REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

205° y 156°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.885-16
MOTIVO: Cuestiones previas. Incumplimiento de Contrato de arrendamiento
PARTE ACTORA: Diana Al matar Issa
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: abogado concepción Alberto Tirado Pimentel, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 157.324
PARTE DEMANDADA: Rodolfo José Rivero Ávila
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Juan José Pino de la Rosa e Isabel Graciela De Andrade de Pino, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 19.913 y 101.352 respectivamente.

I
Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la apoderada judicial del ciudadano Rodolfo José Rivero Ávila, abogado Isabel Graciela de Andrade de Pino, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 101.352, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto opuso a favor de su defendido, la cuestión previa en los términos siguientes: Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta la abogado Isabel Graciela De Andrade Pino, que en el presente caso procede la cuestión previa promovida, por cuanto la actora ha intentado la acción autónoma de daños y perjuicios, y el pago de cánones de arrendamiento presuntamente insolutos y al respecto exige el artículo 340 ordinal 7 del mismo, que: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”; que en relación a este punto enseña la jurisprudencia patria, lo siguiente: “Este requisito formal es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales”.
Sigue exponiendo la apodera excepcionante, que en el libelo la actora se queja de haber sufrido varios daños materiales en el inmueble, pero los ha presentado de una forma generalizada y contradictoria, cuando manifiesta o indica indistintamente que el inmueble fue supuestamente deteriorado, totalmente destruido, se encuentra en estado de abandono y fue modificado. Que toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, certeza, eficiencia y su escrupuloso observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
Manifiesta la apoderado judicial de la parte demandada, que es obligación del juez, en el momento establecido para dictar el auto de admisión de las demandas, examinar, en primer lugar, si se cumplieron adecuadamente las normas procesales, que regularan su comportamiento durante el desarrollo del iter procesal para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver lo conducente, citando lo establecido en el artículo 789 del Código de Procedimiento Civil.
Como punto segundo, la representación judicial de la parte actora, expone que en el presente asunto no se trajo a colación para demostrar el incumplimiento contractual de El Arrendatario, los recibos no pagados ni cancelados de los meses que supuestamente su cliente no canceló dichos cánones y dar cumplimiento con la formalidad esencial de determinar la cuantía de la demanda y su equivalencia en unidades tributarias, incumpliendo con la formalidad exigida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución del 18 de marzo de 2.009, que estableció: “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto. Al respecto se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la referida resolución. Es de resaltar, que si bien es cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito contemplado en el artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto que en dicha resolución se señala en forma imperativa y obligante que el demandante debe expresar el monto de la demanda en unidades tributarias, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez, cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, que omitió dicha formalidad, más aún si se observa que en escrito presentado por la parte demandada y la reforme igualmente admitida; que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y por otra parte fijaría la competencia por la cuantía del Tribunal y la posible apelación de la sentencia.
La representación judicial del redemandado, señaló como punto tercero, lo siguiente: que la demandante en el presente asunto, en su escrito de reforma de la demanda, al momento de señalar la dirección del demandado, solo señaló: “…con domicilio en la ….casa No. 19, de esta ciudad de San Juan de los Morros”. Al respecto las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquel, que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cual persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar interés entre quienes surtirá efectos directos de la cosa juzgada. Por lo tanto la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.
Finalmente, la abogado Isabel Graciela De Andrade de Pino, expone que en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2 y 3, requieren que el libelo de demanda indique: el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2°), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3). De esta manera no sólo se señala contra quien va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de forma inequívoca.
