REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Once (11) de Octubre del año 2016.
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: ROSA ELENA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.976.907, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROBERTO CARLO PEREZ, JOSE ANGEL CAMACHO y JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.986, 157.383 y 156.544.
PARTE DEMANDADA: NAAL LEON ALFEREZ ABELARDO y NAAL AULAR MARA NOHEMY, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V- 4.312.517 y 12.596.389, ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA MARA NOHEMI NAAL: Abogados VASTI SALAS y CARLOS E. COLMENARES MEDINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 120.550 y 41.803.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO ALFEREZ ABELARDO NAAL LEON: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
EXPEDIENTE Nº: 18.978.

I
Se inicia la presente causa mediante libelo de fecha 16 de Mayo del 2014, cursante a los folios 1 al 5, y sus recaudos anexos, cursantes a los folios 06 al 20, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos ROBERTO CARLO PEREZ, JOSE ANGEL CAMACHO y JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.919.827, 8.804.759 y 8.796.770, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.986, 157.383 y 156.544, actuando en nombre y representación de la ciudadana ROSA ELENA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.976.907, mediante el cual procedieron a interponer demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO en contra de los ciudadanos NAAL LEON ALFEREZ ABELARDO y NAAL AULAR MARA NOHEMY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.312.517 y 12.596.389 y de este domicilio, alegando que su mandante contrajo matrimonio civil con el co-demandado ciudadano ALFEREZ ABELARDO NAAL LEON, en fecha 06 de Noviembre de 1.995, pero que el mencionado ciudadano de manera fraudulenta, dolosa y en flagrante violación a las leyes que rigen la materia, en fecha 12 de Diciembre del año 2002, procedió a dar en venta pura y simple, a su hija la ciudadana MARA HOHEMY NAAL AULAR, un lote de terreno constante de Trescientos Veintitrés metros cuadrados con Treinta Centímetros (323,30 mts2), y un conjunto de bienhechurías constituidas por un taller de latonería y pintura denominado LATOPIN, el cual se encuentra ubicado en la Calle 19 de Abril Nº 46 Norte cruce con Calle Los Ilustres y Calle San Miguel, Parroquia Valle de la Pascua, Estado Guárico, y posee las siguientes características: enclavada sobre una superficie de terreno de Treinta Metros con Cincuenta Centímetros (30,50 m2) de Fondo por Diez Metros con Sesenta Centímetros (10,60 m2) de frente, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Casa que es o fue de Natalio García; SUR: Con Casa de Nancy Aular; ESTE: Con Solar de Carmen Ana López y OESTE: Con Calle 19 de Abril que es su frente. Dicho inmueble según los apoderados judiciales de la actora, pertenece a la comunidad conyugal.

