REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.695-16
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-846.123, domiciliado en la calle 4 entre carreras 9 y 10, Nº 9-69, Quinta Cundiamor, casco central de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 2.155, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: KATIUSKA ROSALÍA PÉREZ CORNIEL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.475.470, domiciliada en la carrera 9 entre calles 6 y 5, casa s/n, casco colonial de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Jesús Miguel Ledezma González, Enzo Luis Zapata, Ángela Elizabeth Bracho Lugo inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros 196.201,147.078 y 180.915.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado por la parte querellante el día 10 de Febrero de 2.011, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, quien interpuso Querella Interdictal por Despojo contra la demandada, alegando que es propietario y poseedor legítimo de un inmueble, constituido por una casa de habitación ubicada en la carrera 9 entre calles 5 y 6 distinguida con el Nº 5-43, sector “La Liberal”, en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, constante de: aproximadamente CIEN METROS CUADRADOS (100 MTRS 2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa marcada Nº 5-53; SUR: Casa marcada 04; ESTE: terreno del Colegio Teresa de la Parra; OESTE: carrera nueve (9), la cual le fue dada en opción de compra, hoy perfeccionada en compra de los derechos sucesorales de la ciudadana ANTONIA MARIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, casada, (ahora viuda), domiciliada en la zona Metropolitana de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº V-1.857.593, dicho inmueble y otra porción de bienes, los obtuvo por herencia de su padre el señor PEDRO JESÚS MUÑOZ PENAGOS, fallecido ab-intestato el día 30-04-1978, cuyos datos e información constan de documento otorgado ante la Notaría de Calabozo en fecha 09 de Febrero del 2.007, autenticado bajo el Nº 64 tomo 10 de los libros de autenticaciones, llevados por dicha Notaría en el año 2.007, anexando los referidos documentos. En virtud de ello alegó el querellante que tenía cuatro (04) años en posesión del inmueble arriba descrito.
Continuó el libelista expresando, que la ciudadana KATHERINE CORNIELES, invadió el inmueble que tenía en posesión el día 09 de Febrero del año 2.010, por medio de violencia, cortando con una cinzaya la cadena y el candado que resguardaban el inmueble, de lo cual se jactó en presencia de testigos, y que la referida ciudadana procedía bajo las órdenes y protección del Abogado de ese domicilio MIGUEL LEDÓN DOMINGUEZ, sin ningún permiso ni autorización de su persona, como tampoco de la ciudadana ANTONIA MARIA BARRIOS, ni sus Abogados, violentando así su derecho a la propiedad, perturbando la reconstrucción o refacción que realizaba sobre la casa. A razón de ello, el querellante en compañía de los ciudadanos ANTONIA MARIA BARRIOS y MIGUEL JOSÉ RIANI PONCE, procedieron a denunciar el hecho sucedido ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con jurisdicción en la ciudad de Calabozo, alegando que constituía un delito de acción pública, conforme a las previsiones del artículo 472 del Código Penal vigente, la cual paso a formar el expediente distinguido con el Nº 12-F2-164-10, pero que hasta la fecha la mencionada Fiscalía no había realizado ningún pronunciamiento, y es por lo que como quiera que los interdictos posesorios tienen un lapso de caducidad de un año civil que corresponde a estos hechos, se propuso intentar el INTERDICTO POSESORIO DE DESPOJO, conforme a las previsiones del Código Civil en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, solicitando mediante ello que se le restituya la posesión perturbada por la autora del hecho, alegando que se le está ocasionando un perjuicio irreparable como único y legal propietario y poseedor del inmueble antes referido.
El actor fundamentó su acción en el artículo 783 del Código Civil, así como en los artículos 699,701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a ese mismo tenor solicitó al A Quo decretara medida de aseguramiento y de secuestro de conformidad a lo dispuesto en los artículos 714 y 599 en su ordinal 2º del mismo Código Adjetivo, y finalmente estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 210.000,00).
Dicha querella fue admitida por auto de fecha 15 de Febrero de 2.011, asignándosele el número correspondiente a la causa y anotándose en los libros respectivos, acordando en cuanto a su admisión y prosecución, resolver por auto separado.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2.011, el Juez Natural del A Quo se inhibió de conocer la causa, con base a lo establecido por el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2.011, el abogado JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA, actuando en calidad de segundo suplente del Tribunal A Quo, aceptó el cargo de Juez Accidental tal como fue convocado para conocer de la causa, pasando a constituir el Tribunal Accidental en fecha 17 de Marzo de 2.011.
El Tribunal Accidental en fecha 05 de Abril de 2.011 dictó sentencia sobre la incidencia de inhibición planteada por el Juez Natural, declarándola con lugar.
Por otra parte, la querellante en fecha 13 de Abril de 2.011, presentó escrito mediante el cual expuso las defensas que consideró pertinentes, alegando cuestiones previas fundadas en los ordinales 4º, 8º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ilegitimidad de la persona citada, la prejudicialidad y la caducidad de la acción. Seguido de ello, procedió a contestar la demanda de la siguiente manera: negó, rechazó y contradijo que el querellante era el propietario de la vivienda que ocupaba desde el 14 de Septiembre de 2.009, por lo que rechazó que haya entrado a ocuparla el 09 de Febrero de 2.010 y menos aún por invasión, ya que manifestó que la tenía alquilada a su propietario Hotel El Pinar C.A., representada por la ciudadana María Carolina Canestri. De igual manera, tachó de falso los documentos de propiedad que se atribuye el querellante, por no ser dichos instrumentos una forma legal de transmitir la propiedad y menos aún que haya sido poseedor por más de cuatro (04) años de la vivienda in comento. Por último procedió a rechazar, contradecir y negar en todas y cada una de sus partes los hechos, derechos y petitorios propuestos en la demanda.
