REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Trece (13) de Octubre del año 2016.
206º y 157º

Este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo acordado en el acta de la Audiencia Oral de esta misma fecha, señala que la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, fue interpuesta por el ciudadano SEIJAS ORLANDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.917.098, domiciliado en la población de Las Mercedes del Llano, estado Guárico, asistido por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.505 contra EMPRESA MERCANTIL TRANSPORTE SUMINISTRO Y SERVICIOS RORAIMA (TRASUSER) C.A., y contra el ciudadano RANDY JESUS VALBUENA RECUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.441.895, y la misma fue admitida en fecha 09 de Diciembre del 2015, y ambas partes fueron debidamente citadas para la contestación de la demanda. Así mismo constata este Despacho que solamente la co-demandada TRANSPORTE SUMINISTRO Y SERVICIOS RORAIMA, dio contestación a la demanda, sin embargo de acuerdo al cómputo realizado al folio 128, se puede apreciar que dicha contestación fue realizada extemporánea, y dicha excepcionada promovió pruebas tal como consta en escrito cursante a los folios 81 al 82.

Igualmente, en fecha 03/05/2016, según acta cursante a los folios 83 y 84, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, y la fijación de los hechos se realizó según sentencia cursante a los folios 85 al 87, y se declaró abierto un lapso de cinco días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes, todo de conformidad con el artículo 868 ejusdem, y las partes hicieron uso de ese derecho tal como se evidencia a los folios 93 al 97, a excepción del co-demandado RANDY JESUS VALBUENA RECUERO, quien no contestó la demanda ni promovió prueba alguna a su favor.

Ahora bien, previo el análisis de las actas procesales y de los requisitos contenidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, previa narración de los hechos y con las motivaciones de hecho y de derecho expuestas oralmente y motivado a que el presente juicio se trata de una acción de INDEMNIZACION POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, fundamentado en los artículos 150 de la Ley de Tránsito Terrestre y 864 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este Tribunal vistos los alegatos de las partes observa que el actor alegó en su libelo que el 07 de Septiembre del 2015, ocurrió un accidente de tránsito en la Carretera Nacional Chaguaramas-Valle de la Pascua, a la altura de Petroguárico, en un vehículo de su propiedad, que era conducido por el ciudadano LESTHER JAVIER SEIJAS RUIZ, por imprudencia del conductor de una gandola tipo Chuto, ciudadano RANDY JESUS VALBUENA RECUERO, propiedad de la empresa Transporte, Suministros y Servicios Roraima, C.A., razón por la cual demandó a la mencionada empresa propietaria del referido vehículo y al precitado ciudadano como conductor de la gandola antes mencionada, por el pago de los daños materiales que según él le fueron causados en ese accidente.

Por su parte, la parte demandada Empresa Mercantil Transporte Suministro y Servicios Roraima (TRASUSER) C.A., en su escrito de contestación opuso como DEFENSA PERENTORIA O DE FONDO LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de su mandante para sostener el presente juicio, por cuanto asevera, que la parte actora en su escrito de demanda afirma que el vehículo Marca: MACK, Modelo: GRANI, Tipo: CHUTO, Clase: CAMIÓN, Modelo-Año: 2.011, Color: BLANCO, Serial de Motor: MP8440974610, Serial de Carrocería Nº: 8XGAX16Y4BV182225, Placas: A31BC2D, que a su vez remolcaba al tanque FREEWAYS, Año: 2012, Color: ROJO y GRIS, Placas Nº: A65AH6L, Serial de Carrocería Nº: 8X951129CR018054, son propiedad de su representada, sin embargo, no acompañó con el libelo de demanda los respectivos certificados de Registros de los vehículos, conforme al artículo 71 de la Ley de Transito Terrestre, en los cuales realmente se le atribuya a su mandante la propiedad sobre los mismos, por lo que según él, es evidente la FALTA DE CUALIDAD PASIVA. Asimismo manifiesta, que el vehículo Marca: MACK, Modelo: GRANI, Tipo: CHUTO, antes mencionado, para el momento de la colisión que narra el demandante es de la exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), debido a la venta que le hizo su mandante conforme se evidencia de la Nota de Entrega de fecha Diecinueve (19) de enero de 2012, evidenciándose la CUALIDAD PASIVA que tiene la Sociedad Mercantil PETTROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

Ahora bien, Trabada así la presente controversia, corresponde al actor la carga probatoria de los supuestos establecidos en su escrito de demanda, y a los demandados, la carga probatoria de las excepciones perentorias efectuadas en su contestación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan: Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En consecuencia, este Tribunal debe declarar extemporánea la contestación realizada por la mencionada empresa, ya que dicha contestación fue realizada el 13 de Abril del 2016, fuera del lapso de ley, tal como se aprecia en cómputo cursante al folio 128, sin embargo, nuestra SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nº 258 de fecha 20 de Junio del 2011, y en Sentencia de fecha 11 de Agosto del 2016, en el Expediente Nº 2016-000245, señaló que la Cualidad, tanto activa como pasiva, es un problema de orden público, que incluso puede ser declarada de oficio por el Tribunal aunque no lo aleguen las partes, por lo tanto este Despacho debe declarar la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la co-demandada Empresa Mercantil Transporte Suministro y Servicios Roraima (TRASUSER) C.A., en razón de que no constan a los autos, el documento de propiedad de dicha empresa sobre el vehículo objeto de este juicio, tal como lo prevé el artículo 71 de la Ley de Tránsito Terrestre. De igual manera, resulta forzoso para este Despacho declarar CONFESO al co-demandado RANDY JESUS VALBUENA RECUERO, en virtud de que el mismo no contestó la demanda ni probó nada que le favoreciera, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la pretensión del actor no es contraria a derecho, sino más bien apegado a nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que se hace innecesario pronunciarse sobre las pruebas traídas a los autos, y así se decide. De igual manera, este Tribunal se reserva el lapso previsto en el Articulo 877 Ejusdem, para extender el presente fallo completo. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
El apoderado judicial de la parte actora,


El co-apoderado judicial de la parte demandada,
La Secretaria

Abog. DAYSI DELGADO.
El Alguacil

Abog. ALEXANDER PADILLA.












Exp. Nº 19.148.
JAB/dd/scb.