REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

205° y 156°

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE N°: 7.740-15
MOTIVO: INCIDENCIA
PARTE DEMANDANTE: Diego Guillermo Franquiz
PARTE DEMANDADA: Luís Guillermo Franquiz y otro
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado Ricardo Lugo Gamarra, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.289
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADO: abogado Zoraida Salomón, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 68.750

I
En fecha 04 de marzo de 2.015, este Tribunal admitió la demanda, intentada por el ciudadano Diego Guillermo Franquiz Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.915.951, estando asistido por el abogado Ricardo Lugo Gamarra, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.289, por medio de la cual demandó la partición de los bienes de la comunidad hereditaria.
Alegó el actor, que conjuntamente con los ciudadanos Luís Guillermo Franquiz Esaa y Jaime José Esaa Guevara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.519.165 y 11.710.284 respectivamente, poseen por herencia, su persona y el primero de los nombrados y cesión de derechos el segundo, un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, que cuneta con una superficie de trescientos cincuenta y cinco metros cuadrados (355 m2), ubicada en la urbanización 23 de enero, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa de Guillermo Álvarez, en 26,10 metros lineales; SUR: casa de Juana Vargas de Araujo en 26,10 metros lineales; ESTE: casa de Pedro J Mora en 13,60 metros lineales; y OESTE: calle Anzoátegui en 13,60 metros lineales, en fecha 07 de julio de 2.014 y 27 de diciembre de 2.007, tal como consta de declaración sucesoral realizada por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, número 188 y documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público hoy Registro Público, bajo el número 19, folios 121 al 125, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2.007, Tomo 24, los cuales anexó marcados con las letras “A” y “B”, al presente escrito de demanda.
Manifestó el demandante, que tomó la decisión de partir la comunidad de bienes existentes entre dichos ciudadanos y su persona y como consecuencia de ello, la correspondiente liquidación del producto de dicho bien, para lo cual se comunicó con dichos comuneros, negándose a ello, sin razón alguna, en especial el segundo de los identificados, en vista de lo cual ha tenido que venir a demandarles dicha liquidación y partición, para que convengan en su venta y posterior repartición del producto de su venta, las cuales deberían ser realizadas de un cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano Jaime José Esaa Guevara y el otro cincuenta por ciento entre su persona y el demandado Luís Guillermo Franquiz Esaa, correspondiéndole a cada uno un veinticinco por ciento (25%).
Finalmente, por todo lo antes expuesto, el actor, demandó a los ciudadanos Luís Guillermo Franquiz Esaa y Jaime José Esaa Guevara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.519.165 y 11.170.284, respectivamente, por la partición de comunidad ordinaria que poseen sobre el inmueble anteriormente descrito y en que dicho caso sean condenados por este Tribunal a dicha partición, con todos los pronunciamientos de ley, y que se nombre en su caso partidor a fin de que se realice la referida partición.
Fundamentó la demanda en los artículos 768 del Código Civil y el artículo 777 y siguientes del código de Procedimiento Civil
Se admitió la demanda, en fecha 09 de marzo de 2.015, se ordenó la citación de los demandados, riela al folio 22 del expediente.
En fecha 11 de marzo de 2.015, compareció ante el Tribunal el ciudadano Diego Guillermo Franquiz Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.915.951, estando asistido de abogado, otorgó poder apud acta al abogado Ricardo Lugo Gamarra, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.289, riela al folio 25 del expediente. En esa misma fecha el ciudadano Diego Guillermo Franquiz Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.915.951, estando asistido del abogado Ricardo Lugo Gamarra, dejó constancia de haber consignado los emolumentos al alguacil, riela al folio 26 del expediente.
En fecha 18 de marzo de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Ricardo Lugo Gamarra, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.289, consignó escrito de reforma de la demanda, riela del folio 27 al folio 29 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 23 de marzo de 2.015, vista la demanda y su reforma, la misma fue admitida, acordando la citación de los demandados Luís Guillermo Franquiz Esaa y Jaime José Esaa Guevara, riela al folio 30 del expediente.
En fecha 25 de marzo de 2.015, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Luís Guillermo Franquiz Esaa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.170.284, riela al folio 33 del expediente.
En fecha 25 de marzo de 2.015, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Jaime José Esaa Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.519.165, riela al folio 35 del expediente.
