REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Juan de los Morros, 19 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-005443
ASUNTO : JP01-P-2013-005443
JUEZ: DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: MARIELBI TERAN MORENO
PENADO: PASTOR JOSE CABELLOS LARA; venezolano, natural de san Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.668,
Hijo de Elena Lara y de Pastor Ceballos, de estado civil soltero, Obrero, Nacido en fecha 09 de mayo de 1993, de 22 años de edad, residenciado en los Laureles, calle España, casa N° 23, San Juan de los Morros, estado Guárico, actualmente Recluido en el Internado Judicial de Carabobo (mínima de Tocuyito )
DELITO: ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos
VICTIMAS: MARILETH DEL VALLE DELGADO CEDEÑO y LISBETH ZENAIDA CEDEÑO
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO
DEFENSORA PUBLICA N° 11 ABOG. MARYDEE RODRIGUEZ CARRILLO
DECISIÓN: SE ACUERDA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO y ACTUALIZACION DE COMPUTO DE PENA
Visto el Oficio N° CP-1759-16, de fecha 11 de Agosto de 2016, Procedente del Centro Penitenciario de Aragua, suscrito por el Director Licenciado Rigoberto Fernández en donde remite Recaudos de Redención ( que riela desde el folio 105 al folio 108 de la pieza n° 05 del asunto penal ), perteneciente al penado PASTOR JOSE CABELLOS LARA; venezolano, natural de san Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.668, Hijo de Elena Lara y de Pastor Ceballos, de estado civil soltero, Obrero, Nacido en fecha 09 de mayo de 1993, de 22 años de edad, residenciado en los Laureles, calle España, casa N° 23, San Juan de los Morros, estado Guárico, actualmente Recluido en el Internado Judicial de Carabobo (mínima de Tocuyito ), ha redimido pena por trabajos en la cantina de Penal, y que su conducta ha sido buena y favorable, acompañados con los siguientes documentos anexos : Acta de la junta de Trabajo para la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Constancia Laboral y Constancia de Buena Conducta, documentos en donde se le manifiesta a este Tribunal la Redención por el trabajo efectuada por el penado ut supra desde el día 17-07-2013 hasta el día 30-04-2014, con un horario de Lunes a Viernes de 7:30 am a 11: 30 am y de 12:30 a 4:30 pm, observándose Progresividad y Responsabilidad en el Trabajo efectuado
Al realizar este Tribunal un revisión exhaustiva del asunto penal que se le lleva al penado, se hacen las siguientes consideraciones : Primero : El penado PASTOR JOSE CABELLOS LARA, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.668, fue condenado a cumplir la Condena de SEIS (06) AÑOS de PRISION, más las penas accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de las ciudadanas MARILETH DEL VALLE DELGADO CEDEÑO y LISBETH ZENAIDA CEDEÑO. Segundo : el penado PASTOR JOSE CABELLOS LARA, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.668, fue detenido por primera y única vez el día 15 de Mayo de 2013, situación que ha permanecido inalterable hasta el día de hoy 19 de Octubre de 2016, por lo que ha estado detenido por un tiempo de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DIAS, faltándoles por cumplir de la pena impuesta el tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS de PRISIÖN, pena que cumplirá totalmente en fecha QUINCE DE MAYO DE 2019 (15/MAY/2019), oportunidad en que se le otorgará su libertad corporal (salvo que rediman la pena por el trabajo y/o el estudio).a las Doce del mediodía, oportunidad en que se le dará la LIBERTAD PLENA, (salvo que redima con antelación su pena) .Tercero : Se Recibió Pronunciamiento de Junta ( que riela desde el folio 105 al folio 108 de la pieza N° 05 del asunto penal ), en donde expresan que el penado PASTOR JOSE CABELLOS LARA, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.668, laboró desde el día 17-07-2013 hasta el día 30-04-2014, y fundamentados en el articulo 156 Parágrafo único del Código Orgánico Penitenciario Solicitan que este Tribunal determine por este Tribunal el tiempo efectivamente trabajado Cuarto: : Se Recibió Constancia Laboral ( que riela en el folio 107 de la pieza n° 05), en donde le expresan al Tribunal que el penado PASTOR JOSE CABELLOS LARA, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.668,ha tenido un Horario Comprendido de Lunes a Viernes, en horario comprendido de 7:30 a.m. a 11: 30 , y de 12:30 pm a 4:30 , se observa Según lo manifiesta la Constancia Laboral que, el Penado PASTOR JOSE CABELLOS LARA, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.668, ha laborado de lunes a viernes, tomando como días de descanso los sábados y domingos , y los días feriados.