Seguidamente en fecha 15 de Abril de 2.011 el abogado querellante presentó diligencia solicitando la reposición de la causa al estado de que sea admitida nuevamente, por cuanto el Tribunal no se pronunció afirmativa o negativamente sobre la medida de aseguramiento y secuestro de conformidad a los artículos 714 y 599 en su ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Luego de un diferimiento el Tribunal A Quo en fecha 02 de Mayo de 2.011, dicta sentencia, PRIMERO: declara sin lugar la excepción por caducidad de acción opuesta por la parte querellada, SEGUNDO: declara sin lugar la querella interdictal por despojo, interpuesta por la parte querellante.
En fecha 06 de Mayo de 2.011 la parte querellante consignó diligencia donde apeló formalmente de la decisión dictada por el A Quo en fecha 02 de Mayo de 2.011.
Seguidamente, en fecha 09 de Mayo de 2.011 la ciudadana Secretaria Temporal del Tribunal A Quo, Abogado AMELIA TERESA TORREALBA ANZOLA, procedió a Inhibirse de seguir conociendo de la causa in comento, en virtud de lo cual dicho Tribunal mediante auto de esa misma fecha declara con lugar la inhibición propuesta de acuerdo a la causal prevista en el Ordinal 19º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, designando en consecuencia como Secretaria Accidental a la ciudadana ANGIE RIOS. Así mismo el A Quo ordeno remitir la totalidad del expediente a esta Alzada, cumpliendo con lo acordado anteriormente en fecha 10 de Mayo de 2.011, donde se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte querellante una vez constatado que dicho recurso fue ejercido oportunamente.
En fecha 18 de Mayo de 2.012 esta Alzada admitió la causa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 940 y 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde ninguna de las partes los presentó.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada tomara decisión lo hizo en fecha 31 de julio de 2012 declarando lo siguiente: Primero declaró de manera oficiosa-inquisitiva la reposición de la causa al estado en que, vista la presentación de la querella interdictal por despojo, y que la misma fuese sustanciada conforme a lo establecido en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, sin que exista la posibilidad de que se le otorgue al querellado la oportunidad para la contestación a la demanda o a la oposición de cuestiones previas, por tanto se dejó sin efecto la totalidad de lo sustanciado, a partir del auto de admisión de la querella inclusive. De la misma manera, vista la denuncia de fraude procesal propuesta por la parte querellante, se sustanciara la misma en forma procesal propuesta por la parte querellante, sustánciese la misma en forma paralela por intaprocesal de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para ser decida como punto previo en la definitiva.
En razón de lo antes expuesto, se remitió el expediente al tribunal de la causa, el cual lo recibió en fecha 05 de octubre de 2012, seguidamente la ciudadana Glenda Navarro, Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, procedió a inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, en vista de la decisión pronunciada por esta alzada, remitiéndose al Juez natural de dicho juzgado, Asimismo este le dio entrada en fecha 31 de octubre del 2012, acordando convocar a la abogada Felicia León Abreu, en su carácter de Tercer Con- Juez de dicho juzgado a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para que conociera de la causa, la cual fue aceptada por la misma.
Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2012, se dicto auto en el cual el tribunal admitió la querella por cuanto la misma no es contraria al orden publico, de igual forma decreto el Secuestro provisional sobre el bien inmueble, solicitado por el accionante; igualmente la citación de la querellada la ciudadana Katiuska Pérez Corniel, la ordenaría el tribunal al constar en auto la ejecución del decreto, advirtiéndole que una vez que constara en auto haberse practicado su citación, al día siguiente de despacho la causa quedaría abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días y concluido el mismo la parte presentaran dentro de los tres (03) de despacho siguiente; por ultimo con lo que respecta a la denuncia de fraude procesal que fue interpuesto por el querellante en contra la ciudadana Amelia Teresa Torrealba, acordando abrir cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para promover las pruebas respectiva, la parte accionante lo hizo através de escrito de fecha 18 de noviembre 2013 de la siguiente manera: Capitulo I: 1.- Promovió el merito favorable de autos y muy especialmente la actividad, con la cual es ocupado el inmueble invadido, distinguido con el numero 5-43, del cual fuera despojado el día 9 de febrero de 2010, violentando la cerradura y el candado que asegura la reja, con una cynzalla, en nombre y protección según alegaba la querella del abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, habiendo denunciado dicho hecho, en un principio, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico por los ciudadanos Antonia María Barrios, Miguel José Rianai Ponce, por constituir un delito de acción publica conforme a las previsiones del articulo 472 del Código Penal vigente, procedido a formar expediente numero 12-F2-164-10, invoco también el documento autenticado por ante la Notaria de Calabozo, signado con el numero 64, de fecha 9 de febrero del año 2007, el cual se produjo copia (y aparece reproducido varias veces en el expediente). El inmueble invadido por medio de violencia, conforme manifestó la querellada delante de varias personas (de las cuales presentó en ese mismo escrito como testigo) Capitulo II: a) Promovió el testimonio de los ciudadanos: Grecmary Josefina Herrera Sánchez, Ruth Josefina Sánchez Pérez, Ernesto Lara Rivero, Luis Rodríguez, Alcides Orozco, titulares de la cedula de identidad Nros V- 18.909.038, 10.271.248, 8.629.007, 8.627.712, 10.273.639. Capitulo III de las Posiciones Juradas, solicitó que fuese citada personalmente a la ciudadana Katiusca Rosalía Pérez Corniel, para que la misma lo absuelva sobre posesiones juradas sobre las preguntas o posesiones realizadas sobre los hechos que formularia. Seguidamente el A-quo en fecha 19 de noviembre 2013 admitió dichas pruebas.
