchez y Estela Carolina Ortega, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 5.216, 21.160, 30.961 y 76.145, en ese orden.
TERCEROS ADHESIVOS DE LOS DEMANDADOS RECONVINIENTES: Ciudadana Janay Darauche Kandill, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante y titular de la cédula de identidad número: V-5.158.501, Aída Darauche Kandill, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-8.998.042 - fallecida – en la persona de los ciudadanos Hilario José Montenegro Echenique, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V.4.308.826 en su condición de cónyuge superviviente y en representación del adolescente Daniel Alejandro Montenegro Darauche, igualmente sucesor e hijo de la prenombrada tercero, los ciudadanos Miriam Darauche de Acosta, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-4.395.397.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS ADHESIVOS: Abogados Nicolás Rafael López Gómez, Arquímedes Araujo Pérez, María Constanza Castillo Araujo, Luís Enrique Ruíz Reyes, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 5.216, 14.172, 16.168, 32.397.
I
En atención a lo dispuesto en el artículo 243 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, éste Juzgado Superior Accidental, pasa a señalar lo acontecido en éste procedimiento en sede preventiva y los términos en que se desplegó el contradictorio en dicho incidente.
Conoce ésta Segunda Instancia de éste asunto con ocasión a la solicitud efectuada por la parte actora reconvenida, esto es, por el ciudadano Mujib Darauche Darauche, precedentemente identificado, a través de sus apoderados, donde impetró el decreto de medidas asegurativas y conservativas ex artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que se evitase a su decir; que la parte demandada reconviniente, en las personas de Abdallah Darauche Ellvara y Amira Kandill de Darauche, quienes habían sucumbido en la litis para dicha oportunidad, le provocasen lesiones de difícil reparación y, se oficiase lo conducente al locatario ó inquilino del local comercial Nº 127, integrante del Edificio de dos niveles para uso comercial y habitacional y su terreno, donde está fomentado, constante de aproximadamente catorce metros (14Mts) de frente por sesenta metros (60Mts) de fondo, que abarca un total de ochocientos cuarenta metros cuadrados (840Mts2), ubicado en la Avenida Bolívar N°86 de ésta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Autónomo Juan Germán Roscio de éste Estado Guárico; comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Con casa y solar que fue de la ciudadana Petra Zerpa de Torres edificada donde funcionó el Banco de Sangre, que es hoy sede de la Escuela de Artes y Oficios; Sur: Con casa y solar que fue del ciudadano Pedro García, hoy Edificio Valera de la Sucesión Perdomo; Este: Con casa que es ó fue del ciudadano Pedro García y Oeste: Con la anteriormente conocida Calle Bolívar, hoy Avenida Bolívar, que es su frente. Inmueble éste, que constituía el objeto de éste procedimiento, ubicado en la Avenida Bolívar Nº 86 de ésta ciudad de San Juan de los Morros, como se aseveró; para que depositase la cantidades por concepto de cánones arrendaticios en la cuenta que a bien, tuviese aperturar éste Juzgado Superior, específicamente a partir del mes de febrero del mentado año.
Peticionando y solicitando igualmente; se impusiese a la demandada reconviniente, se abstuviese de ejecutar actos que implicasen administrar el precitado inmueble y que abarcasen la contratación y avenimiento de contratos locativos nuevos de comodato ó de cualquier otra índole, que conllevasen la percepción de pensiones locativas ó rentas, durante el trámite y sustanciación del recurso extraordinario de casación que anunciaran las partes, sobre el fallo que dirimió el mérito de la controversia en ésta Alzada.
Solicitud cautelar que tuvo lugar en fecha 19 de febrero del año 2.002, en relación a éste juicio contentivo de la pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa, incoada en su momento por el ciudadano Mujib Darauche Darauche en contra del ciudadano Abdallah Darauche Ellvara y la señora Amira Kandill de Darauche, sus progenitores y por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en ésta ciudad de San Juan de los Morros.
Dictándose sentencia por éste Tribunal Superior en fecha 28 de febrero del año 2.002, bajo actuación del Juez Superior Accidental Juan Bautista Aguirre Nava; declarándose con lugar y procedentes en derecho, las cautelares impetradas, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, es indudable que no estando determinada por una sentencia definitivamente firme, la titularidad que acredite la propiedad definitiva sobre el inmueble objeto del presente litigio, resulta perjudicial desde el punto de vista económico, que una de las partes, obtenga para sí, el producto de los cánones de arrendamiento, de los locales que forman parte del inmueble en general y una justa medida en opinión de quien aquí decide, es que ninguna de las partes en litigio, se aproveche en forma particular de los precitados cánones de arrendamiento, hasta tanto no se haya decidido, por sentencia definitivamente firme quien es el verdadero propietario del inmueble en litigio. En tal sentido se hacen los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE Y AJUSTADA A DERECHO LA PETICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE, EXPLANADA EN SU DILIGENCIA DE FECHA DIECINUEVE DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL DOS, Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA APERTURAR UNA CUENTA CORRIENTE EN EL BANCO DE VENEZUELA, AGENCIA SAN JUAN DE LOS MORROS, A NOMBRE DEL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. LA CITADA CUENTA CORRIENTE, SE APERTURARÁ, CON EL MONTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTE AL MES DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL DOS Y QUE LE CORRESPONDE PAGAR AL CIUDADANO FRANCO LÓPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-4.798.700, EN SU CARÁCTER DE ARRENDATARIO DEL LOCAL COMERCIAL Nº 127, QUE FORMA PARTE DEL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE LITIGIO Y DONDE FUNCIONA ACTUALMENTE EL FONDO DE COMERCIO DENOMINADO “ZAPATERIA LA ELEGANCIA”. SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR A LOS CIUDADANOS ABDFALLAH (SIC) DARAUCHE ELLVARA Y AMIRA KANDILL DE DARAUCHE, PLENAMENTE IDENTIFICADOS ANTERIORMENTE, PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA, QUE EN LO ADELANTE, SE ABSTENGAN DE REALIZAR CUALQUIER ACTO DE ADMINISTRACIÓN, SOBRE EL INMUEBLE DESCRITO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA Y QUE CONSTITUYE EL OBJETO DEL PRESENTE LITIGIO, EXPRESAMENTE ARRENDAR, DAR EN COMODATO Ó GRAVAR LA TOTALIDAD DEL INMUEBLE, INCLUYENDO LOS LOCALES COMERCIALES QUE FORMAN PARTE DEL MISMO. TERCERO: Se acuerda notificar al ciudadano FRANCO LÓPEZ…en su condición de ARRENDATARIO del local comercial Nº 127, ubicado en la Avenida Bolívar de San Juan de los Morros y que forma parte del inmueble objeto de la demanda, que el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del año dos mil dos, deberá hacerlo en cheque de gerencia a nombre del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO y que en los meses sucesivos, deberá hacer dicho pago mediante depósitos efectuados en la cuenta corriente aperturada en el Banco de Venezuela, agencia de San Juan de los Morros, cuyo número le será suministrada por éste despacho, consignando en éste Tribunal, la planilla de depósito correspondiente a la cada mensualidad como prueba del cumplimiento de la medida aquí acordada. CUARTO: DEFINTITIVAMENTE FIRME COMO QUEDE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE EN LA CAUSA, LA PARTE GANANCIOSA, PODRÁ RETIRAR LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO ACUMULADOS Y DEPOSITADOS POR EL ARRENDATARIO CIUDADANO FRANCO LÓPEZ. QUINTO: Se acuerda abrir cuaderno separado, el cual permanecerá en éste despacho, para la continuación de su procedimiento normal. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la presente solicitud formulada por la parte demandante en su diligencia de fecha diecinueve de febrero del presente año dos mil dos. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA AUTORIZADA. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 28 días del mes de febrero del año dos mil dos…” (Mayúsculas y negrillas de éste Juzgado Superior).-

En cumplimiento de lo establecido en el mencionado dispositivo, se abrió el cuaderno de medidas por ésta Alzada en esa misma fecha, esto es, el día 28 de febrero del indicado año 2.002.
