REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206º y 157º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.760-16
MOTIVO: RECUSACIÓN (incumplimiento de Contrato)
PARTE RECUSANTE: Empresa Inversiones Llano Alto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: Abogada María Fátima Montenegro Reinefeld, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.595.
PARTE RECUSADA: Ciudadana Esthela Carolina Ortega Velásquez, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-12.680.622 con el carácter de Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
.I.
Le compete conocer a esta Superioridad, actuaciones en copias fotostáticas certificadas, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con motivo de la recusación que hiciera la empresa Inversiones Llano Alto, asistida por la Abogada María Fátima Montenegro Reinefeld, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.595, contra la Juez Provisoria del precitado Tribunal, mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2016; a través del cual, la parte recusante expresó ejercer dicha acción de conformidad a lo previsto en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, debido a que por medio de auto emanado por ese Despacho en fecha 10 de agosto de 2016, la precitada Juez ordenó anular Inspección Judicial promovida por la parte actora dentro del lapso probatorio en la causa, bajo el argumento de sanear el proceso y alegando exceso de trabajo del Tribunal, procediendo a consignar acta correspondiente a otra causa, en la que la Juez Esthela Carolina Ortega, aparecía firmando, y de acuerdo al contenido del acta anulada, resultaba evidente que dicha Juez no se encontraba en el Despacho presenciando la mencionada prueba, ya que evidentemente se encontraba practicando la anulada inspección judicial. Así mismo hizo las consideraciones siguientes: 1) Que constaba de la prueba de inspección promovida por la actora y controlada por la parte demandada, vicio por parte del precitado Despacho, debido a que a la practica de dicha prueba no asistió el secretario del Tribunal, todo lo cual fue alegado oportunamente por esa defensa. 2) En esa misma fecha, es decir, el 10 de agosto de 2016, la Juez procedió a diferir la práctica de la prueba de inspección judicial, en virtud de no contar para ese momento con experto fotográfico, lo cual hizo para el tercer día de despacho siguiente a la fecha mencionada. 3) En esa misma fecha mencionada, a través de auto en la cual procedió anular la inspección realizada ese mismo día, estableciendo el segundo día de despacho siguiente para la práctica de la referida inspección judicial, la cual fue realizada en el último día de despacho anterior a las vacaciones judiciales, sin la presencia de la defensa. Igualmente destacó el hecho de que para la fecha de presentación de la recusación todavía no le habían sido acordadas las copias solicitadas por la defensa.
La Jueza A Quo, en fecha 19 de Abril de 2016, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, negó rechazó y contradijo que se encontrara incursa en la causal 15º contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la apoderada judicial recusante, pretendía recrear un escenario falso, fundamentándose en la referida causal, ya que no tenía asidero jurídico alguno que pudiera sustentar la recusación; y a continuación procedió a realizar las consideraciones siguientes: 1) En fecha 10 de agosto de 2016, dictó auto a través del cual anuló la inspección judicial practicada en esa misma y repuso la causa al estado de practicar la misma al segundo día de despacho siguiente del referido auto, dejando expresa constancia que las partes se encontraban a derecho y que la inspección judicial evacuada se realizaría antes del receso judicial. 2) Efectivamente había diferido la evacuación de la referida prueba, ya que para el momento de la práctica de la misma, se detectó que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la parte demandada solicitaron que fuese con fijación fotográfica de los consultorios objeto de la prueba, y para el momento no se contaba con el práctico fotográfico, dejándose expresa constancia que la prueba se evacuaría al tercer día de despacho siguiente; en consecuencia, ese diferimiento acordado no encuadraba en ninguna de las causales establecidas para interponer recusación. 3) Con relación a la expedición de copias certificadas solicitadas por los co-apoderados judiciales de la parte demandada, se proveyó en tiempo oportuno, es decir, al tercer día de despacho siguiente a su solicitud, y el primer día de despacho siguiente a la segunda solicitud. Asimismo, consignó copias certificadas de autos y del libro de préstamo de expediente, a los efectos de demostrar lo alegado.
Posteriormente, en fecha 04 de octubre de 2016, la abogada recusante consignó escrito de pruebas con anexos en copias certificadas.
En la oportunidad para decidir, esta Superioridad al respecto observa:
II
DE LA COMPETENCIA
En el presente caso, con el fin de verificar la competencia de este Juzgado para conocer de la incidencia de Recusación interpuesta en contra la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se observa lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…” por lo que al tratarse de una recusación contra la Jueza de un Tribunal de Primera Instancia este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declara su competencia para conocer de la presente incidencia de recusación y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan los autos a esta Superioridad, producto de la recusación propuesta en fecha 16 de septiembre de 2016 por la apoderada de la parte demandada Abogada Fátima Montenegro en contra de la Ciudadana Jueza Esthela Carolina Ortega, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fundamentando la misma en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal ataque a la capacidad subjetiva, esta Alzada debe comenzar por establecer un análisis Constitucional de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. La trascendencia de la imparcialidad judicial desborda los limites de la legalidad para ahondar sus raíces del ámbito Constitucional, como lo dice el maestro Italiano SALVATORE SATTA (Abstenciones del Iudice. Tomo III. Milán. 1.959, Pág. 947). Por ello, la exacta interpretación de la legalidad deberá efectuarse bajo parámetros constitucionales.
