REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de octubre del año 2016, comparece por ante este Despacho, el Abogado JOSE ALBERTO BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.875.329, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.693, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y expone lo siguiente:

En el presente Expediente Nº 19.150 (nomenclatura de este Tribunal), el abogado FREDDY RAMÓN LEÓN GUERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.031 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DÍAZ DE DÍAZ BENITA RAMONA, procedió a presentar RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23/02/2016, cursante a los folios 40 al 48, del presente expediente.
Ahora bien, este Tribunal según sentencia de fecha 23 de febrero de 2016 que riela a los folios 40 al 48 del presente expediente, declaró entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales y legales anteriormente expuestos, es evidente que la acción de nulidad del título supletorio interpuesta por la parte actora, con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentran amparadas o tuteladas en la ley, pues es claro, como ya se señaló con anterioridad, que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, es decir, que dichos títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos es La acción reivindicativa o las acciones declarativas de propiedad, llevando a este Juzgador a concluir que la acción intentada de nulidad de titulo supletorio, fundamentada en el derecho de propiedad, no se encuentran amparadas por la ley, tal como se dijo anteriormente, es decir, que simplemente no hay acción que tutelar o defender, por lo que resulta forzoso para este Despacho, declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con los Artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil así se decide.
Es por todas las razones expuestas, que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, repone la causa al estado de la admisión, por lo que revoca o deja sin efecto el auto de admisión de fecha 08-01-2016, cursante al folio 27, en consecuencia, declara INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, seguida por la ciudadana BENITA RAMONA DIAZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 2.385.274 y de este domicilio, contra la ciudadana CELCRID LISBETH DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.846.043 y de este domicilio, sobre un documento (Título Supletorio), evacuado por ante este Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Diciembre del 2000, y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público de este Municipio, el 24 de Enero del 2001, quedando anotado bajo el Nº 14, folios 81 al 88, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre. sobre una casa de habitación ubicada en la Calle El liceo, entre calle Los Tulipanes y Avenida Circunvalación, de la Urbanización Guamachal de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, todo de conformidad con los Artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, y así se resuelve.…”
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que ciertamente, ya hizo pronunciamiento, sobre lo principal de este asunto, razón por la cual ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 84, en concordancia con el Ordinal 15º del Artículo 82, ambos del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se ordena oficiar, en su debida oportunidad, a la Jueza Coordinadora de los Tribunales Civiles del estado Guárico, a los fines de que participe lo conducente a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordena la notificación de la parte actora de la presente inhibición. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese boleta.----------------La Secretaria-------------------------------------------------------------------------------
Abog. DAYSI DELGADO.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------El Juez------------------------------------------------------------Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.

Exp. Nº 19.150--------------------------------------------------------------------------------------------------------
JAB/dd/rctc.-.---------------------------------------------------------------------------------------------------------


CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, la cual riela en el Expediente Nº 19.150, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2.016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Secretaria