REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 26 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-002286
ASUNTO : JP01-P-2006-002286

JUEZ: DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: MARIELBI TERAN MORENO
PENADO: JOSE RAMON BRITO ROMAN; venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.971.873, nacido en el sombrero, Estado Guárico, el día 09-11-1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Félix Rafael Brito y de Yolanda Marcelina Román, residenciado en Cacatuita, Callejón López Contreras del Sombrero, Estado Guárico, actualmente Recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón
DELITOS: VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADOL, Previstos y Sancionados en los artículos 374 y 458 del Código penal venezolano , más las penas accesorias de ley prevista en el articulo 16 ejusdem vigente para el Momento en que Ocurrieron Los hechos
VICTIMA : Se Omite Por Mandato Legal
FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSORA PUBLICA Nº 11 ABOG. MARYDEE RODRIGUEZ CARRILLO


DECISIÓN: RATIFICAR APERTURA DEL PROCEDIMIENTO PARA OPTAR A LA LIBERTAD CONDICIONAL.

Visto el Escrito Nº GU-SJ-PE-DP11-2016-248, Consignado por la Defensora Pública Nº 11, Abog Marydee Rodríguez Carrillo, en donde solicita la ratificación de la Apertura del Procedimiento de Libertad Condicional a su defendido JOSE RAMON BRITO ROMAN, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.971.873, este Tribunal revisada las actas del asunto Penal para Decidir sobre lo peticionado Acuerda lo siguiente : Primero : el penado RAMON BRITO ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.971.873,fue condenado por el Tribunal Quinto de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y NUEVE (9) MESES de PRISION más las Penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 458 ambos del Código Penal Venezolano, más las penas accesorias de las previstas en el articulo 16 ejusdem en perjuicio de ( se omite su identidad por mandato de Ley ), y a los fines de practicar y el cómputo definitivo respectivo, conforme lo estipula el artículo 471 de la ley adjetiva penal, en relación con lo establecido en los artículos 474 y 476 eiusdem; este órgano jurisdiccional pasa a realizarlo de la siguiente manera, se observa de las actas procesales que el precitado penado, fue detenido por primera vez el día 13-10-2006, situación que ha permanecido inalterable hasta el día de hoy 26 de Octubre de 2016 ,por lo que ha estado detenido un tiempo de DIEZ (10) AÑOS y TRECE (13) DIAS, sumándose la Redención de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES y QUINCE (15) DIAS, por el Trabajo y el Estudio efectuada el día 6 de Febrero de 2015 , resultando de totalidad de Cumplimiento de Pena de CATORCE (14) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOS (02) DIAS, pena que cumplirá totalmente en fecha 1° de Mayo de 2022 (1-5-2022), oportunidad en que se le dará la LIBERTAD PLENA, salvo que redima con antelación su pena. Segundo : el Penado JOSE RAMON BRITO ROMAN, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.971.873, puede solicitar los medios alternativos de cumplimiento de pena, tomando en cuenta el tiempo cumplido de su pena, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, aplicable de conformidad con la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establece que se aplicará la Norma mas favorable, siendo la mas favorable la norma vigente al momento de que ocurrieron los hechos objetos de este procedimiento, es decir le corresponden los cómputos de conformidad con la norma del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que se cometió el delito, correspondiéndoles: Destacamento de Trabajo : Tiempo ya Superado. Régimen abierto: Tiempo ya superado. Libertad Condicional: Tiempo ya superado. Confinamiento: al cumplir las tres cuartas ¾ partes de la condena, lo que es igual a CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS, y que puede optar a partir del día 23 de Abril de 2017 ( 23-04-2017).Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474, 476, 495, 496 y 497, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia que el penado cumple con el tiempo requerido para optar a la fórmula de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, toda vez que se requiere el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta, que se encuentra ya superado, teniendo el penado un tiempo mayor al necesario para gozar de la medida de prelibertad, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente pare el momento en que ocurrieron los hechos, el cual le es aplicable de conformidad con la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que le es mas favorable; se ordena Ratificar la Apertura del procedimiento para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de LIBERTAD CONDICIONAL al Penado JOSE RAMON BRITO ROMAN; venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.971.873, nacido en el sombrero, Estado Guárico, el día 09-11-1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Félix Rafael Brito y de Yolanda Marcelina Román, residencia en Cacatuita, callejón López Contreras del Sombrero, Estado Guárico, actualmente Recluido en el interpenal de Guanare, Estado Portuguesa, por lo que en consecuencia se ordena recaudar los requisitos que están previstos en los numerales del referido artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: En este orden de ideas es necesario imponerse de su contenido a los fines de verificar los requisitos establecidos en la mencionada norma la cual establece:
Artículo 488 “…La Libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, …Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.-Que no haya cometido delito o falta, dentro o fuera del establecimiento sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en Materia penitenciaria
3.-Pronóstico de conducta favorable del penado (…)
4.Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado o penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad. (…)
5.Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o régimen penitenciario.
6.Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en lo programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.-
Cuarto: El penado ha cumplido mas de las 2/3 partes de la pena, requerido para optar a la Libertad Condicional, en consecuencia SE ACUERDA RATIFICAR APERTURA DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se acuerda, la práctica de las siguientes diligencias:
- Oficiar a la Dirección del Interpenal de Guanare, Estado Portuguesa, a los fines de que remitan a este tribunal el informe de si el penado JOSE RAMON BRITO ROMAN, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.971.873, ha cometido algún delito o falta , o ha estado sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, y para que remita a este Tribunal record conductual y constancia de conducta del penado.-
-Oficiar a la Coordinación Regional de Asuntos Penitenciarios, ubicada en el Centro de Rehabilitación y Reeducacion Aragua (C.E.R.R.A), ubicado en Barrio Alayón, al lado del Centro de Atención al Detenido Alayón en la ciudad de Maracay Estado Aragua, así como también se ordena oficiar al Viceministro del Poder Popular para el Régimen Penitenciario, ubicado en el edificio Inverunión, Piso Nº 07, Urbanización “El Rosal”, Municipio Chacao, Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que realicen evaluación psico social al penado RAMON BRITO ROMAN, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.971.873, e informen a este Tribunal si el penado ha clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario y su pronostico sea favorable indicando que el mencionado penado se encuentra en el interpenal de Guanare, estado Portuguesa, cumpliendo pena.
• Oficiar a los tribunales de Ejecución, si le ha sido revocado algún Medio alternativo de Cumplimiento de Pena al penado.
• Oficiar a los Tribunales de Control y Juicio, a los fines de que informen si se le ha admitido alguna acusación en contra del penado o si se encuentra sometido a juicio.
• Notificar al Penado JOSE RAMON BRITO, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.971.873, en el Interpenal de Guanare, estado Portuguesa, a lo fines de informarle que debe consignar a través de sus familiares o defensa, constancia de residencia. Y así se decide. Ofíciese a los organismos correspondientes, notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese. Cúmplase



EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI


LA SECRETARIA
ABG. MARIELBI TERAN MORENO