El querellado, en fecha 20 de noviembre de 2013, procedió a promover pruebas mediante escrito de la siguiente manera: Como punto Previo: indico la falta de cualidad del actor, por cuanto en la demanda manifiesta que el mismo tiene un supuesto derecho sobre el bien inmueble objeto del litis, por cuanto cedido por la ciudadana: Antonia María Barrios, donde el cual el actor ciudadano: Manuel Eduardo Riani Armas, plenamente identificado en autos, consigna un documento de opción de venta simple anotado en la Notaria Publica de la Ciudad de Calabozo estado Guarico, en fecha 09 de febrero de 2007, inscrito bajo el numero 64, tomo 10 de los libros del año 2007, documento este que no se observa una debida declaración de únicos y universales herederos, ni mucho menos una declaración hecha ante el organismo correspondiente como lo es el SENIAT, donde el cual se demuestre que la ciudadana ANTONIA MARIA BARRIOS, plenamente identificada supra, sea la titular de la totalidad de la herencia de quien en vida respondía al nombre de Pedro Muñoz Penagos, el cual murió en fecha 30 de abril de 1978 creado así pues a esta parte accionada esta gran duda de que este ciudadano Manuel Eduardo Riani Barrios, ciertamente sea la persona idónea para interponer la acción que se ventila por ante el Tribunal. Teniendo así de todo lo antes señalado, que la parte actora nunca ha tenido posesión del inmueble señalado como el manifiesta, teniendo de igual manera de que en un caso de que la supuesta posesión que el alegaba fuese verdadera, el lapso para intentar la acción que establece el articulo 783 del Código Civil Vigente, el cual regula el tiempo para hacer el debido procedimiento de restitución en la posesión. Es por todas esas razones de hecho y de derecho, que solicitó al tribunal se sirva declarar sin lugar la presente acción. Capitulo I: Promovió el merito favorable que se desprende de los autos que forman parte del principio de comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige el sistema procesal y que el juez esta al deber de aplicar de oficio. Capitulo II: PRIMERO: Promovió de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informes a los fines de que la Dirección de Catastro del Municipio Francisco de Miranda de la ciudad de Calabozo del estado Guarico, para que remitiera informe sobre los siguientes particulares: 1.) Quien es la persona natural o jurídica que aparece como pagadero de los trimestres o impuesto municipales del bien inmueble objeto de la controversia plenamente identificados en autos 2.) De estar señalada la persona que realiza los pagos que informen ante el tribunal las fechas en que se han efectuado estos. 3.) Que informe al Tribunal quien es la persona natural o jurídica que aparece en la ficha Catastrar correspondiente al bien inmueble. La necesidad y pertinencia de dicha prueba era para demostrar que el ciudadano actor de autos no es la titular para ejercer la presente acción que se sigue en esta causal por cuanto el mismo no reflejaba como contribuyente ante este organismo municipal, teniendo así que la persona interesada en la cancelación de estos concepto es la que tiene el animus y corpus sobre el objeto de litis, igualmente solicitó que se remitieran copias certificadas de todas las actuaciones que se encuentra o tenga relación con la vivienda objeto de la presente controversia. SEGUNDO: Promovió la prueba de informe de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficiara a la oficina del Registro Subalterno ubicado en la carrera 12, entre calle 4 y 5 de la ciudad de Calabozo del estado Guarico, con la finalidad de que dicha institución señale cronológicamente la cadena titulativa que ha tenido a transcurso de los años el inmueble ubicado en la carrera 09 entre calle 5 y 6 de la ciudad de Calabozo estado Guarico, cuyos linderos son NORTE: Casa de habitación familiar Nº 6 propiedad del hotel el Pinar S.A; SUR: Casa familiar Nº 04, propiedad del hotel el Pinar S.A, ESTE: Terrenos propiedad de la Dioceis de Calabozo, donde funciona el Colegio Teresa de la Parra. OESTE: Carrera 09, que es su frente, con el objeto de que indique si este inmueble antes señalado ha tenido algún gravamen o enajenación de existir alguno que se informe sobre cada uno de los existentes la necesidad y pertinencia de dicha prueba era demostrar que de ser cierto de que exista documento tal, en dicha entidad, que demuestre quien es el propietario del inmueble objeto de la controversia. TERCERO: Promovió la prueba de informe de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Institución de Servicios de eléctrico denominado CORPOLEC, ubicado en la carrera 10. Entre calle 6 y 7 de la ciudad de Calabozo estado Guarico a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: 1.- que informe si la ciudadana Katiuska Rosalía Pérez, posee contratos de servicios con la mencionada institución pública. 2.- De ser afirmativa la celebración de algún contrato por parte de la precitada ciudadana para con la institución, indique al tribunal las características y dirección donde la cual es beneficiaria dicho servicio eléctrico. 3.- De ser afirmativo la contratación de un servicio por parte de la ciudadana, indique al tribunal la fecha en la cual fue celebrado el contrato.4.