En fecha 27 de abril de 2.015, compareció por ante el Tribunal, el ciudadano Jaime José Esaa Guevara, titular de la cédula de identidad No. 2.519.165, estando debidamente asistido por la abogado Zoraida Salomón Centeno, Inpreabogado N° 68.750, consignó escrito de contestación a la demanda, riela del folio 37 al folio 39 del expediente.
En fecha 12 de mayo de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Ricardo Lugo Gamarra, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.289, consignó escrito de alegatos, riela a los folios 40 y 41 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de mayo de 2.015, visto lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano Jaime José Esaa Guevara, se acordó la sustanciación del presente juicio por los trámites de juicio ordinario, riela al folio 42 del expediente.
En fecha 28 de mayo de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Ricardo Lugo Gamarra, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.289, consignó escrito de promoción de pruebas, riela al folio 43 del expediente.
En fecha 09 de junio de 2.015, compareció por ante el Tribunal, el ciudadano Jaime José Esaa Guevara, titular de la cédula de identidad No. 2.519.165, estando debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud acta a la abogado Zoraida Salomón Centeno, Inpreabogado N° 68.750, riela al folio 44 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de junio de 2.015, se acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el presente juicio, riela del folio 45 al folio 48 del expediente.
En fecha 17 de junio de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Ricardo Lugo Gamarra, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.289, consignó escrito de oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, riela al folio 49 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de junio de 2.015, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, riela al folio 50 del expediente.
En fecha 14 de agosto de 2.015, el secretario temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio, riela al folio 51 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de septiembre de 2.015, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Theranyel Acosta Mújica, riela al folio 52 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para los informes, riela al folio 53 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de octubre de 2.015, se abocó nuevamente al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 54 del expediente.
En fecha 03 de noviembre de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Ricardo Lugo Gamarra, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.289, solicitó copia certificadas, riela al folio 55 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 06 de noviembre de 2.015, vista la diligencia suscrita por el abogado Ricardo Lugo, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas acordadas, riela al folio 56 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de diciembre de 2.015, se difirió el acto para dictar sentencia en el presente juicio, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 57 del expediente.
En fecha 01 de febrero de 2.016, el Tribunal pasó a decidir el presente asunto, declarando con lugar la acción de partición de comunidad hereditaria intentada por el ciudadano Diego Guillermo Franquiz Rodríguez contra los ciudadanos Luís Guillermo Franquiz Esaa y Jaime José Esaa Guevara, sentencia que riela del folio 58 al folio 67 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de febrero de 2.016, por cuanto la sentencia quedó definitivamente firme, se fijó oportunidad para el nombramiento de partidor, riela al folio 68 del expediente.
En fecha 17 de febrero de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Ricardo Lugo, solicitó copia certificada de los folios señalados, riela al folio 69 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 23 de febrero de 2.016, vista la diligencia suscrita por el abogado Ricardo Lugo, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, riela al folio 70 del expediente.
En fecha 01 de marzo de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Ricardo Lugo, solicitó la devolución de originales contenidos en el expediente, riela al folio 71 del expediente.
En fecha 01 de marzo de 2.016, se efectúo el acto de nombramiento de partidor, riela al folio 72 del expediente.
En fecha 03 de marzo de 2.016, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la abogado Olga fuenmayor, titular de la cédula de identidad No. 5.157.416, riela a los folios 74 y 75 del expediente.
En fecha 15 de marzo de 2.016, compareció ante el Tribunal la abogado Olga Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 18.958, aceptó el cargo de partidor para el cual fue designada y prestó el juramento de ley, riela al folio 76 del expediente.
En fecha 17 de marzo de 2.016, compareció ante el Tribunal la abogado Olga Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 18.958, solicitó la acreditación como partidor y autorización para la designación de perito avaluador, riela al folio 77 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 29 de marzo de 2.016, vista la diligencia suscrita por la abogado Olga Fuenmayor, se acordó lo peticionado en la referida diligencia, riela al folio 84 del expediente.
En fecha 31 de marzo de 2.016, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmadas por los ciudadanos Diego Guillermo Franquiz Rodríguez y Luís Guillermo Franquiz Esaa, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.915.951 y 11.710.284 respectivamente, riela del folio 88 al folio 90 del expediente.
