REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 26 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-20009-005490
ASUNTO : JP01-P-2009-005490

JUEZ: DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: MARIELBI TERAN MORENO
PENADO: JHONNY GILBERTO ARAUJO ACOSTA, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.473.938, nacido en San Juan de los Morros, Estado Guárico, hijo de Oscar Araujo y de Yurimary Acosta, residenciado en la calle Principal la Morera, casa Nº 03 en Lamitecho, San Juan de los Morros, Estado Guárico, actualmente bajo medida alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Régimen Abierto
DELITOS : ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano
VICTIMA: ANGEL FRANCISCO ORGOZGOTTY MORALES Y EL ESTADO VENEZOLANO


DECISIÓN: ACUERDA PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL
__________________________________________________________________

Visto como ha sido la solicitud realizada por la ABG. NANCY DIAZ, en su carácter de Coordinadora del Centro de Residencia Supervisada “General Ezequiel Zamora”, según oficio N° MPPSP/CRSGEZ/2016/160243, de fecha 16 de Septiembre de 2016, consignando ante la Oficina del alguacilazgo el día 13 de Octubre de 2016, ( que riela desde el folio 34 al folio 40 y su vuelto de la pieza N° 06 del asunto penal ), en la cual requiere de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, autorización para PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, a favor del penado (residente), JHONNY GILBERTO ARAUJO ACOSTA, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.473.938, nacido en San Juan de los Morros, Estado Guárico, hijo de Oscar Araujo y de Yurimary Acosta, residenciado en la calle Principal la Morera, casa Nº 03 en Lamitecho, San Juan de los Morros, Estado Guárico, actualmente bajo medida alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Régimen Abierto, en la residencia supervisada “ General Ezequiel Zamora “, ubicada en San Juan de Los Morros, Estado Guárico; este Tribunal, visto lo peticionado y a los fines de decidir, previamente observa: PRIMERO: En fecha 01 de Febrero de 2012, este Tribunal ejecutó ( que riela desde el folio 59 al folio 61 de la pieza N° 3 del asunto penal ), la sentencia definitivamente forme en contra del penado JHONNY GILBERTO ARAUJO ACOSTA, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.473.938, en la cual fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISION, más a las penas accesorias de Ley contemplada en el articulo 16 del código Penal venezolano , por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ambos de la ley sobre el Robo y Hurto de vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANGEL FRANCISCO ORGOZGOTTY y EL ESTADO VENEZOLANO
En fecha 14 de Julio de 2015 se le otorga al penado de marras, la medida alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Régimen Abierto teniendo para ese momento un tiempo de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de CINCO 05) AÑOS, ONCE (11) MESES y ONCE (11) DIAS, pena que cumpliría en su totalidad en fecha 5 de mayo de 2021 a las Doce (12:00) horas del mediodía oportunidad en que se le otorgará su LIBERTAD PLENA, pudiendo optar a los medios alternativos de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO : Tiempo superado ; RÉGIMEN ABIERTO : ya Otorgado ; LIBERTAD CONDICIONAL : al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual A SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES, que podrá optar a partir del día 5 de marzo de 2018, a las Doce (12:00) del mediodía y CONFINAMIENTO : que podrá optar a partir de cumplir las Tres cuartas (3 /4) Partes de la pena, es decir, SIETE (07) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS, y que podrá optar a partir de la fecha 27 de Noviembre de 2018, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha. SEGUNDO: En fecha 14 de Julio de 2015