Luego en fecha 12 de junio del precitado año 2.002, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente mediante diligencia ejerció medio de gravamen en contra del auto decisorio que fue pronunciado en materia cautelar, mediante el cual se decretó medida asegurativa y conservativa de los cánones de arrendamiento producidos por el alquiler del local comercial Nº 127, que forma parte del inmueble Nº 86 ubicado en la Avenida Bolívar de ésta ciudad de San Juan de los Morros, cuya titularidad se discutía en ésta litis.
Ante ésta actuación recursiva, éste Juzgado Superior en interlocutoria de fecha 10 de julio del año 2.002, se pronunció declarando la inadmisibilidad de dicha apelación y condenando en costas de la incidencia; por considerar, que dicho recurrente pudo haber planteado oposición contra la cautelar decretada, que era el medio procesal idóneo, a su modo de ver, para ejercer su defensa y esgrimir sus alegatos ex artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 588 eiusdem.
Posteriormente por escritos de fechas 21 de enero y 20 de febrero del año 2.004, los profesionales del derecho Nicolás López Gómez y Estela Carolina Ortega, quienes actuaron en el primero de los escritos, ya referidos, como mandatarios de Abdallah Darauche Ellvara y Amira Kandill De Darauche y en el segundo de dichos alegatos, como apoderados de Amira Kandill de Darauche solamente, en su condición todos de parte demandada reconviniente en éste procedimiento, impetraron la nulidad de las actuaciones realizadas por el mentado Jurisdicente Superior Accidental en este incidente, incluyéndose la interlocutoria de fecha 28 de febrero del año 2.002, que decretó las cautelar asegurativa y conservatoria, porque a su modo de ver, no podía pronunciarse respecto de la petición de nulidad, en tanto y en cuanto fue denunciado por ante la otrora Inspectoría General de Tribunales, por la ciudadana Janay Darauche Kandill, en su condición de tercero adhesivo de los demandados reconvinientes, por cuanto; expresó, éste había cometido supuestos hechos irregulares.
Éste Tribunal Superior emitió fallo interlocutorio en fecha 9 de marzo del año 2.004, señalando que no tenía materia sobre la cual decidir, ya que en su criterio, se aspiraba con la solicitud de nulidad, variar, reformar ó revocar la interlocutoria proferida en fecha 28 de febrero del año 2.002, en manifiesta contravención a lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; y que tampoco se encontraba impedido de conocer éste asunto, a pesar de haber sido denunciado en la Inspectoría General de Tribunales por la tercero adhesivo de la parte demandada reconviniente, en razón de que éste Órgano Administrativo, declaró la improcedencia de dicho trámite disciplinario, conforme a los artículos 37, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura vigente para dicho momento y los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Carrera Judicial de la época.