En fecha 11 de abril de 2.016, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Jaime José Esaa Guevara, titular de la cédula de identidad No. 2.519.165, riela a los folios 91 y 92 del expediente.
En fecha 25 de abril de 2.016, compareció ante el Tribunal la abogado Olga Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 18.958, solicitó prórroga para la consignación del informe de partición, riela al folio 93 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 02 de mayo de 2.016, vista la diligencia presentada por la abogado Olga Fuenmayor, se le concedió la prórroga para la consignación del informe, riela al folio 94 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 10 de mayo de 2.016, se designó como perito avaluador al arquitecto Jesús Colmenares, riela al folio 95 del expediente. En fecha 23 de mayo de 2.016, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Jesús Colmenares, titular de la cédula de identidad No. 3.752.572, riela a los folios 97 y 98 del expediente. En fecha 30 de mayo de 2.016, compareció ante el Tribunal el arquitecto Jesús Colmenares, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo la matrícula No. 26.997, aceptó el cargo de perito avaluador para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 99 del expediente.
En fecha 07 de junio de 2.016, compareció ante el Tribunal el arquitecto Jesús Colmenares, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo la matrícula No. 26.997, solicitó la credencial de perito avaluador, riela al folio 100 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 14 de junio de 2.016, vista la diligencia consignada por el arquitecto Jesús Colmenares, se acordó expedir la credencial correspondiente, riela al folio 101 del expediente.
En fecha 14 de junio de 2.016, compareció ante el Tribunal la abogado Olga Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 18.958, solicitó la expedición de la credencial, riela al folio 103 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 17 de junio de 2.016, vista la diligencia presentada por la abogado Olga Fuenmayor, se acordó expedir la referida credencial, riela al folio 104 del expediente.
En fecha 17 de junio de 2.016, compareció ante el Tribunal el arquitecto Jesús Colmenares, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo la matrícula No. 26.997, consignó informe de avalúo, riela del folio 106 al folio 137 del expediente.
En fecha 30 de junio de 2.016, compareció ante el Tribunal la abogado Olga Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 18.958, consignó informe de partición, riela del folio 138 al folio 176 del expediente.
En fecha 21 de septiembre de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Ricardo Lugo, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la venta en subasta pública el bien inmueble objeto de la presente partición, riela al folio 177 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 29 de septiembre de 2.016, se acordó la notificación del partidor, ciudadana Olga Fuenmayor, para que informe sobre las gestiones que en función de su cargo ha adelantado, riela al folio 178 del expediente. En fecha 30 de septiembre de 2.016, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la abogado Olga fuenmayor, titular de la cédula de identidad No. 5.157.416, riela a los folios 180 y 181 del expediente.
En fecha 03 de octubre de 2.016, compareció ante el Tribunal el ciudadano Jaime Esaa Guevara estando asistido por la abogado Zoraida Salomón, consignó diligencia manifestando el bien inmueble objeto del presente litigio, se encuentra ocupado por la ciudadana Natalia Esaa Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.871.052, desde hace más de treinta y dos años (32) años, ya que la mencionada ciudadana, fue criada por su abuela Dora Guevara de Esaa, desde los dos (02) años de edad, alegando que la parte demandante quiere desconocer que Natalia Esaa Guevara, ha vivido toda la vida en el inmueble, pretendiendo desalojarla y desconocer sus derechos de inquilina desde la muerte de su abuela, solicitando la suspensión del juicio, anexó a la diligencia constancia de residencia, riela a los folios 182 y 183 del expediente. En esa misma fecha el ciudadano Jaime José Esaa Guevara, titular de la cédula de identidad No. 2.519.165, estando asistido de abogado, otorgó poder apud acta a la abogado Zoraida Salomón, inscrita en el Inpreabogado bajo la amtrícula No. 68.750, riela al folio 184 del expediente.
En esa misma fecha la abogado Zoraida Salomón, solicitó que le fueran expedidas copias certificadas señaladas, riela al folio 185 del expediente.
En fecha 04 de octubre de 2.016, compareció ante el Tribunal la abogado Olga Fuenmayor, recomendó vender el inmueble objeto de partición a través de la venta en subasta pública, riela al folio 186 del expediente.