Como advirtiera hace casi medio siglo GOLDSCHMIDT, WERNER (La Imparcialidad como Principio Básico del Proceso, Tomo II, 1950, Pág. 185 y siguientes), la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juez. Mediante ésta imparcialidad pretende garantizarse que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado. Para que éste juicio pueda tener lugar, nuestro ordenamiento exige la figura del juez o magistrado, la concurrencia de una determinada capacidad, e impone una serie de incompatibilidades y prohibiciones.
La imparcialidad judicial se encuentra consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.3, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Ahora bien, una vez analizada la imparcialidad como Garantía Constitucional que debe concurrir en todo proceso, hemos de examinarla, aplicada al caso en concreto, y desde el punto de vista legal, vale decir, procesal, o adjetivo, debiendo esta Alzada como punto previo analizar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación, a los fines de dilucidar la incidencia planteada.
En principio, pues la recusación es un ataque o control a la CAPACIDAD SUBJETIVA del Juez, que debe ser motivada, basándose siempre en una de las causales taxativamente numerada por la Ley. Bajando a los autos esta Alzada observa que el ataque a la Capacidad Subjetiva del Juzgador A-Quo, Abogada Esthela Carolina Ortega, es fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a que el Juez recusado ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
Ahora bien, la recusante indica como fundamento de tal ataque, una actuación de la Juzgadora recusada mediante la cual anula una Inspección Judicial promovida por la parte actora, lo cual a juicio de la recusante esta viciada por cuanto el Secretario el Despacho no asistió a la referida práctica y por lo tanto no se encontraba constituido el Tribunal. Asimismo, refiere que la Jueza difirió la práctica de la prueba de inspección judicial para el tercer día de despacho siguiente en virtud de no contar con experto fotográfico. Por otra parte, señaló que a través del auto en la cual procedió a anular la inspección realizada ese mismo día, fijó el segundo día de despacho siguiente para la práctica de la referida inspección judicial, la cual fue realizada en el último día de despacho anterior a las vacaciones judiciales, sin la presencia de la defensa. Igualmente destacó el hecho de que para la fecha de presentación de la recusación todavía no le habían sido acordadas las copias solicitadas por la defensa.
En relación a lo anterior, la Jueza en su informe negó, rechazó y contradijo que se encuentre incursa en la referida causal y al efecto señaló que en fecha 10-08-2016, dictó auto a través del cual anuló la inspección judicial practicada en esa misma y repuso la causa al estado de practicar la misma al segundo día de despacho siguiente del referido auto, dejando expresa constancia que las partes se encontraban a derecho y que la inspección judicial evacuada se realizaría antes del receso judicial. De igual forma, expresó que efectivamente había diferido la evacuación de la referida prueba, ya que para el momento de la práctica de la misma, se detectó que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la parte demandada solicitaron que fuese con fijación fotográfica y para el momento no se contaba con el práctico, dejándose expresa constancia que la prueba se evacuaría al tercer día de despacho siguiente; en tal razón, indicó que ese diferimiento acordado no encuadraba en ninguna de las causales establecidas para interponer la recusación. Finalmente, en cuanto a lo alegado por la abogada recusante relativo a la expedición de copias certificadas se proveyó en tiempo oportuno.
Ahora bien, volviendo al aspecto de fondo, es de observarse que la Recusación es un medio de control de la capacidad subjetiva del Juez, tal como lo señala COTURE, al expresar que la Recusación es un procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y, oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer de un asunto determinado. En tal sentido, dentro del cúmulo de causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la causal invocada por la recusante, fundamentada en el ordinal décimo quinto (15°) consiste en que, el Recusado haya manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace, - según el CPC -, precisamente antes de la sentencia correspondiente. Se trata, por tanto, de un Juez, que debiendo fallar en un asunto, principal o incidental, ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar; de manera que, la causal procede, cuando concurren los siguientes extremos:
1.- El recusado sea un Juez encargado de conocer y decir un asunto;
2.- Que respecto de tal asunto, el Juez Recusado, haya emitido o dado opinión; y
3.- Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Aplicada la Doctrina anterior, en el caso de autos la Recusante, no señala de qué manera la Juzgadora A-quo, emitió opinión en el juicio de Incumplimiento de Contrato, que pudiera influir en forma decisiva en dicho juicio, por lo cual, esta Alzada se permite traer ha colación, la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Junio de 2.004 (caso: JORGE ALEJANDRO HERNANDEZ ARANA y Otros), donde en relación al prejuzgamiento como causal de recusación, expresó:
“…Ahora bien, el artículo 82, numeral 15, del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún este pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”.
En base a los criterios antes expuestos, esta Alzada considera, que la situación de hecho en el caso sub iudice no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a juicio de quien aquí resuelve, la jueza recusada en ejercicio de sus funciones, no ha manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente en el juicio que pudiera determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimientos pretendida. Además, como lo estableció la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, en la Sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación, es imprescindible que lo decidido por el recusado, sea tan directo con lo principal del asunto que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación, pues, al diferir o anular un acta de Inspección Judicial, no se está prejuzgando y una vez terminada la etapa probatoria la Jueza dictará su decisión de fondo en base a los argumentos de prueba que viertan las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil por todo lo cual, considera esta Juzgadora que la Juez del Tribunal A-quo Abogada Estela carolina Ortega Velásquez no se encuentra incursa en la causal alegada, y así se declara.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Recusación intentada por la Abogada María Fátima Montenegro Reinefeld, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.595, contra la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la recusante al pago de una multa de DOS (02) BOLIVARES (Bs. 2,00), que deberá cancelar dentro de los 3 días siguientes, de recibido el presente expediente en el Tribunal de la Causa, por ante el Tribunal referido, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería de la República.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria,
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.
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