En fecha 8 de octubre del año 2.009, según oficio Nº CJ-09-1876, fue designada como Juez Accidental de éste Tribunal Superior Accidental la abogado Fanny Escobar Figueroa, constituyéndose dicho Órgano de Justicia, librándose las notificaciones e imponiéndose a las partes de dicha situación. Y transcurridos los lapsos legales pertinentes, en fecha 23 de noviembre del preindicado año 2.009, las terceros adhesivos de la demandada reconviniente por medio de su apoderado constituido, solicitaron la suspensión de la cautelar asegurativa y conservativa, que fuese decretada con antelación. Por lo que éste Tribunal Superior, se pronunció declarando sin lugar la petición de suspensión de la medida cautelar decretada en fallo interlocutorio fechado el día 10 de diciembre de 2.009, así:
“…Este Tribunal Accidental una vez hecho un exhaustivo examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
- Que en fecha 28 de Febrero del año 2002, quién fuese Juez en aquella oportunidad de éste Tribunal accidental Dr. JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, decretó medida asegurativa de consignación de los cánones de arrendamiento que debía y debe aun cancelar el arrendatario del inmueble objeto de la presente causa suficientemente identificados a los autos, a los fines de evitar un perjuicio económico a una de las partes, permitiendo que la otra obtenga el producto de dichos cánones de arrendamiento al no estar determinada por una sentencia definitivamente firme la titularidad que acredita la propiedad definitiva del inmueble en litigio, no observándose el decreto de ninguna otra medida cautelar en el presente expediente, por lo que, en virtud del principio del iura novit curia establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, entiende quién aquí decide, que el petitorio hecho por el co-apoderado de la parte tercera adhesiva, se refiere es a ésta medida asegurativa y no de un embargo preventivo como así lo señala en su escrito. En virtud de tal circunstancia, se pasa a analizar la procedencia o no de la solicitud de suspensión de la misma hecha por el co-apoderado judicial de los terceros adhesivos. EN TAL SENTIDO SE OBSERVA, QUE EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 588 PARÁGRAFO TERCERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SOLO ES POSIBLE SUSPENDER LA PROVIDENCIA CAUTELAR QUE SE HUBIESE DECRETADO SI LA PARTE QUE LA SOLICITA ESTUVIESE DISPUESTA A DAR CAUCIÓN O GARANTÍA SUFICIENTE DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 590 EJUSDEM, QUE A LA FINAL NO ES UNA SUSPENSIÓN COMO TAL, SINO UNA SUSTITUCIÓN DE LA CAUTELA, PERO ÉSTAS ESTÁN LIMITADAS A LA NATURALEZA DE LA MEDIDA CAUTELAR. CITANDO AL DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, EN SU EDICIÓN ACTUALIZADA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO IV, PÁGINA 293, “LA SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS, QUE PREVÉ EL PARÁGRAFO TERCERO, ESTÁ LIMITADA A LA NATURALEZA DE LA MEDIDA CAUTELAR. EN EL CASO DE MEDIDAS CAUTELARES NO PATRIMONIALES Y EN AQUELLAS OTRAS EN LA QUE SE PRETENDE EL ASEGURAMIENTO DE UN DERECHO REAL, EL JUEZ, ATENDIENDO LAS CIRCUNSTANCIAS, NO SIEMPRE PUEDE VERIFICAR TAL SUSTITUCIÓN, YA QUE ES IMPROCEDENTE CAMBIAR UN DERECHO PERSONALÍSIMO O UN DERECHO IN REM CONTROVERTIDO EN EL JUICIO POR UN DERECHO DE CRÉDITO.”EN EL PRESENTE CASO, SE TRATA DE UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CARÁCTER ASEGURATIVO DE UN DERECHO REAL, -PUES SE TRATA DE DETERMINAR EN LA PRESENTE CAUSA EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE COMPRA-VENTA, LO QUE COMPORTA DETERMINAR LA PROPIEDAD DE UN INMUEBLE-, TIPO DE MEDIDA ÉSTA, EN LA CUAL, AL IGUAL QUE EN LAS MEDIDAS CON FINES CONSERVATIVOS, POR VÍA JURISPRUDENCIAL Y POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 589 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SE HA NEGADO LA POSIBILIDAD DE SUSTITUIRLAS, RESERVÁNDOSE ESA POSIBILIDAD SOLO A LA MEDIDA DE EMBARGO Y A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; POR TAL MOTIVO Y POR CUANTO LOS EXTREMOS QUE DIERON LUGAR AL DECRETO DE DICHA MEDIDA ASEGURATIVA DE CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO AÚN ESTÁN VIGENTES, PUES AÚN NO EXISTE UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME QUE DETERMINE LA TITULARIDAD DEL INMUEBLE ARRENDADO Y EL CUAL ES OBJETO DEL PRESENTE PROCESO JUDICIAL, ES FORZOSO PARA ÉSTE TRIBUNAL ACCIDENTAL DECLARAR SIN LUGAR LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DECRETADA POR ÉSTE TRIBUNAL EN SU OPORTUNIDAD, Y SOLICITADA POR EL CO-APODERADO DE LOS TERCEROS ADHESIVOS. Y ASÍ SE DECLARA…” (Mayúsculas y negrillas de éste Juzgado Superior).-

Luego en fecha 11 de noviembre del año 2.013, la ciudadana Aída Darauche Candis, plenamente identificada en autos, como tercero adhesivo de la parte demandada, asistida de abogado, peticionó que se dejase sin efecto ó se suspendiese la medida conservatoria y asegurativa decretada por el otrora Juez Accidental Juan Bautista Aguirre Navas, ordenándose la entrega a la parte gananciosa, esto es, a Abdallah Darauche Ellvara y Amira Kandill de Darauche en su condición de demandados reconvinientes, así como a los terceros adhesivos Janay Darauche Kandill, Aida Darauche Kandill y Miriam Darauche de Acosta, mediante la orden de emisión de un cheque a nombre del abogado Nicolás López Gómez, que mencionaron, era su mandatario con facultades expresas para recibir cantidades de dinero en su nombre.
Sustentando dicha solicitud en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fallo Nº 150, fechado el 24 de marzo del año 2.000, con respecto al caso de José Gustavo Di Mase, en lo atinente a los supuestos de procedencia de la Notoriedad Judicial; así como, la sentencia Nº 982 de fecha 6 de junio del año 2.001, proferida por esa misma Sala en relación con el caso de José Vicente Arenas Cáceres, que sentó doctrina, en lo relativo a la publicación de los fallos en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como medio propicio de divulgación auxiliar de la actividad jurisdiccional.
Haciendo valer en éste sentido, igualmente, la decisión Nº 627 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada el 29 de octubre del año 2.013, próximo pasado, en la que se declaró perimido el recurso de casación, que fuera anunciado en fecha 15 de junio del año 2.012, contra la sentencia que sobre el fondo del asunto dictó éste Jurisdicente Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 13 de enero de éste año 2.014, el abogado Nicolás Rafael López Gómez, con su carácter acreditado en autos de apoderado de la parte demandada reconviniente y de los terceros adhesivos de ésta, consigno para que fuese agregada a las actas procesales, copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 627, anteriormente indicada, que a su decir precisa que el fallo proferido por éste Tribunal Superior y que dirimió la litis, tiene el carácter de cosa juzgada, ratificando de esa manera su pedimento precedente, en el sentido de que se suspendiese la cautelar asegurativa, vigente en éste asunto jurisdiccional, con la entrega del monto consignado hasta la fecha en que se oficie lo conducente al inquilino, que ha cesado la situación y que no tiene la obligación de seguir depositando esas sumas en cuenta a nombre de éste Juzgado.