- De ser afirmativo dicho contrato indique al Tribunal si la ciudadana supra mencionada se encontraba solvente en el pago de este servicio. La necesidad y pertinencia de esta prueba es demostrar la buena fe que demuestra la accinada por haber celebrado un contrato que en la actualidad esta vigente con dicha institución, por ende mensualmente cumple con el pago de dicho servicio demostrando así que no es una persona invasora. Quinto: Promovió la prueba de informe de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, que remita copia certificada de la totalidad del instrumento asentado en la Notaria Publica de la ciudad de Calabozo estado Guarico, en fecha 09/02/2007, inscrito bajo el numero 64, tomo 10 de los libros del año 2007, la necesidad y pertinencia de dicha prueba es de cerciorarse que efectivamente el instrumento ante señalado cumplió con los recaudos y parámetros y anexos correspondiente para el otorgamiento y objeto del señalado instrumento. CAPITULO III TESTIMONIALES: Promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos: Miguel Antonio Ledon Domínguez, Benjasmin Ysnaldo Alvarado Ramos, María Gregoria Godoy, Lieska Tatiana Rodríguez de Otero y Eloy Enrique Correa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 8.620.513, 11.793.105, 9.673.899, 9.652.526 y 12.476.794. CAPITULO IV: Promovió prueba de inspección judicial de conformidad con lo establecido con el articulo 472, del Código de Procedimiento Civil, solicitando que el tribunal se traslade y se constituya en una vivienda uni-familiar, ubicada en la carrera 9 con calle 5 y 6 del casco central de la ciudad de Calabozo estado Guarico, específicamente detrás de la panadería Rialto, a los fines de que indique los siguientes particulares; 1.) Donde se encuentra constituido el Tribunal. 2.) Que el Tribunal dejara constancia de las condiciones del mismo. 3.) Que dejara constancia si el bien inmueble objeto de la controversia esta identificado con números letras o símbolos. 4.) Que deje constancia de la división interna que tiene el bien inmueble objeto de inspección. 5) Que deje constancia por medio de su sentido de cómo se encuentra el estado físico que se observa en el bien inmueble. 6.) Que deje constancia si se encuentra personas habitando el inmueble objeto de inspección judicial. 7.) Se reservó el derecho de señalar cualquier otro particular que pudiera surgir al momento de realizar dicha inspección. CAPITULO V: Promovió documento marcado con la letra “A”, de propiedad del terreno registrado en el Registro Publico en la oficina Subalterna de Calabozo estado Guarico, donde se evidencia que la propiedad de dicho inmueble pertenece a la empresa Mercantil Hotel el Pinar S.A. debidamente inscrita en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 16 de Junio de 1951, bajo el Nº 522, Tomo 2-C, protocolizado ante el Registro Mercantil Quinto-B, de la Circunscripción judicial del distrito federal y el distrito Miranda. Promovió marcado con la letra “B” Titulo suficiente de propiedad, debidamente evacuado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de Transito del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico y debidamente registrado ante la oficina subalterna del Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, el cual quedo registrado bajo el numero 35, folio 283 al 292, del protocolo primero, Tomo sexto del cuarto trimestre del año Dos mil dos 2.002. Promovió marcado con la letra “C” contrato de arrendamiento donde el cual el ciudadano Miguel Antonio Ledon, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Mercantil hotel el Piar S.A. le daba en arrendamiento el bien inmueble al accionado, donde la cual promovió en las testimoniales y para que conozca igualmente su contenido. Promovió marcado con la letra D” Recibo de cobro de servicio de HIDROPAEZ de fecha 01/10/2013 donde se evidencia que el titular del contrato de servicio de aguas blancas esta a nombre de la LIBERAL. Seguidamente en fecha 25 de noviembre del 2013 el Tribunal dicto auto en el cual no admitió en su totalidad las pruebas promovidas.
En fecha 02 de diciembre de 2013 se dicto auto en el cual se acordó práctica inspección judicial la cual había sido fijada para la precitada fecha, la cual había sido promovida por la querellante y admitida por el tribunal accidental en fecha 21 de noviembre de 2013.
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre del año 2013, presentada por el co-apoderado judicial de la parte querellada, en el cual apeló del auto dictado por el tribunal en fecha 25 de noviembre del 2013 donde el A-quo niega las pruebas de informes de la institución de servicio eléctrico “CORPOELEC” e Institución de servicio de agua HIDROPAEZ; dicha apelación fue oída en un solo efecto en fecha 06 de diciembre de 2013.
Posteriormente mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2014, el abogado Manuel Eduardo Riani Armas, señalando que en relación al oficio Nº 783-13 de fecha 21 de noviembre del 2013, se observo en dicho oficio no aparecía identificado ningún inmueble, solo de manera ambigua se había señalado los linderos y con una data catastro, teniendo que adivinara de que inmueble se trataba para dar alguna información, es por lo que solicitó que fuese declarada inadmisible por falta de identificación; Seguidamente el tribunal dicto auto en fecha 19 de junio de 2014 en el cual declaro improcedente dicha solicitud, tomando en cuenta que la correspondiente aclaratoria de la promoción de las pruebas de la parte accionada no había sido solicitada en su momento, y que no correspondía a la Jurisdicente la carga probatoria de las partes.
Asimismo en fecha 16 de septiembre de 2015, el A-quo dicto auto en el cual ordeno de oficio la reanulación del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ya constaba a los autos toda las resultas de las pruebas que habían sido promovidas y fijando la oportunidad para que las partes presentarán todos los alegatos.
Dictada la sentencia en fecha 28 de enero de 2016, el Tribunal A-Quo declaró: PRIMERO: Con lugar la Querella Interdictal Restitutoria de Despojo del inmueble ya plenamente identificado. SEGUNDO: Se mantiene el Decreto Interdictal Restitutoria, acordado en auto de admisión de la querella en fecha 27 de noviembre de 2012 y medida de Secuestro Provisional a solicitud de la parte querellante, ejecutado por el juzgado especial ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico en fecha 05 de noviembre de 2013, sobre el precitado bien inmueble. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil condenó en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida. De dicha sentencia la parte querellada ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en AMBOS EFECTOS por el Tribunal de la Causa, y remitido el expediente a esta Alzada.
En fecha 04 de abril de 2016, fue recibido el expediente proveniente del Juzgado A-Quo, y fijado el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes. Tanto la parte querellada, como la querellante no consignaron informes.
