REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecisiete (17) de Octubre de 2016.
206° y 157°

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.981.918, y de este domicilio.
DEMANDADO: IRIS DEL VALLE CAMERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.363.706, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 19.110.
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 10/08/2015, cursante a los folios 1 al 2, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 3 al 7, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y las Mercedes del llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.981.918, y de este domicilio, asistido por el abogado JACOB MANDELBAUM DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.982, procedió a demandar por DIVORCIO a la ciudadana IRIS DEL VALLE CAMERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.363.706, de este domicilio. Así mismo, dicho Tribunal de Municipio que recibió la presente demanda, según auto cursante al folio 8 de fecha 13 de Agosto del 2015, y declaró su incompetencia por la materia y ordenó remitir dichas actuaciones a este Despacho, donde fueron recibidas en fecha 29 de Septiembre del 2015, tal como se evidencia en auto cursante al folio 12, en el cual también se admitió la presente demanda.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

Ciertamente, este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda de divorcio, por tratarse la misma de un asunto controvertido, totalmente contencioso, tal como lo estableció la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, dicho lo anterior y de la lectura detallada del precitado libelo de demanda, se puede apreciar que el actor alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha 07 de Mayo de 1.993, Contraje Matrimonio con la ciudadana CAMERO MEDINA IRIS DEL VALLE, venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.363.706, por ante la jefatura civil del Municipio Leonardo infante, Estado Guarico, quedando anotado bajo el numero 180 folios 180 frente y 181 vto. Del Libro de Registro Civil de Matrimonios de esa dependencia, tal como se evidencia de instrumento que acompaño marcado “A”, fijamos nuestra residencia común en la Urbanización Villas del Sol, Manzana, casa numero 17, segunda calle frente a Agropatria valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guarico, en dicho matrimonio procreamos una hija de nombre LOPEZ CAMERO ROSSY FABIANA, de 23 años, tal como se evidencia de copia de cedula de identidad que acompaño marcado “C”.

El caso es ciudadana Juez, que la ciudadana CAMERO MEDINA IRIS DEL VALLE, en reiteradas ocasiones ha ejercido sobre mi persona malos tratos, excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, ha llegado hasta el extremo de maltratarme físicamente poniendo en peligro mi existencia, hasta ha llegado a golpearme cuando en fecha 21 de julio de 2015, en horas de la noche, me llamo para que la buscara en el centro de salud, porque supuestamente tubo una baja de tensión arterial y por no llegar de manera casi inmediata, me insulto usando palabras obscenas, me empujo fuertemente y hasta me golpeo, estando conduciendo llegando a poner incluso en riesgo la vida de los dos, igualmente le he manifestado la solución de separarnos amistosamente, negándose en todo momento, llegando a utilizar medidas de chantaje hacia mi persona, que me va a asesinar y luego se suicida...”

Igualmente, el actor fundamentó su demanda en el Ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, y le solicitó a este Despacho que declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la demandada de autos.

La demanda fue admitida, tal como se dijo anteriormente, según auto de fecha 29/09/2015, folio 12, en el cual se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio, así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Riela al folio 25, auto de fecha 04/12/2015, en el cual constan las resultas de la comisión referida a la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Guárico, las cuales cursan de los folios 26 al 31.

La parte demandada quedó validamente citada en fecha 14/01/2016, tal como se evidencia en diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal, para ese entonces, cursante al folio 32.

Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, tal como consta en las actas cursantes a los folios 33 y 34, en las cuales se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

Cursa a los folios 35 y 36, acto de la contestación de la demanda el día 03/05/2016, con la comparecencia solamente del actor LOPEZ CARLOS ALBERTO, debidamente asistido por el abogado JACOB MANDELBAUM DIAZ, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.

Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió las pruebas contenidas en su escrito cursante al folio 39, pruebas estas admitidas mediante auto de fecha 30/06/2016, cursante al folio 42 y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia tal como se hace constar al folio 51.