, este Tribunal de conformidad con las atribuciones que le confiere los artículos 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, acordó a favor del penado JHONNY GILBERTO ARAUJO ACOSTA, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.473.938, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de RÉGIMEN ABIERTO, ingresando Centro de Residencia Supervisada “General Ezequiel Zamora”, en fecha 15-07-2015, el cual ha venido cumpliendo FAVORABLEMENTE, conforme a los Informe Conductuales consignados ante este despacho por la Delegada de Prueba, ABG. Alejandra Sánchez y por la ABG. NANCY DIAZ, en su carácter de Coordinadora del Centro de Residencia Supervisada “General Ezequiel Zamora”.
Así las cosas, se observa que el penado JHONNY GILBERTO ARAUJO ACOSTA, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.473.938, se encuentra cumpliendo satisfactoriamente su pena; siendo este caso, que el mismo, viene disfrutando de su “libertad” pero “condicionada” a una de las medidas de pre- libertad bajo la modalidad de Régimen Abierto; exigiéndose para ello, y en el caso que nos ocupa, existe una postulación del Consejo de Evaluación Centro de Residencia Supervisada “General Ezequiel Zamora”, el cual se encuentra conformado por las autoridades de los centros de residencias supervisadas integrado por la directora y delegada de prueba adscritas a dichos establecimientos, quienes acorde con lo previsto en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios (denominados actualmente centros de residencias supervisadas) proponen a los penados en condición de residentes a una SUPERVISIÓN ESPECIAL O PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 50 del supra Reglamento; no considerándose con ello que esto procure la impunidad y mucho menos que el Estado Venezolano lo permita.
De igual modo cabe destacar, que al concederle permiso de supervisión especial no se esta desvirtuando la naturaleza jurídica del Régimen Abierto ni mucho menos, se esta dejando al libre albedrío del penado que el mismo goce de libertad plena, todo lo contrario; es una condición de cumplimiento de la condena inherente a la medida alternativa dentro de la cual, el residente continua supeditado a la supervisión de la figura del delegado de prueba sujeto al acatamiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal, a la verificación de su progresividad de acuerdo a la evolución positiva en todas y cada una de las áreas de atención; con la única diferencia en comparación con los demás residentes, en que el penado deja de pernoctar en las instalaciones del establecimiento permitiéndosele que este resida en el domicilio de su apoyo familiar, siendo ello factor fundamental para lograr la reincorporación y/o rehabilitación a la sociedad desde su situación de privados intramuros; lo cual se encuentra establecido en los 165, 166,168 del código Orgánico Penitenciario, considerados dentro de las circunstancias relacionados con los sistemas y tratamientos encaminados a fomentar en los penados el respeto así mismos, los conceptos de responsabilidad y convivencia mutua orientados a adoptar la voluntad de vivir en sociedad conforme a la Ley; dirigida dicha conducta a cumplir con el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena como lo es la REINSERCIÓN SOCIAL.
Ahora bien, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias… (Negritas y subrayado nuestro).
El artículo 19 eiusdem, establece lo siguiente:
“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.” (Negritas y subrayado nuestro).
Por otra parte, el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella (…).”
En este orden de ideas, estima quien aquí decide, que el penado de autos JHONNY GILBERTO ARAUJO ACOSTA, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.473.938, cumple los requisitos de procedencia que preceptúe el Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, en el artículo 50, para que le fuere otorgado por parte de ese Tribunal de Ejecución, la aplicación de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, como lo es, el de RÉGIMEN ABIERTO, y en el caso de marras, para que se le autorice SUPERVISIÓN ESPECIAL O PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, es decir conforme al acta de postulación y los recaudos que la acompañan, para optar a lo solicitado, se evidencia lo siguiente:
• Se encuentra en un nivel de supervisión mínimo
• Ha permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses
• Tiene los documentos de identificación en regla
• Tiene estabilidad Laboral
• Tiene apoyo Familiar
• Presenta Progresividad en la áreas de tratamiento
• No ha sido objeto de sanciones disciplinarias
• Observando el Tribunal el cabal cumplimiento del RÉGIMEN ABIERTO.
En consecuencia, con base y por los motivos precedentemente señalados, se determina que el penado JHONNY GILBERTO ARAUJO ACOSTA, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.473.938, muestra una conducta favorable y plena disposición para acogerse a las condiciones y normas exigidas para el cumplimiento del RÉGIMEN ABIERTO, aunado al hecho de haber presentado una progresividad evidente en las áreas relativas al ámbito familiar, laboral y personal, por lo tanto, se acuerda CON LUGAR la autorización al residente JHONNY GILBERTO ARAUJO ACOSTA, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.473.938, para que cumpla la SUPERVISIÓN ESPECIAL O PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, solicitado por la ABG. NANCY DIAZ, en su carácter de Coordinadora del Centro de Residencia Supervisada “General Ezequiel Zamora”, el cual lo deberá cumplir en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL DE LA MORERA; N° 3, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, aunado al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Cumplir puntualmente con las fechas de las entrevistas que sea fijadas por el Delegado de Prueba Supervisor
2.-Mantenerse en actividad laboral, notificar cualquier cambio relacionado y presentar cada dos (02) meses constancias laborales respectivas
3.-Mantener responsabilidades y/o compromisos familiares
4.-El cumplimiento de las obligaciones inherentes al RÉGIMEN ABIERTO
5.-Prohibición de salida del Estado Guarico; sin previa autorización del tribunal y/o del Delegado de Prueba
6.-No incurrir en nuevos hechos punibles
7.-No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas
8.-No portar ningún tipo de arma de fuego y/o blanca.
9.- Se advierte, en caso de incumplimiento de las condiciones señaladas, será causal de la revocatoria inmediata de la SUPERVISIÓN ESPECIAL O PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la ABG. NANCY DIAZ, en su carácter de Coordinadora del Centro de Residencia Supervisada “General Ezequiel Zamora”, según oficio N° MPPSP/CRSGEZ/2016/160243, de fecha 16 de Septiembre de 2016, concerniente al otorgamiento de autorización para PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, a favor del penado (residente), JHONNY GILBERTO ARAUJO ACOSTA, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.473.938, nacido en San Juan de los Morros, Estado Guárico, hijo de Oscar Araujo y de Yurimary Acosta, residenciado en la calle Principal la Morera, casa Nº 03 en Lamitecho, San Juan de los Morros, Estado Guárico, actualmente bajo medida alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Régimen Abierto, actualmente recluido en la residencia supervisada “ General Ezequiel Zamora “, ubicada en San Juan de Los Morros, Estado Guárico , todo de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 10, 470 y 471del Código Orgánico Procesal Penal; y los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario; el cual lo deberá cumplir en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL DE LA MORERA; N° 3, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, aunado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Cumplir puntualmente con las fechas de las entrevistas que sea fijadas por el Delegado de Prueba Supervisor; 2.-Mantenerse en actividad laboral, notificar cualquier cambio relacionado y presentar cada dos (02) meses constancias laborales respectivas; 3.-Mantener responsabilidades y/o compromisos familiares; 4.-El cumplimiento de las obligaciones inherentes al RÉGIMEN ABIERTO; 5.-Prohibición de salida del Estado Guárico; sin previa autorización del Tribunal y/o del Delegado de Prueba; 6.- No incurrir en nuevos hechos punibles; 7.- No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 8.- No portar ningún tipo de arma de fuego y/o blanca; 9.- Se advierte, en caso de incumplimiento de las condiciones señaladas, será causal de la revocatoria inmediata de la SUPERVISIÓN ESPECIAL O PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL. Notifíquese a la Fiscal 9º del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias, y a la Defensa Pública Penal del estado Guárico con competencia en materia de Ejecución de Sentencia. Notifíquese al penado quien se encuentra actualmente pernoctando en el Centro de Residencia Supervisada General Ezequiel Zamora de esta ciudad. Líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisada General Ezequiel Zamora, informando de la presente decisión anexando copia certificada de la misma. Publíquese y Regístrese.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA

ABG: MARIELBI TERAN MORENO