Igualmente alegó dicha representación judicial, que el mencionado ciudadano vende dicho inmueble como de su única y exclusiva propiedad, actuando con alevosía, premeditación y ventaja en perjuicio de los derechos e intereses de su poderdante, dicha venta fue por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), quedando la misma debidamente protocolizada bajo el Nº 01, folios del 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Noveno de fecha 12 de Diciembre del año 2002. De igual forma alegó la actora que el mencionado inmueble es el asiento principal de su núcleo familiar, es decir, en donde vive con sus dos hijas AURA REBECA NAAL JIMENEZ y DEBORA MERCEDES NAAL JIMENEZ, y que por todas esas razones es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, demandó a los mencionados ciudadanos por nulidad del documento anteriormente señalado, y solicitó que los mismos sean condenados en costas y honorarios profesionales. Así mismo, solicitó medida de secuestro sobre el precitado inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo). Fundamentó su acción en los artículos 1.185, 1.196, 1.141, ordinales 1 y 3, y los artículos 1.157, 1.273 y 1.346 del Código Civil.
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2014, cursante al folio 21, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para el acto de contestación de la demanda.
A los folios 24 y 25, corre inserta diligencia de fecha 27 de Junio del 2014, en la cual consta la citación del co-demandado ALFEREZ ABELARDO NAAL LEON. Asimismo, en virtud de que no pudo lograrse la citación personal de la co-demandada MARA NOHEMY NAAL AULAR, a petición de la parte actora, se ordenó su citación por carteles, tal como se aprecia en el auto de fecha 09 de Octubre de 2014, que riela al folio 36, siendo debidamente publicado, consignado y fijado el mencionado cartel de citación, tal como consta a los folios 38 y 40.
Cursa a los folios 44 y 45, escrito de fecha 09 de Febrero del 2015, mediante el cual el co-demandado ALFEREZ ABELARDO NAAL LEON, debidamente asistido de abogada, procedió a contestar la demanda, admitiendo y reconociendo que en fecha 06 de Noviembre de 1.995, contrajo nupcias matrimoniales con la ciudadana ROSA ELENA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.976.907, admitió y reconoció que en fecha 12 de Diciembre de 2002, dió en venta pura y simple a su hija MARA NOHEMY NAAL AULAR, igualmente admitió y reconoció que en fecha 17 de Noviembre de 1995, nació de su unión matrimonial la niña AURA REBECA NAAL JIMENEZ, y que en fecha 27 de Junio de 1.998, nació también su hija DEBORA MERCEDES NAAL JIMENEZ, según partidas de nacimiento que cursan en autos.
Al folio 56, corre inserta diligencia de fecha 13 de Julio del 2015 y sus recaudos anexos cursantes a los folios 57 al 59, mediante la cual la abogada VASTI SALAS, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada MARA NOHEMI NAAL AULAR, procedió a consignar el poder que le fue conferido por la mencionada ciudadana, así como consignó el escrito que riela a los folios 60 al 63, mediante el cual procedió a contestar la demanda, oponiendo como punto previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 1.346 y 1.977 del Código Civil, así como la CADUCIDAD contemplada en el artículo 170 del Código Civil, en su tercer aparte, ya que según ella, la demandante consintió en forma tácita la venta realizada por parte de su conyugue ALFEREZ ABELARDO NAAL LEON a su mandante. Igualmente, manifestó la co-demandada a través de sus apoderados judiciales que la parte actora estuvo en pleno conocimiento sobre esa venta que fue realizada en fecha 12 de Diciembre del 2002, y la demandante intenta esta acción más de doce (12) años después de haberse materializado esa venta. Así mismo, negó, rechazó y contradijo en nombre de su poderdante la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Que no es cierto que ese inmueble pertenece a la comunidad conyugal que existía entre ellos, ya que dicho inmueble pertenecía a la comunidad conyugal que mantuvo con anterioridad con la madre de su poderdante MARA NOHEMI NAAL. De igual forma rechazó por ser falso que el negocio jurídico celebrado entre su mandante y el codemandado ALFEREZ ABELARDO NAAL LEON, este revestido de fraude, dolo, alevosía, premeditación y ventaja en perjuicio de los derechos e intereses de la demandante, y rechazó por no ser cierto que dicho inmueble este fungiendo como morada donde vive la accionante con sus dos hijas, ya que el mismo está siendo habitado por terceras personas ajenas al grupo familiar. Y por último solicitó que los pedimentos formulados sean declarados con lugar, y sin lugar en la definitiva.
Cursa a los folios 69 al 198, escritos de pruebas y sus recaudos anexos presentados por las partes, dichas pruebas fueros admitidas tal como se evidencia en autos de fecha 09 de Octubre de 2015, cursantes a los folios 199, 201 y 202.
Al folio 213, corre inserto auto de fecha 25 de Noviembre del 2015, mediante el cual se fijó el lapso para presentar informes, y llegada esa oportunidad la parte actora presentó su escrito que riela a los folios 214 al 216, y solamente el co-demandado ALFEREZ ABELARDO NAAL LEON presentó escrito de informes, tal como se constata a los folios 217 al 219.
Cursa al folio 220, auto de fecha 08 de Enero del 2016, mediante el cual este Tribunal dejó constancia que la causa entró en estado de dictar sentencia, y al folio 221, cursa diligencia suscrita por la parte actora, de fecha 11 de Julio del 2016, en la cual solicitó que este Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
I I
Ahora bien, según LÓPEZ HERRERA los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales, asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Así mismo expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes para mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevalecer sobre el interés privado de las partes.
En este sentido, es importante destacar que debe someterse a la apreciación del Juez para que sea posible la declaratoria de la nulidad de algún contrato.
Acorde con ello, ELOY MADURO LUYANDO enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. Y con respecto a la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”.
En ese mismo sentido, JOSÉ MELICH ORSINI en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible.
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto.
Al respecto, es criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, emitido en Sentencia de fecha 31 de Mayo del 2.005, EXP. No. 2004-000124:
“…Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.”
En conclusión, la libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, caso en el cual estaríamos en presencia de una causal de nulidad absoluta y es la intensidad de la sanción de nulidad, junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada, la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a salvaguardar las buenas costumbres, las otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.
De esta manera, al ser violada una norma de la República de orden público o de buenas costumbres, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular pero donde no entran en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho, pues en este caso, dicho acto, puede ser confirmado o convalidado por las partes.
PUNTOS PREVIOS:
La co-demandada MARA NOHEMY NAAL AULAR, en su escrito de contestación que riela a los folios 60 al 63, a través de sus apoderados judiciales, opuso como puntos previos LA PRESCRIPCION DE LA ACCION y LA CADUCIDAD respectivamente, sin embargo, este Despacho por razones de economía procesal, hará pronunciamiento primeramente sobre la Caducidad de la acción, en virtud de que en el presente proceso se ventilan derechos relacionados con la administración de los bienes de la comunidad conyugal de las partes, que están regulados en nuestro Código Civil a partir del artículo 168 ejusdem, y justamente en el artículo 170 está contemplado el lapso o tiempo que dispone el cónyuge cuyo consentimiento era necesario para intentar algún procedimiento judicial, en caso de que uno de ellos ejecute algún acto de disposición o administración de los bienes pertenecientes a esa masa de gananciales de ambos.
Dicho lo anterior, señala este Despacho que La CADUCIDAD, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.

