REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Diecisiete (17) de Octubre del año 2016.
206º y 157º
Vista la diligencia de fecha 13 de Octubre del 2016, cursante al folio 100, presentada por el abogado JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.134, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó a este despacho, una prórroga para la realización de la prueba de informe promovida en su oportunidad procesal, por cuanto aun no consta en autos las resultas de la mencionada prueba.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la parte actora, promovió la prueba de informe, tal como se evidencia de su escrito de pruebas cursante a los folios 56 y 67, en el capitulo Tercero, dicha prueba fue admitida en auto de fecha 29 de Julio de 2016, cursante al folio 79, y el actor promovente consigno los emolumentos para el envió del mencionado oficio al Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, en fecha 14 de Octubre 2016, tal como consta en diligencia cursante al folio 101.
Ahora bien, vista la solicitud de prórroga de la excepcionada de autos, es oportuno traer a colación, Sentencia de fecha 27 de Junio de 2011, proferida en el Expediente Nº 6.927-11, emanada del TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUÁRICO, en la cual precisó lo siguiente:
“…..Sin embargo, se ha flexibilizado la valoración de las pruebas evacuadas extemporáneamente, es decir, que fueron promovidas en el lapso de ley, pero cuyas resultas se incorporaron al proceso luego del vencimiento del lapso de evacuación; además, se han prorrogado ciertos lapsos de evacuación, cuando ha habido la debida diligencia de la parte promovente. En el caso sub lite, se presenta una perspectiva distinta, a lo que pudiera ser la flexibilización de los lapsos de pruebas, y es que, habiendo sido promovida por la parte actora la prueba de experticias establecida en el artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la promovente pretende al no haber evacuado dicho medio en el lapso ordinario de treinta (30) días de despacho, se le prorrogue el mismo, observando esta Superioridad, que dicho peritaje fue admitido por auto del A-Quo en fecha 18 de Octubre de 2.010, fijándose la oportunidad para la designación de los expertos el día 20 de Octubre de 2.010, sin que la parte promovente haya comparecido, lo cual generó, que el acto se declarara desierto y no es, sino, hasta el 11 de Noviembre de 2.010, cuando la parte actora vuelve a solicitar se fije nueva oportunidad para la designación de los expertos contables, por lo cual es evidente, que la parte actora-promovente no actuó con la debida diligencia para aprovechas al máximo las oportunidades que el legislador adjetivo civil de 1.987 otorgó para el lapso de evacuación de pruebas más largo de todos los sistemas procesales venezolanos; por lo cual, no estamos en el caso de que habiéndose promovido y evacuado diligentemente el medio, el resultado accese al expediente fuera del lapso de ley, ni tampoco estamos en el caso de que el promovente haya sido diligente en la evacuación del medio, pues se observa de autos, que desde el 18 de Octubre de 2.010, exclusive, el actor-promovente, vino a instar la evacuación de dicho medio, en fecha 11 de Noviembre de 2.010, no haciendo uso del principio dispositivo consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente, del artículo 506 ejusdem, donde se establece a la parte que alega la carga de probar que se traduce, en la diligencia necesaria para que los argumentos probatorios acceden al proceso dentro de los términos y lapsos establecidos conforme al principio de legalidad consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y dentro del lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 400 ejusdem, CON LO CUAL, PRETENDER PROLONGAR EL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBA ANTE EL EVIDENTE FALTA DE DILIGENCIA DE LA ACTORA-PROMOVENTE, ES CREAR UN DESEQUILIBRIO PROCESAL QUE VIOLENTA EL ARTÍCULO 15 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE OBLIGA AL JUEZ A MANTENER A LAS PARTES EN IGUALDAD DE DERECHOS Y FACULTADES, SIN PREFERENCIAS NI DESIGUALDADES, pues, de concederse la prorroga tal cual lo hizo el A-Quo, sería otorgar un lapso superior de evacuación de pruebas a quien no ha sido diligente en la evacuación de dicho medio, con lo cual se crearía el absurdo procesal de que la actora accese al argumento probatorio quebrantando y conculcando el debido proceso de rango Constitucional.
Es de vieja data conocida la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 24 de Diciembre de 1.915, que estableció: “…no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público…”. Las normas procesales, son de orden público, por lo que no le es dable a los jueces, ni a las partes subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento. Por ello, la instancia A-Quo, no podía extender el lapso de evacuación, cuando la promovente no fue diligente en instar, conforme al principio dispositivo, la evacuación del medio probatorio de la experticia, debiendo recordarse el principio de legalidad de formas procesales establecido en el artículo 7 del el Código Adjetivo Civil, que consagra, cual es la estructura, secuencia y desarrollo del proceso establecido en la ley, vale decir, que las formas procesales no están organizadas por capricho del legislador, sino que, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso, por ello, la compleja serie de actos que se realizan en la sustanciación, para producir el efecto al cual están destinados, deben responder a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y de escrupulosa observancia que se traducen en una Garantía del Derecho de Defensa y Equilibrio de las Partes.
EN EL CASO SUB LITE, COMO SUPRA SE EXPRESÓ NO PODÍA LA RECURRIDA EXTENDER A SU CAPRICHO, EN FORMA INDEBIDA, LA ETAPA DE EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS A LA ESPERA DEL RESULTADO DE LA EXPERTICIA O PERITAJE, PUES ELLO SERÍA CONCULCATORIO DEL DERECHO A LA DEFENSA ADEMÁS, si el juzgador considera necesario para la búsqueda de la verdad la evacuación de dicho medio, debe hacer uso dentro del lapso de ley de los autos para mejor reglamentar establecido en el artículo 401 Ibidem, o de los autos para mejor proveer establecido en el artículo 514 ejusdem, a los fines de que, como director del proceso, procure conocer la verdad dentro de los limites de su oficio (Artículo 12 y 14 CPC)….”
Siendo así las cosas, en el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora-promovente, no fue diligente en la evacuación de la prueba de informe, la cual fue admitida en auto de fecha 29 de Julio de 2016, cursante al folio 79, dejando constancia que no se libro el oficio de la prueba de informe, por cuanto la parte promovente no consigno, los emolumentos necesarios para librar el mencionado oficio, y es evidente que el accionante consigno dichos emolumentos para la remisión de la prueba de informe en fecha 13-10-2016, tal como se evidencia al folio 101, vale decir el día 29 del lapso de evacuación de pruebas, en el presente juicio, por lo que es evidente que el solicitante de la prórroga, no aprovechó las oportunidades que el legislador adjetivo Civil de 1987 otorgó para el lapso de evacuación de la referida prueba; tal como lo estableció la sentencia antes citada del Tribunal Superior Civil del estado Guárico, aunado a que la prueba de informe promovida, pudo haber sido traída en copia certificada a los autos, ya que la misma emana de un Registro Publico, por lo que resulta forzoso para este Despacho NEGAR la prorroga solicitada por la parte actora, y así se decide.
El Juez.
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria.
Abog. DAYSI DELGADO.
Exp. Nº 19.166.
JAB/dd/ya.