Por último, en fecha 17 de diciembre del año 2.013, se recibió en éste Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oficio Nº 13-1487, emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de diciembre del mismo año, dirigido a éste Jurisdicente en el sentido de imponerle ex artículo 326 del Código de Procedimiento, que la precitada Sala de Casación Civil, en el juicio por cumplimiento de contrato de compraventa que intentó Mujib Darauche Darauche contra Abdallah Darauche y otra dictó decisión en fecha 29 de octubre del año 2.013; y de la cual remitió copia, elaborada por medios fotostáticos de reproducción constante de doce (12) folios útiles, declarando perimido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por éste Despacho el 15 de junio del año 2.012.
Prosiguiéndose con éste incidente en el que se emitió decisión interlocutoria de fecha 11 de febrero del año 2.014, resolviéndose la improcedencia de la solicitud hecha por el abogado Nicolás López Gómez como sedicente apoderado de los demandados reconvinientes y de los terceros adhesivos, en lo concerniente al levantamiento ó suspensión de las cautelares asegurativas y conservatorias dictadas oportunamente por éste Juzgador en fecha 28 de febrero del año 2.002, hasta tanto no se publicase el Edicto a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento., disponiéndose lo que se indica y transcribe parcialmente:
“…Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEl TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE en el caso de especie, considerar y aplicar la doctrina de la NOTORIEDAD JUDICIAL, que peticionase el abogado Nicolás López Gómez afirmándose como mandatario de los demandados reconvinientes difuntos Abdallah Darauche Ellvara y Amira Kandill de Darauche, venezolano el primero y de nacionalidad siria la segunda, mayores de edad, comerciante y de oficios del hogar, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V-8.779.214 y E-297.300, en ese orden, ya fallecidos e identificados en éste juicio; y de los terceros adhesivos de éstos, ciudadanos Janay Darauche Kandill, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de Identidad número: V-5.158.501; Aida Darauche Kandill, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.998.042 y Miriam Darauche de Acosta, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-4.395.397, ya identificados; por cuanto las sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no son pasibles de utilizarse a través de la utilización de la doctrina de la notoriedad judicial, en ésta causa en curso en sede cautelar, por cuanto no son fallos ó actuaciones de éste Jurisdicente en la esfera de su competencia, atribuciones y magisterio.
SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA PETICIÓN CAUTELAR DE SUSPENSIÓN Ó LEVANTAMIENTO DE LAS CAUTELARES ASEGURATIVAS Y CONSERVATORIAS, DICTADAS POR ÉSTE JURISDICENTE EN FECHA 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2.002, HASTA TANTO, NO SEA PUBLICADO POR EL SOLICITANTE DEL LEVANTAMIENTO O SUSPENSIÓN EN SEDE CAUTELAR, EL EDICTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 231 EIUSDEM, POR CUANTO SE REQUIERE IMPONER DE DICHO INCIDENTE A LOS INTEGRANTES DE LA SUCESIÓN DARAUCHE, EN RESGUARDO DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA JUSTICIA EX ARTÍCULO 49 Y 257 CONSTITUCIONALES.
TERCERO: SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA EN MATERIA CAUTELAR POR UN PERÍODO DE SEIS MESES, DESDE EL 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.013, HASTA EL 17 DE JUNIO DE ÉSTE AÑO 2.014, PARA QUE LA PARTE, QUE IMPETRÓ EL LEVANTAMIENTO Ó SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA EN SEDE CAUTELAR, CUMPLA CON LA CARGA DE PUBLICAR EL EDICTO QUE SE ORDENA EMITIR EX LEGE.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión en sede cautelar, que cumple con la función de ordenar el proceso cautelar; y así se establece. Por cuanto ésta sentencia se emitió fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de febrero del corriente año dos mil catorce (2.014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación…” (Mayúsculas y negrillas de éste Juzgado Superior).-

Posteriormente en fecha 18 de febrero del año 2.014 el abogado Nicolás Rafael López Gómez en su carácter de mandatario de las terceros Aída, Miriam y Janay Darauche, solicitó se dejase sin efecto la decisión interlocutoria de fecha 11 de febrero del año 2.014 con respecto a la citación de los herederos de los demandados reconvinientes en atención al artículo 231 del Código de Procedimiento, ordenándose la citación de los sucesores conocidos de éstos, esto es, el demandante, los terceros adhesivos y otros tres causahabientes no intervinientes en el pleito. Con basa a dicho pedimento se profirió auto de fecha 25 de abril del año 2.014 en el que éste Jurisdicente se pronunció de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, declarando que se encontraba impedido de modificar, variar ó revocar dicha interlocutoria e instando a la parte que cumpliese con la publicación en la imprenta del Edicto.
Luego el mismo abogado López Gómez en fecha 29 de abril del año 2.014 apeló de dicho desiderátum y éste Juzgador en auto de fecha 4 de junio del mismo año declaró inadmisible el medio de gravamen ejercido ex artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dicho esto, se cumplió con la publicación del mencionado Edicto y haciéndose las consignaciones ex lege y; transcurridos como fueron los sesenta días previstos en éste, se dictó auto por éste Tribunal de Alzada de fecha 10 de marzo del año 2.015 con vista a diligenciamientos anteriores del abogado Nicolás López Gómez como apoderado de los terceros adhesivos y de causahabientes de los demandados reconvinientes, de fechas 25-11-2.014, 1-12-2.014, 9-12-2.014, 16-12-2.014, 9-2-2.015, 12-2-2.015 y 20-2-2.015 en las que peticionó la designación de un defensor ad litem conforme al precitado pronunciamiento incidental y se designó al profesional de la abogacía Franklin Agüero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número: 30.008, quien fuera notificado para el cumplimiento de sus como auxiliar de justicia en ésta litis en fecha 23 de abril del año 2.015 y aceptó tardíamente dicho encargo en fecha 23 de abril del precitado año, por lo que éste Juzgador dejó sin efecto dicha designación mediante auto de fecha 9 de julio del año 2.015, quedando paralizada la causa en sede preventiva a partir de dicho momento y designándose a la abogada Olga Fuenmayor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número: 18.958 quien luego de notificada se excusó de aceptar el cargo.
En fecha 24 de febrero del año 2.015 los abogados Rafael Alexander Fernández Martínez y César Arturo Rodríguez Tinedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 234.420 y 235.628, respectivamente y actuando como apoderados del demandante Mujib Darauche Darauche, impetraron la declinatoria de competencia de éste incidente cautelar de conformidad con el literal “M” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando aún paralizada la causa ante la falta de designación y aceptación del defensor a que se refiere el primigenio y único Edicto de éste cuaderno.