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Ahora bien, observa este Tribunal que la presente acción ha sido propuesta por el demandante, alegando la procedencia de las causales de Divorcio establecidas en el Ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil, referido a los Excesos, Sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En efecto, los Excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. La Injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Dicho lo anterior, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que durante el lapso de pruebas solamente la parte actora, según escrito cursante al folio 39, promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE ENRIQUE PEREZ VELASQUEZ y RAFAEL TOBIAS MANRIQUE CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.987.266 y 8.800.752, quienes comparecieron por ante este Despacho a rendir su testimonio, según se evidencia en actas de fechas 07/07/2016 y 02/08/2016, que rielan a los folios 43 al 44 y 48 al 49, respectivamente, y este Tribunal aprecia y valora dichas testimoniales todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ambas declaraciones no se contradicen y merecen confianza y fe de este Juzgador, y con dichas deposiciones se demuestra que los testigos conocen suficientemente de vista y trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS ALBERTO LOPEZ e IRIS DEL VALLE CAMERO MEDINA, que les consta que los mencionados ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villas del Sol, Frente Agropatria. De igual manera, con dichos testimonios se demuestra que la ciudadana IRIS DEL VALLE CAMERO MEDINA en reiterada ocasiones ejerció sobre el actor CARLOS ALBERTO LOPEZ, malos tratos, excesos, sevicias e injurias graves, así como maltratos físicos, y que en el mes de Julio del 2015, la demandada en un centro de salud de esta ciudad, insultó, maltrató, incluso golpeó a la parte actora, quien le produjo hematoma y morado en el ojo derecho y parte del rostro, y así se establece.

Al respecto, es importante destacar que, uno de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del proceso judicial para la demostración de los hechos de carácter controvertido, se encuentra la declaración de terceros ajenos al mismo o la prueba testimonial, donde la declaración que rinde un tercero constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, pero si bien en el proceso puede aportarse la demostración de los hechos a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido, las declaraciones testimoniales resulta una de las pruebas judiciales que genera o produce mayor desconfianza tanto a los litigantes como en los operadores de justicia, pues se trata de la narración de hechos pasados que en el presente y específicamente en el proceso judicial, se discuten, en donde juega papel preponderante la memoria de aquel sujeto ajeno a la litis que presenció los hechos o simplemente los percibió a través de su actividad sensorial, el cual es traído al proceso para que cuente o narre su historia sobre los hechos debatidos y así demostrar mediante su declaración, tanto la ocurrencia de los hechos como la forma de su ocurrencia o desarrollo.

El testimonio, expresa GUASP, es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se emiten, como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del juzgador, caracterizándose primeramente por provenir de un tercero ajeno al proceso, por recaer sobre datos que no eran procesales para el momento de su observación, para la persona que depone sobre los mismos y por último, debe tener significación probatoria, vale decir, que sus relatos o deposiciones tienen que tener por objeto convencer al juzgador sobre la ocurrencia o existencia de determinados hechos pasados que en el presente proceso, son discutidos o controvertidos. En el caso que nos ocupa, la parte actora solicitó la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185 numeral tercero, y de la revisión exhaustiva y lectura detallada de las actas que conforman el presente expediente, y de las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por la actora, considera este Juzgador, que quedó claramente demostrado lo alegado por la parte accionante, tal como lo dispone el articulo antes citado, siendo forzoso para quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar la presente demanda, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, aunado a que la demandada estando debidamente citada, no compareció en ninguno de los actos conciliatorios, ni contestó la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, y así se resuelve.

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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO que con fundamento en el Ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.981.918, contra la ciudadana IRIS DEL VALLE CAMERO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 12.363.706, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 07 de Mayo de 1993, según Acta N° 180, la cual riela a los folios 5 al 7, y así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley, no es necesario notificar a las partes.

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2016.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez.

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.

La Secretaria






Exp. Nº 19.110.
JB/dd/scb.