Por ello es, que la caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum independiente, ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.

A tales efectos, en lo que respecta a la caducidad, este juzgador comparte el criterio de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República de fecha 3 de mayo del 2.006, N° 797-06, de la sala de Casación Civil la cual estableció:

“…Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.”

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señaló lo siguiente:

“La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Ex Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:

“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad….”
La SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.

Igualmente, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia de fecha 12 de Agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”.

Siendo así las cosas, en el presente asunto que nos ocupa tal como se dijo anteriormente, la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.196, 1.141, 1.157, 1.273 y 1.346 del Código Civil, demandó a los accionados por Nulidad de Venta, alegando que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALFEREZ ABELARDO NAAL LEON, el 06/11/1995, pero que en fecha 12 de Diciembre del 2002, el mencionado ciudadano le dió en venta a su hija MARA NOHEMI NAAL AULAR, sin su consentimiento ni autorización, un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.

Sin embargo, el artículo 168 del Código Civil, establece que, SE REQUERIRÁ DEL CONSENTIMIENTO DE AMBOS CONYUGES PARA ENAJENAR A TÍTULO GRATUITO U ONEROSO O PARA GRAVAR LOS BIENES GANANCIALES, CUANDO SE TRATA DE INMUEBLES. De igual forma, el tercer aparte del artículo 170 ejusdem, precisa taxativamente que la acción de Nulidad corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario, Y CADUCARÁ A LOS CINCO (5) AÑOS DE LA INSCRIPCIÓN DEL ACTO EN LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES, tal como lo precisó el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de fecha 30 de Julio del 2015 dictada en el Expediente Nº 7.520-15, así como por Nuestra Sala de adscripción en Sentencia de fecha 13 de Abril del 2016, dictada en el Expediente Nº 2015-000686, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ.

En sintonía con lo anterior, este Juzgador puede apreciar, que el documento de venta objeto de Nulidad, corre inserto en copias simples a los folios 7 al 10 y 115 al 119, el cual no fue impugnado ni desconocido por las partes, y en el se evidencia claramente que dicho instrumento fue inscrito por ante el Registro Público de esta ciudad, en fecha 12/12/2002, y la presente demanda fue admitida en fecha 23/05/2014 según auto que riela al folio 21, siendo citados los demandados el 27 de Junio del 2014 y 13 de Julio del 2015, tal como se observa en actuaciones cursantes a los folios 24 y 56, es decir, que dicha pretensión fue intentada, cuando ya habían transcurrido notoriamente más de cinco (5) años, desde que se registró el documento objeto de esta controversia, por lo que es evidente de acuerdo al criterio de quien aquí decide, en concordancia con las decisiones jurisprudenciales anteriormente transcritas, que en la presente causa operó irremediablemente la Caducidad de la Acción, tal como lo dispone el Artículo 170 del Código Civil, por lo que este Despacho debe declarar CON LUGAR la caducidad de la acción opuesta por la co-demandada MARA NOHEMY NAAL AULAR en su escrito de contestación, cursante a los folios 60 al 63, y SIN LUGAR la presente demanda, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y pronunciarse sobre las demás defensas opuestas por los excepcionados y el material probatorio traído a los autos por las partes, sería un exceso jurisdiccional y así se resuelve.

I I I
En consecuencia, y de acuerdo con todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, interpuesta por la co-demandada MARA NOHEMY NAAL AULAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.596.389, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil, en concordancia, con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, y así se resuelve.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA seguida por la ciudadana ROSA ELENA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.976.907 contra los ciudadanos NAAL LEON ALFEREZ ABELARDO y NAAL AULAR MARA NOHEMY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.312.517 y 12.596.389 y de este domicilio, sobre el documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico de fecha 12/12/2002, anotado bajo el Nº 1, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2002, referido a la venta de un lote de terreno constante de Trescientos Veintitrés metros cuadrados con Treinta Centímetros (323,30 mts2), y un conjunto de bienhechurías, el cual se encuentra ubicado en la Calle 19 de Abril Nº 46 Norte cruce con Calle Los Ilustres y Calle San Miguel, Parroquia Valle de la Pascua, Estado Guárico, y posee las siguientes características: enclavada sobre una superficie de terreno de Treinta Metros con Cincuenta Centímetros (30,50 m2) de Fondo por Diez Metros con Sesenta Centímetros (10,60 m2) de frente, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Casa que es o fue de Natalio García; SUR: Con Casa de Nancy Aular; ESTE: Con Solar de Carmen Ana López y OESTE: Con Calle 19 de Abril que es su frente, y así se decide.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Once (11) días del mes de Octubre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria


ABOG. DAYSI DELGADO.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria














Exp. Nº 18.978.
JAB/dd/scb.