En fecha 05 de octubre de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Ricardo Lugo, consignó diligencia, manifestando que es infundado que el bien inmueble objeto del presente litigio, se encuentra ocupado por una persona distinta al demandado, riela al folio 187 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de octubre de 2.016, vistas las diligencias presentados por los abogado Zoraida Salomón y Ricardo Lugo respectivamente, se acordó la apertura de la incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer si es procedente o no, la suspensión del presente juicio, riela al folio 188 del expediente.
En fecha 11 de octubre de 2.016, compareció ante el Tribunal la abogado Zoraida Salomón, consignó escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 189 y 190 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 13 de octubre de 2.016, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, riela al folio 191 del expediente.
En fecha 17 de octubre de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Ricardo Lugo, actuando con el carácter acreditado en autos, impugno el documento promovido en el capitulo I del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, tachó los testigos promovidos por tener amistad íntima y alegó que la supuesta tercero ocupante fue la persona que debía hacer oposición en el presente juicio y no el demandado, riela al folio 192 del expediente.
Del folio 193 al folio 201 rielan insertas las actas de las testimoniales de los ciudadanos Roberto Carlos Battistini Benatti, Elizabeth Tovar Rodríguez e Ismery de Jesús Gallardo Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.891.705, 2.519.620 y 15.082.640 respectivamente.
Siendo hoy la oportunidad para decir la presente incidencia el Tribunal pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Pretende el ciudadano Jaime José Esaa Guevara, la suspensión del presente juicio, por manifestar que el referido inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana Natalia Esaa Briceño desde hace más de treinta y dos (32) años, ya que vive allí desde que tenía dos años, por cuanto su abuela Dora Guevara Esaa la crió en el inmueble objeto del presente juicio de partición.
A los efectos de establecer si efectivamente, el inmueble objeto de partición se encuentra habitado, se ordenó abrir una articulación probatoria a los fines de establecer si se suspende o no la presente causa.
Promoviendo pruebas sólo la parte demandada.
Pruebas de la parte demandada.
Documentales.
Promovió constancia de residencia expedida por le Consejo Comunal.
Documental que fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, abogado Ricardo Lugo.
El presente documento, fue consignado a los autos como anexo de la diligencia suscrita por el ciudadano Jaime Esaa Guevara, estando asistida por la abogado Zoraida Salomón, en fecha 03 de octubre de 2.016, la misma riela inserta al folio 183 del presente expediente. Quien aquí no le otorga valor probatorio al referido documento, por emanar de terceros y el cual debe ser ratificado de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Testimoniales.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Roberto Carlos Battistini Benatti, Elizabeth Tovar Rodríguez e Ismery de Jesús Gallardo Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.981.705, 2.519.620 y 15.082.640 respectivamente.
Las actas levantadas de las testimoniales rendidas por los referidos ciudadanos, rielan inserta del folio 194 al folio 201 del presente expediente. Testigos que fueron tachados por la representación judicial de la parte actora, abogado Ricardo Lugo; quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno, ya que del contenido de sus declaraciones, se deduce que existe entre ellos y la ciudadana Natalia Carolina Esaa Briceño, una relación de amistad, ya que manifiestan los tres, tener una relación desde la niñez, y por ende se encuentran incurso en la inhabilidad contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Esta administradora de justicia considera que el ciudadano Jaime José Esaa Guevara, no puede ni debe, en esta etapa del proceso invocar que el inmueble objeto del presente litigio, se encuentra ocupado por una tercera persona, es decir, por la ciudadana Natalia Carolina Esaa Briceño, no puede traer alegatos ni defensas nuevas que pudieron ser perfectamente alegados en el escrito de contestación que riela del folio 37 al folio 39 del expediente, de cuyo contenido se evidencia, que en momento alguno hacer referencia que el inmueble se encuentra ocupado; y en el caso de invocar la ocupación del inmueble, lo debía hacer a través de documento poder que lo invistiera de representación para actuar en nombre de la ciudadana Natalia Carolina Esaa Briceño y el cual no consta en autos por ninguna parte. Que con el acervo probatorio promovido en la presente incidencia no fue suficiente para demostrar lo alegado en la diligencia de fecha 03 de octubre de 2.016, por ende el presente juicio continúa en el estado en que se encuentra. Y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriores de hecho y derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el presente juicio continúa su curso en el estado en que se encuentra. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se dio cumplimiento a lo arriba ordenado. La Secretaria,
ECOV.
Exp. N° 7.740-15