REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.738-16
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO (Apelación contra auto de admisión de pruebas) INT.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTIZ SAMUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.453.019, domiciliado en la Parroquia Lezama del Municipio José Tadeo Monagas, del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado BIAGGINI ESTANCA MARTINEZ Y CARLOS RAFAEL NADALES ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs 76.027 y 233.098.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMON FERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.765.088, domiciliado en la Parroquia Lezama del Municipio José Tadeo Monagas, del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELY DE JESUS QUINTANA RODRIGUEZ.
I
NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso de apelación ejercido en fecha 20 de junio de 2016, por el abogado Biaggini Estanga Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.027, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Antonio José Ortiz Samuel, titular de la cédula de identidad Nº V-15.453.019, contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual el tribunal A-quo admitió escrito de pruebas presentado por los abogados Marielys De Jesús Quintana Rodríguez y Juan José Tovar Arias.
Así las cosas, el apoderado actor, abogado Biaggini Estanga Martínez, en su diligencia de apelación manifestó como impertinente el hecho que pretendía la parte accionada con los medios de pruebas ofertados en su escrito de promoción, en virtud de que los hechos narrados en el libelo de demanda, fueron admitidos expresamente por el accionado en el acto de contestación de la demanda, por lo cual tales hechos no necesitan ser probados, en tal sentido, y de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el accionante hizo oposición a la admisión de las referidas pruebas por confederarlas manifiestamente impertinentes.
Seguidamente, por auto de fecha 27 de junio de 2016, fue oída la apelación en el solo efecto devolutivo por parte del Juzgado A quo y se ordenó la remisión de las actas a esta Alzada, la misma fue admitida en fecha 21 de julio de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho para la presentación de los informes, donde una vez llegada la oportunidad procesal, las partes no presentaron.
Estando en el lapso procesal para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:

.II.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil…,
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Altagracia de Orituco y Así se decide.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, llegan los autos a ésta Instancia Superior por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto dictado por el Tribunal de la recurrida Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de Junio de 2016 que admite los medios de pruebas promovido por la parte demandada.
De los autos puede observarse que promovidos los medios de prueba por la parte demandada, la actora procedió a realizar un control establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la actora, se opone a la admisión de pruebas, promovidas por la parte demandada, referido a las Documentales, testimoniales y posiciones juradas, expresando que: “las mismas deben ser declaradas inadmisibles en virtud de que los hechos que pretender probar no requieren de pruebas… deben desecharlas por parecer manifiestamente impertinentes… …”.
Para esta Alzada es necesario establecer, que el sistema procesal Venezolano, tiene como principio la búsqueda de la verdad, que sólo puede ser adquirida en el fallo a través de las deidades procesales que constituyen los medios de prueba. En otras palabras, la dialéctica procesal tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, que la extrae el Juez a través del argumento probatorio que vierten los medios de prueba al proceso. Por lo cual la libertad de medios permite a las partes llevar a la convicción del Juzgador la verdadera esencia del acto y su aporte de hechos que lleven a develar la fehaciencia que recubre la documental, en especial como en el caso de autos de instrumentales públicar per se de instrumentales privadas reconocidas, las cuales gozan en principio de fehaciencia que el actor debe destruir.
Por ello, no pueden impugnarse los medios en forma genérica, imposibles de escudriñar, ya que, la aplicación del debido proceso y dentro del él, la moderna concepción del acceso de la prueba, constitucionalizada en el artículo 49.1, cuando expresa: “… toda persona tiene derecho a … acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”,ha vertido un cambio de concepción de la prueba y sus medios, pues tradicionalmente dentro del mundo doctrinal, se le había dado un tratamiento a éstas, como las de una carga. Hoy día, se le ha visto a la Prueba y sus medios desde otra perspectiva, incluso con contenido Constitucional, como un derecho, como elemento integrante del Derecho a la Tutela Jurídica, y es por ello, que las partes tienen “Derecho a Aportar Pruebas en el Proceso”.