Llegada la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:



.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”

Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica que efectivamente tiene atribuida la competencia para conocer de la presente acción como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandada en contra sentencia dictada en fecha 28 de Enero de 2016, por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada expediente contentivo del juicio de Interdicto restitutorio por despojo, tal remisión se deriva en virtud de la apelación ejercida por el parte querellada en contra sentencia de fecha 28 de Enero de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que declaró con lugar la acción.
Como punto previo debe esta Alzada pronunciarse sobre el fraude procesal denunciado en la presente causa y que a través de sentencia que quedó definitivamente firme la misma emanada de éste mismo Tribunal Superior donde ordenó la apertura del cuaderno separado para que fuera decidido como punto previo en sentencia de fondo. Ahora bien se evidencia de las actas procesales y así como bien lo señala el Tribunal de la recurrida, donde declaró la perención de la instancia del fraude procesal por falta de impulso de la parte denunciante haciéndose de este modo necesario señalar que el fraude procesal son maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero.
El Fraude Procesal, puede tener lugar dentro de un proceso y, estaríamos en presencia de lo que la Doctrina Constitucional denomina “Endoprocesal”, dentro del propio juicio. En el presente caso, existe la ventaja de que el fraude procesal puede detectarse y probarse en el propio proceso; por lo que el Juez puede de manera Oficiosa – Inquisitiva, por efecto de los artículos 17 y 11 del Código de Procedimiento Civil, decretar la existencia del fraude. Dentro de éste supuesto endoprocesal, podría darse el caso, de la manifestación in lite, por una de las partes, de la existencia de un fraude procesal, teniendo el Juez que abrir obligatoriamente, la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se conteste tal pretensión incidental y se apertura a pruebas a los fines de verificar la existencia del alegato. En el presente caso se evidencia de las actas procesales que nace la denuncia de fraude procesal cuando la parte querellada opone la caducidad de la acción al considerar que la querellante interpuso la demanda a destiempo. En este sentido, se observa que la parte querellante denuncia el fraude procesal al expresar que la secretaria del Tribunal A-quo mintió al estampar la nota de recibimiento del escrito libelar en el libro diario de fecha 10 de febrero y no el 09 de febrero. Cabe considerar que si bien es cierto no se sustanció el fraude procesal denunciado y la Instancia aquo declaró la perención de la Instancia, se observa a los autos que la parte querellante trajo a los autos prueba suficiente como puede evidenciarse del folio 319 al 324 de la segunda pieza, del acuse de recibo del escrito libelar, donde se constata la firma, la fecha y la hora y el sello del tribunal y donde aparece que la misma fue interpuesta en fecha 09-02-2011, en tal sentido, al por no constar en autos prueba en contrario que desvirtuara tal afirmación debe tenerse como valida la fecha señalada por el querellante del día oportuno de interposición de la demanda y así se decide.
Resuelto lo anterior, observa este Tribunal que el querellante en su escrito libelar manifiesta que es propietario y poseedor legítimo de un inmueble, constituido por una casa de habitación ubicada en la carrera 9 entre calles 5 y 6 distinguida con el Nº 5-43, sector “La Liberal”, en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, constante de: aproximadamente CIEN METROS CUADRADOS (100 MTRS 2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa marcada Nº 5-53; SUR: Casa marcada 04; ESTE: terreno del Colegio Teresa de la Parra; OESTE: carrera nueve (9), la cual le fue dada en opción de compra, hoy perfeccionada en compra de los derechos sucesorales de la ciudadana ANTONIA MARIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, casada, (ahora viuda), domiciliada en la zona Metropolitana de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº V-1.857.593, dicho inmueble y otra porción de bienes, los obtuvo por herencia de su padre el señor PEDRO JESÚS MUÑOZ PENAGOS, fallecido ab-intestato el día 30-04-1978, así mismo expresó que tenía cuatro (04) años en posesión del inmueble arriba descrito. Continuó el libelista alegando que la ciudadana KATHERINE CORNIELES, invadió el inmueble que tenía en posesión el día 09 de Febrero del año 2.010, por medio de violencia, cortando con una cinzaya la cadena y el candado que resguardaban el inmueble, de lo cual se jactó en presencia de testigos, y que la referida ciudadana manifestaba que procedía bajo las órdenes y protección del Abogado de ese domicilio MIGUEL LEDÓN DOMINGUEZ, sin ningún permiso ni autorización de su persona, como tampoco de la ciudadana ANTONIA MARIA BARRIOS, ni sus Abogados, violentando así su derecho a la propiedad, perturbando la reconstrucción o refacción que realizaba sobre la casa. Propuso intentar el INTERDICTO POSESORIO DE DESPOJO, conforme a las previsiones del Código Civil en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, solicitando mediante ello que se le restituya la posesión perturbada por la autora del hecho, alegando que se le está ocasionando un perjuicio irreparable como único y legal propietario y poseedor del inmueble antes referido, fundamentando su acción en el artículo 783 del Código Civil, así como en los artículos 699,701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a ese mismo tenor solicitó al A Quo decretara medida de aseguramiento y de secuestro de conformidad a lo dispuesto en los artículos 714 y 599 en su ordinal 2º del mismo Código Adjetivo, y finalmente estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 210.000,00).
Estando en la oportunidad perentoria procedió la parte querellada a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo que el querellante era el propietario de la vivienda que ocupaba desde el 14 de Septiembre de 2.009, por lo que rechazó que haya entrado a ocuparla el 09 de Febrero de 2.010 y menos aún por invasión, ya que manifestó que la tenía alquilada a su propietario Hotel El Pinar C.A., representada por la ciudadana María Carolina Canestri. De igual manera, tachó de falso los documentos de propiedad que se atribuye el querellante, por no ser dichos instrumentos una forma legal de transmitir la propiedad y menos aún que haya sido poseedor por más de cuatro (04) años de la vivienda in comento. Por último procedió a rechazar, contradecir y negar en todas y cada una de sus partes los hechos, derechos y petitorios propuestos en la demanda.