En fecha 10 de julio del año 2.015 el precitado profesional del derecho Nicolás López Gómez impetró una aclaratoria del auto de éste Jurisdicente de fecha previa, esto es, del 9 de julio del año 2015, porque a su manera de ver se le desconoció su condición de mandatario de los demandados reconvinientes.
En tal sentido éste Despacho Jurisdiccional de Alzada se pronunció en fecha 29 de julio del citado año 2.015, declarando improcedente dicha impetración por cuanto se consideró que el solicitante de la aclaratoria, sólo expresó su contrariedad con lo decidido y no aspiraba se aclarasen puntos dudosos, la salvatura de omisiones ni la rectificación de errores de copia ó de cálculos numéricos de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de noviembre del año 2.015 el ciudadano Hilario José Montenegro Echenique, titular de la cédula de identidad número: V-4.308.826 y asistido del abogado Nicolás López Gómez, expresó que su cónyuge Aída Darauche Candis como tercero adhesiva falleció, según se evidencia de acta de defunción que adjuntase marcada con la letra “A”, e igualmente aseveró respecto de la existencia del adolescente Daniel Alejandro Montenegro Darauche, solicitó previa la consignación del acta de su matrimonio y de nacimiento del señalado menor, que; no era necesaria la publicación de Edicto para los herederos desconocidos de la difunta y en tal sentido ellos eran los únicos y excluyentes sucesores de ésta y; de igual manera que se levantase la medida de embargo vigente por cuanto ya existía sentencia definitivamente firme declarándose la nulidad del documento de compraventa en favor de los demandados reconvinientes. Solicitud hecha estando paralizada la causa en sede preventiva en atención al trámite de designación y aceptación del defensor judicial de los herederos desconocidos de los demandados Abdallah Darauche Ellvara y Amira Kandill de Darauche.
Luego en fecha 5 de noviembre del precitado año el abogado Nicolás López Gómez con su condición acreditada en autos, estando aún paralizada la causa con vista a la falta de designación del defensor judicial de los sucesores desconocidos de los demandados reconvinientes Abdallah Darauche Ellvara y Amira Kandill de Darauche, solicitó e impetró el levantamiento de las cautelares asegurativas.
Insistiendo dicho abogado López Gómez en diligenciamiento de fecha 1 de diciembre del año 2.015 con la petición de suspensión de las cautelas asegurativas y conservatorias, a pesar de encontrarse paralizada la causa por la falta de designación del defensor judicial de los sucesores desconocidos de los demandados reconvinientes Abdallah Darauche Ellvara y Amira Kandill de Darauche.
Posteriormente en fecha 16 de diciembre del mismo año 2.015, el precitado profesional del derecho Nicolás López Gómez, presentó diligencia a los efectos de que se levantasen las cautelares asegurativas, desconociendo en forma reiterada e igualmente, que la causa en sede cautelar estaba paralizada, ante la falta de agotamiento del trámite de la designación y aceptación del defensor de oficio de los causahabientes desconocidos de los demandados reconvinientes.
Por lo que éste Tribunal de Alzada emitió pronunciamiento mediante auto de fecha 27 de enero de éste año 2.016, con respecto a la diligencia de Hilario José Montenegro Echenique del 5 de noviembre del año 2.015, en la que impetró se le tuviese a él y a su hijo adolescente como únicos herederos de Aída Darauche conforme al acta de defunción, sin necesidad de la publicación de Edicto y a las reiteradas diligencias de Nicolás López Gómez de fechas 17-11-2.015, 1-12-2.015 y 16-12-2.015 en las que pidió se le pusiese termino a éste incidente; donde se resolvió que éste incidente cautelar estaba paralizado con motivo de que se estaba agotando la designación de un defensor judicial, ante la excusa presentada por la abogado Olga Fuenmayor, por lo que se designó al profesional de la abogacía Simón Aurelio Arreaza Sansobrino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número:121.814 y se declaró que no era indispensable la publicación de un Edicto ex novo con relación a la ciudadana Aída Darauche Candis – fallecida – para la debida prosecución de éste trámite preventivo, en tanto ésta solo se desplegó como tercero adhesivo en la litis y donde sus progenitores y demandados obtuvieron la victoria en el proceso de mérito, siendo que lo dirimido no tiene nada que ver ó relación con los actos de dicha ciudadana en vida, para todo lo cual ésta Superioridad de acuerdo a fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº. RC.000518/2.015 del 11 de agosto, consideró excluir el agotamiento del trámite para la publicación del tantas veces señalado Edicto y ordenó se prosiguiese con la designación del abogado Arreaza Sansobrino como defensor ad litem, ordenándose su designación mediante auto del 27 de enero del año 2.016.
En fecha 29 de febrero del presenta año 2.016 se emitió auto por éste Órgano de Justicia corrigiéndose el error material involuntario de falta de notificación de las partes, haciéndosele saber de la paralización de ésta y de la necesaria imposición del incidente cautelar al defensor ad litem que fuera designado.
Posteriormente en fecha 3 de marzo del año en curso el alguacil de éste Despacho consignó la boleta de notificación sin firmar del mencionado defensor Arreaza Sansobrino.
Visto esto, el abogado Nicolás López Gómez con su carácter acreditado en actas solicitó en esa misma fecha 3 de marzo, la designación de un nuevo defensor.
Y en tal sentido éste Juzgado de Alzada por vía de auto de fecha 31 de marzo de éste año 2.016, efectuó la designación del abogado José Félix Arreaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número: 158.157, quien siendo oportunamente notificado de su misión en fecha 7 de abril, aceptó el cargo tempestivamente el segundo día de despacho, esto es, el 12 de abril del precitado año. Momento ésta a partir del cual se reanudó y prosiguió con el trámite preventivo.
Luego en fecha 14 de abril del año 2.016 el abogado Nicolás López Gómez en su carácter de autos, pidió erráticamente se levantase la medida de embargo decretada, reconociendo que aceptada la designación por el defensor no era necesaria ninguna otra notificación en éste cuaderno preventivo.
El 23 de mayo de 2.016 el mismo abogado López Gómez, reiteró su pedimento de levantamiento ó suspensión de una cautelar de embargo que no ha sido decretada en ésta litis.