En fecha 11 de agosto de 2.016, compareció ante el Tribunal la ciudadana Diana Al Matar Issa, estando asistida por el abogado Concepción Alberto Tirado Pimentel, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 157.324, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, de la manera siguiente: “Niego, rechazo y contradigo, la cuestión previa opuesta, por cuanto el ciudadano demandado de auto, no hizo entrega del local comercial arrendado en las mismas condiciones en las cuales fue recibido, el demandado prácticamente abandonó el local comercial sin que hubiese vencido el contrato de arrendamiento, no cancelando dos meses de arrendamiento, cancelando solamente el condominio, situación ésta que coloca a la arrendadora en situación de desmejora como arrendadora y propietaria del local comercial, asimismo se evidencia de la inspección extrajudicial solicitada por el arrendatario y cuya copia simple fue consignada conjuntamente con la demanda de cuyo contenido se desprende y evidencia los daños materiales ocasionados por el arrendatario, es decir, existe el nexo causal entre los daños causados y el motivo de ellos; el arrendatario ocasionó daños en la estructura original arquitectónica, perforación en el piso de porcelanato, cambio de la iluminación y lámparas, perforación en la consola del aire acondicionado marca frigilux, Gol 30 btu 30ga080500602; todo esto constituye los daños ocasionados por el arrendatario, quien no cumplió con sus deberes y obligaciones señalados en el Código Civil venezolano como un buen padre de familia, en el cuido y uso del local comercial pudiendo perfectamente en el presente procedimiento demandarse tanto el cumplimiento como la indemnización de los daños materiales, para que sean resueltos una como subsidiaria de la otra, aún cuando los procedimiento puedan ser incompatibles, demanda que puede prosperar perfectamente a los fines de la economía procesal, previendo el Legislador en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, la facultad del demandante de acumular demandas complejas, pero en el presente caso y aún cuando el legislador procesalista civil ha establecido esa facultad en la Ley Especial para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su articulado que el arrendatario está en la obligación de pagar el canon de arrendamiento estipulado en el contrato de arrendamiento artículo 14 Ley Especial para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así mismo, el arrendatario no podrá modificar el uso, rubro comercial establecido en el respectivo contrato de arrendamiento, cambiando con ello tal como lo establecieron en la demanda, el ornato del inmueble arrendado artículo 16 de la Ley Especial para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con esto el arrendatario le causó un daño material al inmueble, modificando no sólo la estructura sino también le causó un daño a la estructura como lo antes ha señalado, incumpliendo con ello las obligaciones del arrendatario en las mismas condiciones que lo recibió, artículo 8 de la Ley Especial para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; ahora bien, no son incompatibles las pretensiones señaladas, relacionadas con el pago de los cánones de arrendamientos insolutos así como los daños materiales demandados, pues el artículo 1 de la Ley Especial para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así lo estable, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, siendo esta oportunidad de hacerse la siguiente interrogante ¿De donde analizan los apoderados de la parte demandada que existe una acumulación de demandas? Pues es evidente que como son pretensiones que demanan de una relación arrendaticia comercial el procedimiento que se debe aplicar es el expresamente señalado en el artículo 43 rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, cuyo procedimiento debe hacerse por la vía del procedimiento oral establecido en el código de Procedimiento Civil hasta su definitiva, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente descritos.
Ninguna de las partes promovió pruebas en la presente incidencia.
Por auto del Tribunal de fecha 28 de septiembre de 2.016, fue diferido el acto para dictar sentencia en el presente juicio, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
Llegado el momento para decidir la cuestión previa opuesta, esta Instancia pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual la apoderada judicial del demandado, alegó el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Quien aquí suscribe, al realizar una lectura minuciosa tanto del libelo de la demanda, de la reforma de la demanda y del escrito contentivo de la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, se evidencia que la parte actora determinó con precisión la causa por la cual está interponiendo la presente acción, entiéndase, cobro de daños y perjuicios señalando de donde se originan los mismos y cobro de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de febrero y marzo del año 2.016, acciones que no son incompatibles entre sí y que pueden ser demandadas de manera conjunta; por tal razón se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
Con relación al segundo punto, entiende, esta administradora de justicia, que la misma se encuentra encuadrada en el artículo 340 ordinal 6, por no haber acompañado la parte actora los recibos de pago de los cánones de arrendamiento insolutos. De la revisión a los anexos presentados junto con el libelo de la demanda y su reforma, se evidencia que los recibos de los cánones de arrendamiento no se encuentran en las actas que conforman el presente expediente, y que la presente demanda fue estimada en la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,oo) y que dicha estimación no fue expresada en el equivalente a unidades tributarias, por ende la parte actora debe consignar los recibo de pago y realizar el cálculo correspondiente a la equivalencia en unidades tributarias del monto total de la estimación de la demanda. En consecuencia, la presente cuestión previa es declarada con lugar. Y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 340 ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, relativa al nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene y si el demandante o demandado fuera una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. De la lectura del libelo de la demanda y su reforma, de manera clara se evidencia, que la presente demanda esta incoada en contra de una persona natural, identificada, como el ciudadano Rodolfo José Rivero Ávila, titular de la cédula de la cédula de identidad No. 10.672.340, con domicilio entre la calle Roscio con Salía, local No. 03 punto de referencia Salatis, cumpliendo la parte actora con lo contenido en los referidos numerales, por tal razón la presente cuestión previa es declarada sin lugar. Y así se decide.
III
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada de autos, abogado Isabel Graciela de Andrade de Pino, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora no acompañó los recibo de pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de febrero y marzo del año 2.016 y no realizó el cálculo para determinar la equivalencia en unidades tributarias del monto de la cuantía. Y así se decide.
Debido a la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:40 p.m., se publicó, se registró y se dejo copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.885-15