REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diez (10) de Octubre de 2016.
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: ROSA M. CASTILLO FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 4.185.116.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada KATIUSKA ARZOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.073.
PARTE DEMANDADA: RUBEN MONTENEGRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.361.668.
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE Nº: 19.161.
Se inicia este procedimiento mediante libelo y recaudos anexos, cursantes a los folios 1 al 13, presentado por ante este Juzgado en fecha 21/01/2016, por la ciudadana ROSA M. CASTILLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.185.116, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio KATIUSKA ARZOLA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.073, mediante el cual procedió a demandar por REIVINDICACION al ciudadano RUBEN MONTENEGRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.361.668, sobre el inmueble descrito en los autos. Dicha demanda fue admitida según consta en auto de fecha 26 de Enero del 2016, cursante al folio 14, ordenándose la citación de la parte demandada, y al folio 15 corre inserta diligencia de fecha 17 de Febrero del 2016, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que en esa fecha recibió los emolumentos solamente para sufragar los gastos correspondientes a la compulsa, y es en fecha 26 de Abril del 2016, cuando la actora dejó los emolumentos para el traslado para la citación del demandado, tal como se aprecia en diligencia suscrita por el mencionado funcionario judicial cursante al folio 21. A tales consideraciones observa este despacho lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1° señala textualmente:
“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Conforme a la nueva doctrina referente a la perención breve, asentada en decisión del 6 de Julio de 2004, emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, QUEDANDO CON PLENA APLICACIÓN LAS CONTENIDAS EN EL PRECITADO ARTÍCULO 12 DE DICHA LEY Y QUE IGUALMENTE DEBEN SER ESTRICTA Y OPORTUNAMENTE SATISFECHA POR LOS DEMANDANTES DENTRO DE LOS TREINTA (30) DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIAS EN LAS QUE PONGA A LA ORDEN DEL ALGUACIL LOS MEDIOS Y RECURSOS NECESARIOS PARA EL LOGRO DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, CUANDO ÉSTA HAYA DE PRACTICARSE EN UN SITIO O LUGAR QUE DISTE MAS DE 500 METROS DE LA SEDE DEL TRIBUNAL; DE OTRO MODO SU OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO, ACARREARÁ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…”.
Las obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial al demandante para lograr la citación del demandado son los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal. A tales obligaciones se añade doctrinariamente la que tiene el actor de señalar al Tribunal la dirección en la cual debe practicarse la citación del demandado.
Ahora bien, conforme a la misma sentencia en comento, lo que se requiere para impedir que se produzca la perención breve es que el demandante cumpla con esas obligaciones dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que dentro de ese plazo se materialice o no la citación. En tal sentido, asentó la citada decisión: “Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”.
Siendo así las cosas, tal como se dijo anteriormente, la presente demanda fue admitida el 26 de Enero del 2016, y por auto cursante al folio 16, de fecha 23 de Febrero del 2016, este Despacho exhortó a la parte actora a consignar el número de cédula del demandado en razón de que no constaba en el escrito libelar, lo cual fue consignado a los autos por la actora el 12 de Abril del 2016, tal como se aprecia en diligencia cursante al folio 17, sin embargo, la accionante dejó los emolumentos para citar al excepcionado, el 26 de Abril del 2016, tal como se constata al folio 21, cuestión que era imprescindible hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, como lo prevé el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo la actora, ya que lo que se requiere es que el actor cumpla con esa obligación dentro del lapso de treinta (30) días, una vez admitida la demanda, y no que tal citación se materialice dentro de ese lapso; por lo que este Despacho concluye en que ciertamente estamos en presencia del supuesto establecido en el numeral Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con los artículos 267, Ordinal 1, y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente juicio, y así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. DAYSI DELGADO.
Se publicó y registró la misma, siendo las 10:0 0 a.m., previa las formalidades de ley.
La Secretaria
JAB/dd/scb.
Exp. Nº 19.161.
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