Vista la pretensión interpuesta por la parte querellante, para esta Alzada, la Querella Interdictal Restitutoria, dispone de un soporte normativo, el mismo se encuentra establecido en el artículo 783 del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Observada así los alegatos expuestos en la solicitud libelar, corresponderá a la actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que esta fuere y la ocurrencia del despojo. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.
El procesalista venezolano Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes. Año 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado: “que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:
• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.
• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menos tiempo.
• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.
De la misma manera el maestro J. R. DUQUE SANCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en:
• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, por que el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.
• Que haya habido despojo de esa posesión.
• Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
• Que se intente dentro del año del despojo.
• Procede contra el autor del despojo.
• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus possidenti”.
Señalando el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son: 1.- Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza; 2.- Que se haya producido el despojo, y 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Ahora bien, debe esta Alzada en primer lugar entrar a analizar dentro de los requisitos taxativos y concurrentes para la procedencia de la querella restitutoria, si se encuentra lleno el primer requisito de la posesión, cualquiera que esta sea, la cual afirma el actor en su libelo de demanda. Ahora bien, tal posesión debe ser actual es decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa de la acción, la detención material para el momento del despojo, pudiendo ser aún la simple detención, vale decir, se requerirá un acto exterior que revele la voluntad de tener una cosa, de gozarla en su propio interés, el hecho mismo de la detención material no importando a qué titulo se detiene la cosa, ni cuáles derechos se ejercen sobre la misma, pues el interdicto protege la simple detención, sin tomar en cuenta procedencia ni condiciones ni el “animus” de detentador.
En este sentido, el punto delicado de la cuestión de comprobar la posesión, que es un estado o situación de hecho no puede, - como expresa el tratadista RAMON J. DUQUE CORREDOR (Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editorial El Guay, Caracas – 2.001, Pág. 145) -, comprobarse documentalmente, porque como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia el sólo título no es suficiente para comprobar la posesión, aun cuando sea la causa de adquisición directa de la propiedad; debiendo ésta instancia del recurso, comenzar por el análisis de los medios aportados por la parte actora a los fines de demostrar los supuestos necesarios y concurrentes para ser declarada con lugar la presente acción o solicitud de protección posesoria de conformidad con los artículos 254 y 509, ambos del Código Procesal; siendo de observarse, que anexo al escrito libelar, consigna copia simple de documento de pacto de sesión con arras, el mismo suscrito entre la Ciudadana ANTONIA MARIA BARRIOS y los Ciudadanos MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, RAQUEL TROCONIS DE RIANI, MIGUEL JOSE RIANI ARMAS Y MARY FLOR PONCE DE RIANI, el referido documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Calabozo, Estado Guárico, de fecha 09 de Febrero de 2007, inserto bajo el Nº 64, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnados por el adversario, y así se decide.
Promovió y consignó Inspección Judicial extra litem, practicada en fecha 08 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para constituirse en una casa de habitación, ubicada en la carrera 9 entre calle 5 y 6 distinguida con el Nº 5-43, en el sector conocido “La Liberal”, calabozo, estado Guárico, para valorar tal medio de prueba, esta Alzada utiliza la sana crítica, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, expresando que estamos en presencia de una Inspección Extra o Ante Litem que solamente puede ser valorada como un indicio, al no haber sido ratificada con el debido control de las partes, en relación a su argumento probatorio y donde se puede observar que el tribunal dejó constancia que al practicar el toque de ley no atendió ninguna persona y que vista la información de una persona que dijo ser de nombre JOSE ANDRES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.772.647, quien se encontraba presente en el lugar, quien manifestó que la casa se encuentra ocupada por la ciudadana KATHERINE CORNIELLES.
Promovió la parte querellante documental contentiva de ficha catastral Nº 12-07-01-02-22-17, de fecha 02 de Agosto de 2007, del inmueble señalado Nº 5-43, emanada de la oficina de catastro, donde hace constar que la Sociedad Anónima Hotel El Pinar y Barrios Antonia Maria han presentado para su inscripción y actualización de ficha catastral el inmueble, esta Alzada otorga valor probatorio en cuanto se evidencia que la ciudadana ANTONIA MARIA BARRIOS es co-propietaria del inmueble y ratifica lo que manifiesta en su escrito libelar la parte actora que la referida ciudadana autorizó para ocupar el inmueble y así se decide.
Corre Justificativo de Testigos, donde depusieron los ciudadanos GREGMARY JOSEFINA HERNANDEZ SANCHEZ y RUTH JOSEFINA SANCHEZ PÉREZ. De dichas testimoniales ante – litem, solo fue ratificada en el devenir del proceso el testimonio de la Ciudadana RUTH JOSEFINA SANCHEZ PÉREZ. Se observa de las repreguntas que hicieron los querellantes a la referida testigo que conoce al querellante de vista y trato desde hace nueve años a través de la señora Antonia Barrios, que conoce la dirección de la ubicación del inmueble que se pretende la restitución, que le consta que la querellada de forma arbitraria y violenta tomó la posesión de una casa, esta Alzada le otorga valor probatorio al la referida testigo al no incurrir en contradicciones y así se decide.
Así mismo se observa que la parte querellante promovió la testimonial del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación al querellante y conocer solo de vista a la parte querellada, que tiene conocimiento de que la parte actora estaba en posesión desde el día 09 de febrero de 2007 en la casa signada con el N. 5-43, así mismo que le constaba que de forma arbitraria y violenta la parte querellada se introdujo en el mencionado inmueble, que tiene conocimiento que la parte querellada ocupa el inmueble, esta Alzada valora al referido testigo al no incurrir en contradicciones y así se decide. De la misma forma la parte querellante promovió la testifical del ciudadano ALCIDES OROZCO, de sus deposiciones se puede observar que el testigo conoce a la parte querellante de vista trato y comunicación, que le consta que la parte querellada entro al inmueble de forma violenta y que cuando pasaba por el inmueble antes de la invasión veía que se le estaban haciendo reparaciones, esta Alzada le otorga valor probatorio al referido testigo al no incurrir en contradicción y así se decide.