Posteriormente en fecha 13 de julio del año 2.016, expresó el profesional del derecho Nicolás López Gómez, que vista la cantidad de diligencias hechas y por cuanto no se ha suspendido la medida de embargo que según él existe, que éste Juzgador se inhiba en aras de obtener una pronta respuesta.
Cursa auto de fecha 21 de julio de éste año 2.016, donde se abrió la pieza número: 3 en éste cuaderno cautelar. En fecha 27 de julio de los corrientes el abogado López Gómez, explicitó que tomase en cuenta y con relación a la decisión que debía tomar ex ante, que el día anterior, esto es, el 26 de julio de 2.016 interpuso denuncia contra quien suscribe por ante la Inspectoría de Tribunales en la persona de la doctora Deyris Bastardo, quien a su decir, le informó que se comunicaría con éste Jurisdicente, fundamentándose erróneamente y en el hecho no veraz de la omisión de pronunciamiento, en virtud de que puede colegirse de ésta decisión incidental y preventiva y del propio cuaderno de medidas, que la mayoría ó casi todos los diligenciamiento del precitado profesional de la abogacía, se agotaron estando paralizado éste cuaderno preventivo por la falta de designación y aceptación del defensor judicial de los demandados reconvinientes Abdallah Darauche Ellvara y Amira Kandill de Darauche, cargo éste, que a la postre recayó en el abogado José Félix Arreaza, quien aceptó en fecha 12 de abril de 2.016, día éste en el cual procesalmente se reanudó la prosecución del trámite de éste cuaderno, insisto. El día 10 de agosto de 2.016 el abogado López Gómez, aseveró en diligencia que éste Juzgador no ha sido diligente en su oficio y observó que debía inhibirse éste a tenor de la supuesta denuncia interpuesta. En fecha 20 de septiembre de éste año 2.016 el abogado Rafael Alexander Fernández Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número: 234.420, actuando como apoderado del demandante Mujib Darauche Darauche solicitó por medio de escrito, la declinatoria de competencia por la materia ex artículo 177 de la Ley Orgánica pata la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “M”. Y por último el profesional del derecho Nicolás López Gómez con su carácter acreditado en autos, en una situación incongruente luego de solicitar la inhibición de éste Jurisdicente peticionó e impetró el levantamiento de la cautelares asegurativas y conservatorias vigentes en ésta litis y de igual manera observó que la impetración de declinatoria de competencia por la materia no era conducente y para todo lo cual hizo valer sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en lo concerniente a la priorización del interés superior del niño, según la ley especial que regula dicha materia de Niños y Adolescentes, afirmando que éste Tribunal debía seguir conociendo de éste incidente cautelar.
II
Reanudado como fue éste trámite preventivo en fecha reciente, esto es, en fecha 12 de abril de éste año, quien suscribe considera, que la sentencia Nº 29 de éste Juzgado Superior Accidental, fechada el 15 de junio del año 2.012, que declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato incoada, se encuentra definitivamente firme, con fundamento en la sentencia Nº 627, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre del año 2.013, que declaró perimido el recurso de casación, que fuera anunciado en fecha 15 de junio del año 2.012 contra ésta; y como consecuencia de ello, debe ésta Segunda Instancia realizar las siguientes consideraciones, dada la vinculación existente entre la firmeza de dicha decisión sobre el mérito y el levantamiento de las cautelares asegurativas y conservatorias decretadas en fecha 28 de febrero del año 2.002, conforme al punto cuarto del dispositivo de dicho acto decisorio proferido en sede cautelar.
Al respecto la propia sentencia, indicada ut supra indicada distinguida con el Nº 627 y proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre del año 2.013, que declaró perimido el recurso de casación ex artículo 276 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, dispuso que la decisión sobre el mérito del asunto controvertido, quedó definitivamente firme de acuerdo al artículo 270 eiusdem, siguiendo en dicho aspecto jurisprudencia pacífica y diuturna en fallo N° 645/2.012 del 10 de abril dictada en el caso Silvio José Sicialiano Rincón y otros en el expediente N° 2012-000309; y en tal sentido estableció:
“…EN EL ASUNTO CONCRETO, SE OBSERVA QUE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL RECURRENTE TRAJO A LOS AUTOS LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN DE LOS DEMANDADOS JUNTO CON EL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN EN FECHA 14 DE ENERO DE 2013, RAZÓN POR LA CUAL A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE SE SUSPENDIÓ EL PROCESO Y COMENZÓ A CORRER EL LAPSO DE SEIS (6) MESES PARA QUE EL INTERESADO, VALE DECIR, EL FORMALIZANTE SOLICITARA SE LIBRARAN LOS EDICTOS PARA CITAR A LOS HEREDEROS DE LOS DEMANDADOS FALLECIDOS, ACTUACIÓN PROPIA PARA IMPULSAR LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 267 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Ahora bien, a partir de la consignación de las partidas de defunción en el expediente, la única actuación que hizo el apoderado del formalizante fue la presentación del escrito de réplica, de fecha 8 de febrero de 2013, mediante el cual realizó sus descargos contra los alegatos contenidos en la impugnación sobre su habilitación como abogado para formalizar el recurso de casación y acompañó copia de la Gaceta Oficial N° 39.235, de 5 de agosto de 2009, en la que se le concedió la jubilación como funcionario de este Alto Tribunal. Sin embargo, en dicho escrito no solicitó los edictos correspondientes para citar a los herederos de los fallecidos e interrumpir así el lapso de seis meses, para que ocurriera la perención de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. DE LO EXPUESTO, ES EVIDENTE QUE SI EL FORMALIZANTE NO REALIZÓ ACTO ALGUNO DESTINADO A IMPULSAR LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO, COMO ERA LA CITACIÓN CON EDICTOS DE LOS HEREDEROS DENTRO DEL PLAZO DE LOS SEIS MESES QUE ESTABLECE LOS ARTÍCULOS 231 Y 267 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, VALE DECIR, DESDE EL 15 DE ENERO DE 2013 HASTA EL 15 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, OCURRIÓ INEVITABLEMENTE LA PERENCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL DE LA PARTE INTERESADA. Así se decide. En tal sentido, esta Sala de Casación Civil, mediante fallo N° 645, de fecha 10 de abril de 2012, caso Silvio José Sicialiano Rincón y otros c/ Duilio Sicialiano Pérez y otros, expediente N° 2012-000309, expresó sobre el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…La norma precedentemente citada, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada entre un mes y un año, luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios. Particularmente, relativo al ordinal 3º de dicha norma, la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, como lo es por ejemplo la citación mediante edicto de los herederos del fallecido; de lo contrario, acarrearía la perención de la instancia, la cual en ningún caso podrá ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez…” (Resaltado es de la Sala).