Los Medios de Prueba, no sólo pertenece a las partes, sino al Juez y al proceso, que como Director del proceso, puede llegar inclusive a ordenar evacuar las que considere pertinentes o conducentes para la búsqueda de la verdad y hacer así efectiva la Garantía Jurisdiccional de que el proceso es un instrumento para la búsqueda de la justicia.
Por lo que, el derecho a la prueba es un elemento integrante del Derecho a la Defensa. El abogado que aporta pruebas al proceso lo hace con el propósito de acreditar su pretensión. Antes de aducir las pruebas, procede a una elección interesada. Cambia impresiones con distintas personas, escoge testigos, documentos, y propone única y exclusivamente los medios que, en una u otra forma, favorecen su causa. Es así, como la Tutela Jurisdiccional incluye la obligación de los Tribunales de permitir el acceso de los medios debidamente promovidos.
En el presente caso, el recurrente utiliza en el andamiaje del aquo, el control incidental al acceso de los medios, expresando que, las pruebas documentales, testigos y posiciones juradas promovidas por la demandada son Impertinentes. Para esta Juzgadora, siguiendo al procesalista JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal. Tomo I, Editorial Alva. Caracas. 1.989. Pág. 72 y siguientes), la necesidad de la determinación de la pertenencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo en casos por supuesto, de las testimoniales y de las posiciones juradas y siempre y cuando no pueda el propio Juez extraer los hechos del medio con relación a los alegatos trabados en la litis, como más adelante se expresará al tratarse el objeto de la prueba. Así pues, si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia del medio y, haría que la oposición fuese procedente.
Sin embargo, la impertinencia que se funda en desechar a la prueba del contexto de la valoración, debe ser catalogado como el de una impertinencia: “Manifiesta”, es decir, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería por verbi gratia, si es un juicio por cobro de una deuda, y las pruebas promovidas giraran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia que la pertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio con el que pretenden incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes o irrelevantes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes.
El principio “Derecho de Probar” es un derecho constitucional establecido en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna y que es una vinculación intima entre los hechos llamados a constituirse en objeto de la prueba. El fin institucional de la prueba judicial, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y pertinentes.
Para COUTURE, la pertinencia de la prueba está dada por que aquella verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de la prueba. En conclusión, la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.
C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
Aplicando tal Doctrina al caso de autos, por cuanto esta juzgadora observa que las referidas documentales no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten las mismas y así se decide.
En cuanto a la oposición de las testimoniales y posiciones juradas si bien es cierto, existe una limitante del medio de prueba testimonial, referido a la prohibición de utilizar dicho medio para probar lo contrario a lo establecido en una convención pública o privada o lo que lo modifique, superiores a dos (2,00 Bs.), conforme al artículo 1.397 del Código Civil, no es menos cierto que la testimonial vierte su argumento probatorio al andamiaje procesal a través de la deposición y sin que esto ocurra no puede existir la apreciación del medio para su inadmisibilidad, por lo que tales testimoniales deben ser, en todo caso, desechadas en la oportunidad de la definitiva, si resultan las deposiciones del medio reñidas de ilegalidad conforme al artículo supra citado, debiendo admitirse el medio y así se decide.
El hecho de que la prueba se admita, no involucra la valoración de la misma sobre el supuesto fáctico que se pretende probar, pues será en el fallo perentorio donde el Juzgador realizará la apreciación y valoración del medio probatorio, vale decir, que tal revisión in limine de los medios de prueba promovidos y admitidos por el A Quo, no es definitiva, pues será en el fallo de fondo cuando el Juzgador verifique si tales medios gozan o no de los elementos de conducencia o credibilidad para acreditar los hechos constitutivos en la excepción y, cuyo argumento probatorio, de ser valoradas, podría influir en forma determinante en el dispositivo del fallo y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante Ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTIZ SAMUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.453.019, domiciliado en la Parroquia Lezama del Municipio José Tadeo Monagas, del estado Guárico. En consecuencia, se CONFIRMA, el auto recurrido emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Altagracia de Orituco, de fecha 13 de Junio de 2016 y así se decide.
SEGUNDO: Al ser vencido en la incidencia la parte actora recurrente, se condena en costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m

La Secretaria.