Así mismo la parte querellante promovió al testigo ERNESTO LARA RIVERO, quien manifestó conocer al querellante, que presenció el acto donde la parte querellada ocupó el inmueble, que conoce que el querellante usaba el inmueble como deposito, esta Alzada le otorga valor probatorio al no incurrir en contradicciones y donde se observa que sus deposiciones coinciden con los anteriores testigos y sí se decide.
Estando dentro de la oportunidad probatoria la parte querellada promovió inspección judicial, la cual fue evacuada en fecha 02-12-2013 por el Tribunal de la causa, inspección que se realizó en el inmueble ubicado en la carrera 9 entre calle 5 y 6, quien señala la parte querellada que el mismo esta marcado Nº 05, la constitución del tribunal en el inmueble le fue notificado al ciudadano CESAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien se encontraba en el inmueble, manifestando que es sobrino de la parte querellada y que vive y trabaja en el inmueble, el tribunal dejó constancia que el inmueble se encuentra en regular estado de conservación, que está identificado con número, que esta dividido en un porche, tres habitaciones y un baño, un comedor, cocina, lavandero, y una división donde está un taller de marquetería y estantes de agua, esta Alzada le otorga valor probatorio al desprenderse de la misma la ocupación por parte de la querellada en el inmueble y así se decide.
Igualmente la parte querellada promovió marcado “A” documento de propiedad del terreno, registrado en el Registro Público de la Oficina Subalterna de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, que el mismo pertenece a la Empresa mercantil Hotel El Pinar S.A., esta Alzada desecha la referida prueba documental por cuanto en el presente juicio no se está discutiendo la propiedad sino la posesión y así se decide. Así mismo promovió marcado “B” titulo supletorio de bienhechurias a nombre de la ciudadana MARIA CAROLINA CANESTRI, el mismo registrado por ante la oficina del Registrador Público del Distrito Miranda, del Estado Guárico, de fecha 27 de Noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 45, folio283 al 292, protocolo I, tomo 6to, del cuarto trimestre, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio al ser una instrumental publica y así se decide.
Promovió la parte querellada marcada “C” documento privado de contrato de arrendamiento entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO LEDON y la Ciudadana KATIUSKA ROSALIA PÉREZ CORNIEL, de fecha 14 de Septiembre de 2009, de donde se desprende, que el arrendamiento es sobre una casa de habitación familiar ubicado en la carrera 9 entre la calle 5 y 6 signada con el Nº 5 (5-25) del casco Colonial de la Ciudad de calabozo, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio al documento privado por cuanto fue ratificado mediante la prueba testimonial donde el ciudadano MIGUEL ANTONIO LEDON a través de sus deposiciones hechas ante el Tribunal de Segundo de Municipio Francisco de Miranda Camaguán y San jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fechas 14 de Enero de 2014, manifestó que la querellada ocupó el inmueble en cuestión por un contrato de arrendamiento que el hizo la empresa Hotel El Pinar en la persona de la Sra. CAROLINA CANESTRI, por un mandato que el había hecho esa empresa a su persona, esta Alzada le otorga valor probatorio al referido contrato y así se decide.
Promovió la parte querellada marcada “D” recibo de pago de servicio de la Compañía Hidrológica Páez, de fecha 01 de Octubre de 2013, donde aparece el mismo a nombre de la Liberal carrera 9 # 5, esta Alzada desecha la referida documental al no aportar elementos suficientes que prueben la excepción de la querellada y así se decide. Marcado “Z” la parte querellada promovió constancia emanada del Consejo Comunal casco central, en donde se deja constancia que las casas ubicadas en la carrera 9 entre calle 5 y 6 Nª 5 llamadas de la liberal, estuvieron por largos años en estado de abandono, se encuentran actualmente ocupada por una familia quien representa a la sra. Katiuska Rosalía Pérez, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Consta a los autos oficio Nª DC-107-13 emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico, Jefe de catastro Municipal, mediante el cual dan respuesta al oficio N1º 783-13, de fecha 21-11-2013, en donde se informan al tribunal que en ese departamento existe un expediente sobre el lote de terreno ubicado en la carrera 9, entre calle 5 y sector la liberal, a nombre de SOCIEDAD ANONIMA HOTEL EL PINAR Y BARRIO ANTONIA MARIA, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
A los folios 560 al 565 aparece la deposición de la testigo ciudadana LISKA TATIANA RODRIGUEZ DE OTERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.652.526, esta Alzada desecha a la referida testigo al no cumplir con los requisitos establecidos en el ordinal 8 del articulo 492 del Código de Procedimiento Civil al no constar su firma en el acta levantada y así se decide.
En cuanto al testigo ELOY ENRIQUE CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 12.476.794, testigo promovido por la parte querellada, quien manifestó que conoce a la parte querellada, que conoce donde reside y el tiempo que habita en el mencionado inmueble, que le consta que el inmueble no se encontraba habitado antes de la ocupación de la querellada, que le consta todo lo declarado porque en ocasiones le compra unos materiales a la señora Katiuska Corniel, este testigo se desecha al incurrir en contradicciones en la tercera pregunta cuando manifiesta que tiene conocimiento hace cuatro o cinco años el tiempo de ocupación de la querellada en el inmueble y luego con la repregunta séptima al manifestar que tiene tres años conociendo a la querellada y así se decide.