Ahora bien este Tribunal procede a realizar la revisión del presente asunto, no sin antes establecer que el Trabajo de los penados y penadas venezolanos se rigen principalmente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , seguidamente por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio, a las cuales están obligados a someterse las autoridades que permiten o autorizan el trabajo de los penados y penadas en los recintos carcelarios, entre los artículos de carácter laboral de nuestra legislación tenemos:
CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 90.- La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
LEY ORGANICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS:
Esta novísima Ley Orgánica, en su exposición de motivos, entre otros muchos avances y en acatamiento de la disposición transitoria Cuarta, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien ordena que la legislación laboral contemple normas que “regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva”, lo cual esta ley desarrolló como ya lo veremos, ya que se disminuye la jornada laboral diurna a un máximo semanal de 40 horas, con dos días continuos de descanso a la semana, incorporándose como días feriado el lunes y martes de Carnaval, así como el 24 y 31 de Diciembre.
Establece en su artículo 2: Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.
Articulo 3: Esta ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con lo patronos y patronas derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos y venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. (…)
Artículo 5: este artículo establece que están exceptuados de la aplicación de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, entendiéndose por ello la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y lo servicios policiales.
Articulo 18: establece lo principios rectores, entre los cuales esta que lo derechos laborales son irrenunciables, siendo nulo todo convenio o acuerdo que pretenda menoscabarlos.
Articulo 173: La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. (…).
Igualmente establece este artículo que la jornada no puede exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.
Y POR ULTIMO EL CODIGO ORGANICO PENITENCIARIO (Promulgado en Gaceta Oficial N° 6.027 Extraordinaria de fecha 28 de Diciembre de 2015), que manifiesta en sus artículos:
Articulo 155.- Toda persona privada de su libertad podrá redimir su pena a través de la pena y del estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudios de acuerdo a lo previsto en este código
Articulo 156 .- las actividades que se reconocerá, a los efectos de la redención de la pena serán los siguientes : …(omissis)…” 2.- El trabajo en cualquier actividad económica…(omissis)…4.-Las culturales, artísticas o deportivas…(omissis)…Parágrafo único : se contara como un día de trabajo o de estudio la dedicación a cualquiera de estas actividades, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y en los casos que actúen como instructores de acuerdo a lo previsto en el articulo 66 de este Codigo, se contara como un día de trabajo la dedicación de seis horas continuas o discontinuas.
Al ser verificado el tiempo trabajado de conformidad con las normas Constitucionales y legales aplicables al presente caso, descontando de cada mes los sábados y domingos como días de descanso semanal obligatorios por ley y no susceptibles de ser relajados por ser de orden público, más los días feriados establecidos en el calendario laboral venezolano tales como el día 1 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre y 24,25 y 31 de diciembre, le da como tiempo de trabajo Cronológico de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO (288) DIAS, que al descontarse los días sábados, domingos y feriados enmarcados en el periodo de trabajo serían NOVENTA (90) DIAS a descontar, quedando en definitiva CIENTO NOVENTA Y OCHO (198) DIAS, que se traduce en SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, que al aplicársele lo planteado en el articulo 155 del Código Orgánico Penitenciario, que expresa que se debe efectuar el cómputo de un (1) día de reclusión, por cada dos (2) días de Trabajo, se concluye que el penado PASTOR JOSE CABELLOS LARA, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.668, REDIME PARCIALMENTE de su pena el tiempo de TRES (03) MESES y NUEVE (09) DIAS . y Así se Decide
Así las Cosas el penado PASTOR JOSE CABELLOS LARA, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.668, ha permanecido detenido el tiempo de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DIAS, más la redención de esta misma fecha de TRES (03) MESES y NUEVE (09) DIAS, que hacen una sumatoria de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRECE (13) DIAS de PRISION, faltándole por cumplir de la pena impuesta de SEIS (6) AÑOS de PRISION, el tiempo de pena de DOS (2) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISIETE (17)DIAS, pena que cumplirá totalmente en fecha 05 de Febrero de 2019 Si antes no ha redimido la Pena.