POR LO ANTES EXPUESTO Y EN APLICACIÓN DE LA DOCTRINA UT SUPRA TRANSCRITA, LA SALA CONCLUYE QUE TRANSCURRIDOS COMO SE ENCUENTRAN LOS SEIS (6) MESES SIGUIENTES A LA CONSIGNACIÓN EN AUTOS DE LAS COPIAS DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DE LOS CODEMANDADOS (ABDALLAH DARAUCHE ELLVARA Y AMIRA KANDILL DE DARAUCHE) SIN QUE SE HUBIERE GESTIONADO MEDIANTE EDICTOS LA CITACIÓN DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS, SE GENERÓ UNA FALTA DE IMPULSO AL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO, QUE CONLLEVA A DECLARARLO PERIMIDO TAL COMO SE HARÁ EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO. ASÍ SE DECIDE. QUEDA ESTABLECIDO QUE DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 270 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA PERENCIÓN DECLARADA NO EXTINGUE LOS EFECTOS DE LAS DECISIONES DICTADAS QUE RESULTEN DE LOS AUTOS, PUES SÓLO EXTINGUE EL PROCESO, POR ENDE, LA SENTENCIA RECURRIDA QUEDO CON FUERZA DE COSA JUZGADA, LO CUAL CONLLEVA A DECLARARLO PERIMIDO TAL COMO SE HARÁ EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO. Así se decide….” (Mayúsculas y negrillas de éste Juzgado Superior).-

De lo que antecede, se evidencia y constata que el fallo proferido por éste Jurisdicente señalado con el Nº 29 de éste Tribunal Superior Accidental, fechada el 15 de junio del año 2.012, que declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato incoada, se encuentra definitivamente firme, con fundamento en la indicada sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y de la misma se evidencia además, que los demandados reconvinientes Abdallah Darauche Ellvara y Amira Kandill de Darauche, fallecieron; el primero de ellos, el día 27 de enero de 2004 y la segunda el 7 de julio de 2007, según lo que se pudo constatar del fotostato de la sentencia, ya discriminada e identificada de dicha Sala, de la cual tuvo conocimiento éste Juzgado Superior en fecha 17 de diciembre del año 2.013, por oficio Nº 13-1487, emitido por ésta en fecha 5 de diciembre del mismo año, dirigido a éste Jurisdicente, en el sentido de imponerle, que de acuerdo al artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, que la precitada Sala de Casación Civil, en el juicio por cumplimiento de contrato de compraventa que intentase Mujib Darauche Darauche contra Abdallah Darauche y otra, se profirió fallo en fecha 29 de octubre del año 2.013; y de la cual remitió copia, elaborada por medios fotostáticos de reproducción, constante de doce (12) folios útiles, declarando perimido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por éste Jurisdicente. En tal sentido se impone, a los efectos de pronunciarse respecto de la procedencia del levantamiento ó no de las cautelares conservatorias y asegurativas, para proseguir con el procedimiento en sede cautelar, tal como se dispuso en casación, que sean llamados a juicio los herederos ó causahabientes de los difuntos Abdallah Darauche Ellvara y Amira Kandill de Darauche (Sucesión Darauche) con sujeción irrestricta lo establecido en el señalado dictamen jurisdiccional de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya identificado de Nº 627 de fecha 29 de octubre del año 2.013, en el que se dictaminó que para adelantar el procedimiento se imponía, que por vía de la publicación de los edictos correspondientes, se pusiesen al corriente de la causa, tanto principal como en materia cautelar a los descendientes y sucesores llamados ex lege, para percibir los proventos y dineros que fueron producidos en atención a la consignación de los canones arrendaticios en la cuenta corriente del Banco Bicentenario número: 0007-0078-91-0000001902, agencia de ésta ciudad de San Juan de los Morros, que a bien tuvo aperturar éste Juzgador Superior.
Expuesto lo precedente y agotada la publicación del preindicado Edicto, considera quien decide procedente en derecho el levantamiento de las cautelares asegurativas y conservatorias, referentes a la consignación de los canones arrendaticios, que desde el mes de febrero del año 2.002, se consignan en la indicada cuenta corriente, ordenándose emitir cheques de gerencia a favor de cada uno de los intervinientes en la litis y causahabientes de los mencionados demandados reconvinientes Abdallah Darauche Ellvara y Amira Kandill de Darauche, que se encuentran acreditados en el expediente, en partes iguales, una vez que se actualice el monto total de dineros ó proventos que tenga dicha cuenta bancaria, es decir en beneficio de los ciudadanos Mujib Darauche Darauche, venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado y titular de la cédula de identidad número: 4.392.610, en su condición de sucesor y demandante perdidoso, de las ciudadanas terceros adhesivos y sucesoras Janay Darauche Kandill, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante y titular de la cédula de identidad número: V-5.158.501, Aída Darauche Kandill, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-8.998.042 - fallecida – en la persona de su esposo superviviente Hilario José Montenegro Echenique, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V.4.308.826 y en representación de su hijo y heredero el adolescente Daniel Alejandro Montenegro Darauche, de las ciudadanas Miriam Darauche de Acosta, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-4.395.397, igualmente como sucesora y tercero y de las herederas no intervinientes en la litis, que tienen corroborada su condición de herederas de los demandados reconvinientes, esto es, de las ciudadanas Isabel Darauche de Maldonado, titular de la cédula de identidad número: V-4.391.882, Nancy Darauche Kandil titular de la cédula de identidad número: V-7.292.878 y Guacira Darauche de González, titular de la cédula de identidad número; V-5.154.712, en atención y de conformidad con lo establecido en el artículos 822, 823 y 824 del Código Civil venezolano vigente y en atención al punto cuarto de las medidas cautelares que se levantan y suspenden en conformidad con la Ley, que cito de fecha 28 de febrero del año 2.002 y en la que se precisó lo siguiente en atinente a la vigencia de éstas:
“…CUARTO: DEFINTITIVAMENTE FIRME COMO QUEDE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE EN LA CAUSA, LA PARTE GANANCIOSA, PODRÁ RETIRAR LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO ACUMULADOS Y DEPOSITADOS POR EL ARRENDATARIO CIUDADANO FRANCO LÓPEZ. QUINTO: Se acuerda abrir cuaderno separado, el cual permanecerá en éste despacho, para la continuación de su procedimiento normal. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la presente solicitud formulada por la parte demandante en su diligencia de fecha diecinueve de febrero del presente año dos mil dos. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA AUTORIZADA. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 28 días del mes de febrero del año dos mil dos…” (Mayúsculas y negrillas de éste Juzgado Superior).-

Y en lo concerniente al alegato de declinatoria de competencia, ésta Alzada considera que no le asiste la razón al demandante perdidoso Mujib Darauche Darauche, ampliamente identificado en los autos, para que conozca de éste cuaderno de medidas los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico en atención al literal “M” del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de nuestra República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando el cuaderno principal se encuentra desde hace dilatado tiempo en el Juzgado de Primer Grado de Jurisdicción, toda vez, que no se había emitido pronunciamiento en sede preventiva en virtud de que se encontraba paralizada la causa en éste incidente, ante la falta de agotamiento del tramite de designación y posterior aceptación del defensor de los herederos desconocidos de Abdallah Darauche Ellvara y Amira Kandill de Darauche como demandados reconvinientes, por lo que en tal sentido lejos de menoscabarse ó transgredirse la garantía del Juez natural con respecto a que siga conociendo éste Tribunal de Alzada Civil a pesar del hecho sobrevenido de la muerte ó fallecimiento de la tercero adhesiva Aída Darauche Kandill, quien tiene como sucesor acreditado al adolescente Daniel Alejandro Montenegro Darauche, lo que se ha hecho por éste Juzgador es ponderar y asegurar el interés superior del niño ex artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no solo al ordenar el levantamiento de las cautelares asegurativas, sino al ser en extremo certero, acucioso y particularmente cuidadoso de determinar la manera en que el Banco donde se encuentra vigente la cuenta corriente aperturada y están depositados los canones, debe emitir los cheques de gerencia en partes igualitarias para cada uno de los herederos de los demandados que alcanzan a ocho personas, reitero, donde se precisó y señaló a dicho adolescente.
Además nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado respecto del interés superior del niño como parámetro de interpretación inserido en la Ley especial de Protección de Niños y Adolescentes, que el precepto normativo a que se refiera el artículo 8 de ésta, no implica desconocer a ultranza y trastocar la competencia natural y específica de ésta Jurisdicción civil en asuntos propios de su competencia, como el que se dirimió en éste proceso, tanto sobre el mérito como en ésta sede cautelar en el juicio de cumplimiento de contrato que generó inicialmente éstas actuaciones, junto a que dicho concepto indeterminado del interés superior, solo es prevaleciente en materia de familia entre otras cosas, por lo que debe aplicarse en forma integrada y de ser necesario con todo el ordenamiento positivo vigente en los demás procesos como se hizo en el caso que nos ocupa.
III

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEl TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO EL LEVANTAMIENTO DE LAS CAUTELARES ASEGURATIVAS Y CONSERVATORIAS, referentes a la consignación de los canones arrendaticios, que desde el mes de febrero del año 2.002, se han depositado en la indicada cuenta corriente del Banco Bicentenario número: 0007-0078-91-0000001902, ordenándose emitir cheques de gerencia a favor de cada uno de los intervinientes en la litis y causahabientes de los mencionados demandados reconvinientes ABDALLAH DARAUCHE ELLVARA y AMIRA KANDILL DE DARAUCHE, que se encuentran acreditados en el expediente, en partes iguales, una vez que se actualice el monto total de dineros ó proventos que tenga dicha cuenta bancaria, es decir en beneficio de los ciudadanos MUJIB DARAUCHE DARAUCHE, venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado y titular de la cédula de identidad número: 4.392.610, en su condición de sucesor y demandante perdidoso, de las ciudadanas terceros adhesivos y sucesoras JANAY DARAUCHE KANDILL, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante y titular de la cédula de identidad número: V-5.158.501, AÍDA DARAUCHE KANDILL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-8.998.042 - fallecida – en la persona de su esposo superviviente HILARIO JOSÉ MONTENEGRO ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V.4.308.826 y en representación de su hijo y heredero el adolescente DANIEL ALEJANDRO MONTENEGRO DARAUCHE, de las ciudadanas MIRIAM DARAUCHE DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-4.395.397, igualmente como sucesora y tercero y de las herederas no intervinientes en la litis, que tienen corroborada su condición de herederas de los demandados reconvinientes, esto es, de las ciudadanas ISABEL DARAUCHE DE MALDONADO, titular de la cédula de identidad número: V-4.391.882, NANCY DARAUCHE KANDIL titular de la cédula de identidad número: V-7.292.878 y GUACIRA DARAUCHE DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número; V-5.154.712, en atención y de conformidad con lo establecido en el artículos 822, 823 y 824 del Código Civil venezolano vigente y en atención al punto cuarto de las medidas cautelares que se levantan y suspenden en conformidad con la Ley, por lo que se ordena oficiar lo conducente a dicha institución financiera. SEGUNDO: Se DECLARA IMPROCEDENTE
LA SOLICTUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA alegada por el demandante perdidoso MUJIB DARAUCHE DARAUCHE ex artículo 177 literal “M” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión en sede cautelar. Por cuanto ésta sentencia se emitió fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los tres (3) días del mes de octubre del corriente año dos mil catorce (2.016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Accidental

Abg. Jesús Antonio Anato
La Secretaria Accidental
Abg. Theranyel Acosta
En la misma fecha, se publicó la sentencia, siendo las tres y quince (3:15PM) de la tarde, registrándose en el libro copiador de decisiones y dejándose la copia ordenada.


La Secretaria Accidental
Abg. Theranyel Acosta



Expediente número: 6876-2010.