Consta a los folios 574 al 576 las deposiciones del testigo BENJAMIN YSNALDO ALVARADO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.793.105, quien manifestó que conoce a la querellada, que conoce donde reside, y el tiempo que tiene habitando en el inmueble, que el inmueble no se encontraba ocupado antes que lo habitara la querellada, que el inmueble se encontraba en malas condiciones, que le consta todo lo expuesto porque le prestó servicio a la querellada, que tiene relaciones de negocios con la querellada, esta Alzada le otorga valor probatorio al referido testigo al no incurrir en contradicciones y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas en esta Instancia por la parte querellada señaladas “A”, contentiva de actualización de ficha catastral Nº 12-07-01-02-22-20, emanado de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, de fecha 04 de Agosto de 2016, en donde aparece como propietaria la ciudadana PEREZ CORNIEL KATIUSKA ROSALIA, en la dirección señalada en la carrera 9 con calle 5 y 6, casa 5 casco central, así como también promovió señalado “B” certificado de solvencia Municipal Nº 16379 a nombre del contribuyente PEREZ CORNIEL KATIUSKA ROSALIA, con dirección carrera 9 con calle 5 y 6, casa Nº 05, y marcado “B2” promovió factura Nro. IN-243211-25/04/2016 (por Bs. 19.875,00) emanado de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, a nombre de PEREZ CORNIEL KATIUSKA ROSALIA., se hace importante puntualizar ésta instancia aquem, que ante la consignación a los autos por parte de la querellada, en el andamiaje de la segunda instancia de la consignación de nuevos documentos administrativos, es necesario señalar que por efecto del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio …”. Los mismos no pueden presentarse en ésta Instancia. Ello tiene su razón de ser, en que la segunda instancia es una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar o que debió tener lugar en el aquo, hace que ya las pruebas obren en autos, lo cual justifica la restricción probatoria o disponibilidad limitada de medios en el aquem. Las pruebas válidas en segunda instancia son aquéllas que por su naturaleza, tienen un valor de convicción importante, por lo cual, las instrumentales administrativas, que no tienen el carácter de instrumentales públicas, no tienen cabida para la apreciación del Juzgado Superior, lo mismo sucede con las testimoniales promovidas por la querellada en escrito presentado una ves vencidos la oportunidad de informes, las mismas deben negarse su admisión en esta instancia al existir una limitante legal de acceso del medio ante ésta instancia, debiendo desecharse por extemporánea promoción y así se decide.
En este sentido, para esta Juzgadora, observando el acervo probatorio, para poder declarar con lugar una acción interdictal, es menester que el querellante, muestre fehacientemente la posesión del inmueble y el despojo ocurrido, esto es, traer elementos probatorios a los autos, que demuestren las acciones por parte del querellado, encaminada a despojar al actual poseedor, de la tenencia de la cosa objeto de la acción interdictal. En relación a tales extremos, observa esta Superioridad que en las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte querellante no hubo contradicción y que las deposiciones concuerdan entre si al expresar que el querellante ocupaba el inmueble cuando se produjo el despojo, y que les consta que la querellada de forma arbitraria y violenta tomó la posesión de la casa, vistas los testimonios y junto con el ad – colorandum documento notariado de pacto de sesión con arras, el mismo suscrito entre la Ciudadana ANTONIA MARIA BARRIOS y los Ciudadanos MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, RAQUEL TROCONIS DE RIANI, MIGUEL JOSE RIANI ARMAS Y MARY FLOR PONCE DE RIANI, el referido documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Calabozo, Estado Guárico, de fecha 09 de Febrero de 2007, inserto bajo el Nº 64, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnados por el adversario y del cual se desprende que la parte otorgante da permiso al cesionado a la ocupación y custodia de la casa, desde el momento mismo del otorgamiento del documento, por lo cual logran demostrar la existencia de la posesión del querellante y el despojo por parte de la querellada.
Así las cosas, probados los elementos fácticos, para establecer la procedencia del interdicto, y habiendo en autos las pruebas de dichas circunstancias de hecho, debe ésta Juzgadora, en aplicación de los principios contenidos en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al haber plena prueba, de dichas circunstancias de procedencia exigida por Nuestra Legislación Adjetiva, declarar la procedencia de la acción interdictal intentada, y así se decide.
III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la Querella Interdictal por Despojo intentada por el Ciudadano MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-846.123, domiciliado en la calle 4 entre carreras 9 y 10, Nº 9-69, Quinta Cundiamor, casco central de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 2.155, quien actúa en su propio nombre y representación, intentada en contra de la querellada, KATIUSKA ROSALÍA PÉREZ CORNIEL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.475.470, domiciliada en la carrera 9 entre calles 6 y 5, casa s/n, casco colonial de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico., ordenándose a éstos la entrega del inmueble, constituido por una casa de habitación ubicada en la carrera 9 entre calles 5 y 6 distinguida con el Nº 5-43, sector “La Liberal”, en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, constante de: aproximadamente CIEN METROS CUADRADOS (100 MTRS 2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa marcada Nº 5-53; SUR: Casa marcada 04; ESTE: terreno del Colegio Teresa de la Parra; OESTE: carrera nueve (9). En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte excepcionada, y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 28 de Enero del año 2.016; y se ordena la entrega material del bien, a los fines de restablecer el derecho a la posesión de la cosa al accionante, y así se decide.
De esta forma, procediendo la entrega material del bien, en aras de garantizar el derecho del inquilino, no se podrá realizar la ejecución forzosa hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, dando así cumplimiento a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, de fecha 17 de Agosto de 2015 y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la parte querellada, fue vencida totalmente en el presente proceso, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte excepcionada al pago de las COSTAS procesales y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria,

Abg. Theranyel Acosta Mujica.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,