En esta misma fecha, se determina que el penado de marras, podría solicitar los medios alternativos de cumplimiento de CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 488, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en las siguientes fechas: DESTACAMENTO DE TRABAJO A PARTIR DE CUMPLIR LA MITAD DE LA PENA, es decir TRES (03) AÑOS, ya Superados. RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS, que se cumplirán el día 05 de Febrero de 2017. LIBERTAD CONDICIONAL: cuando Cumpla las Tres Cuartas Partes de la Pena (3/4), es decir CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, que se cumplirán el día 05 de julio de 2017, si antes no ha redimido pena. CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres Cuartas partes de la pena impuesta (3/ 4), es decir, CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, que se cumplirán el día 05 de julio de 2017, si antes no ha redimido pena, Obteniendo su LIBERTAD PLENA en fecha 05 de Febrero de 2019 . Si antes no ha redimido la Pena. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470, 471, 474, 476, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hechos y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de Los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Redime parcialmente la pena por el trabajo a favor del penado PASTOR JOSE CABELLOS LARA; venezolano, natural de san Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.668, Hijo de Elena Lara y de Pastor Ceballos, de estado civil soltero, Obrero, Nacido en fecha 09 de mayo de 1993, de 22 años de edad, residenciado en los Laureles, calle España, casa N° 23, San Juan de los Morros, estado Guárico, actualmente Recluido en el Internado Judicial de Carabobo (mínima de Tocuyito ) en TRES (03) MESES y NUEVE (09) DIAS SEGUNDO: se Actualiza el Cómputo de pena Cumplida del Sentenciado PASTOR JOSE CABELLOS LARA, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.668, quien fue Condenado a SEIS (06) de PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por ser coautor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de las ciudadanas MARILETH DEL VALLE DELGADO CEDEÑO y LISBETH ZENAIDA CEDEÑO, y quien ha permanecido detenido el tiempo de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DIAS, más la redención de esta misma fecha de TRES (03) MESES y NUEVE (09) DIAS, que hacen una sumatoria de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRECE (13) DIAS de PRISION, faltándole por cumplir de la pena impuesta de SEIS (6) AÑOS de PRISION, el tiempo de pena de DOS (2) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISIETE (17)DIAS, pena que cumplirá totalmente en fecha 05 de Febrero de 2019 . Si antes no ha redimido la Pena.
Pudiendo el penado mencionado ut supra optar a los beneficios procesales que contempla la Ley a partir de las siguientes fechas: DESTACAMENTO DE TRABAJO A PARTIR DE CUMPLIR LA MITAD DE LA PENA, es decir TRES (03) AÑOS, ya Superados. RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS, que se cumplirán el día 05 de Febrero de 2017. LIBERTAD CONDICIONAL: cuando Cumpla las Tres Cuartas Partes de la Pena (3/4), es decir CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, que se cumplirán el día 05 de julio de 2017, si antes no ha redimido pena. CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres Cuartas partes de la pena impuesta (3/ 4), es decir, CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, que se cumplirán el día 05 de julio de 2017, si antes no ha redimido pena, Obteniendo su LIBERTAD PLENA en fecha 05 de Febrero de 2019 . Si antes no ha redimido la Pena. Regístrese y publíquese lo decidido. Déjese copia certificada. Notifíquese al penado PASTOR JOSE CABELLOS LARA, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.668, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Guárico y a la Defensa Pública del Estado Guárico. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELBI TERAN MORENO