REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciocho (18) de Octubre de 2016.
206° y 157°
DEMANDANTE: YAMILETH JOSEFINA BARON VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.672.377, y de este domicilio.
DEMANDADO: FRANKLIN JOSE RANGEL CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.326.657, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 19.145.
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 24/11/2015, cursante a los folios 1 al 2, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 3 al 5, presentado por ante este Tribunal, la ciudadana YAMILETH JOSEFINA BARON VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.672.377, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio PATRICE MARTINEZ ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.300, procedió a demandar por DIVORCIO al ciudadano FRANKLIN JOSE RANGEL CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.326.657, de este domicilio, alegando que en fecha 17 de Febrero del 2007, contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano en el Caserío “Mata de los Indios”, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Santa María de Ipire del Estado Guárico. Que durante esa unión matrimonial no procrearon hijos y que adquirieron el bien que aparece plenamente descrito en el precitado libelo. Igualmente, manifestó la actora que su cónyuge empezó a tener una conducta hostil, disfuncional, y amanecía fuera de casa, lo cual ocurrió en reiteradas oportunidades, alegando ausencia por trabajo, hasta que se fue del hogar con otra mujer, lo cual constituye el abandono voluntario del hogar y de los deberes de matrimonio. Así mismo, expuso la accionante que el vehículo de su propiedad, el demandado se lo llevo de forma violenta, y que constantemente la amenazaba psicológica y físicamente, y que en una oportunidad se dirigió a la Fiscalía Vigésima del Ministerio del Estado Guárico a formular una denuncia en contra de su cónyuge, la cual está signada con el Nº MP-507-155-2015, y está en proceso. De igual manera expuso la actora en su escrito de demanda, que todas estas acciones hacen imposible la vida en común, por lo que ocurrió por ante este Despacho a demandar al mencionado ciudadano con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, solicitó medida de Secuestro sobre el bien que aparece descrito en los autos, dicha medida fue decretada en fecha 04 de Diciembre del 2015, según auto cursante a los folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas. Y por último la demandante solicitó que este Despacho declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con el demandado.
La demanda fue admitida, según auto de fecha 26/11/2015, cursante al folio 6, en el cual se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio, una vez que este citado el demandado, así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Al folio 8, corre inserta diligencia de fecha 02 de Diciembre del 2015, mediante la cual la ciudadana YAMILETH JOSEFINA BARON VALERA, otorgó poder especial a los abogados CARLOS ANTONIO MARCANO RONDON y PATRICE KATHERINE MARTINEZ ARTEAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.867 y 30.300, respectivamente.
La parte demandada quedó validamente citada en fecha 19/01/2016, tal como se evidencia en diligencia suscrita por la Alguacil Accidental de este Tribunal, para ese entonces, cursante al folio 17 y anexo cursante al folio 18.
Riela al folio 19, auto de fecha 01/02/2016, mediante el cual se agregaron las resultas de la comisión referida a la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Guárico, las cuales cursan de los folios 20 al 25.
Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, tal como consta en las actas cursantes a los folios 26 y 27, en las cuales se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
Cursa a los folios 28 y 29, acto de la contestación de la demanda el día 10/05/2016, con la comparecencia solamente de la actora YAMILETH JOSEFINA BARON VALERA, debidamente asistida por el abogado CARLOS MARCANO, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió las pruebas contenidas en su escrito cursante al folio 34, pruebas estas admitidas mediante auto de fecha 06/07/2016, cursante al folio 35 y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, solamente la parte actora presentó su escrito que riela a los folios 53 y 54, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 55 al 57, entrando la causa en estado de dictar sentencia tal como se hace constar al folio 52.
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Ahora bien, observa este Tribunal que la presente acción ha sido propuesta por el demandante, alegando la procedencia de las causales de Divorcio establecidas en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, los cuales se refieren al Abandono Voluntario y a los Excesos, Sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. A tales consideraciones, la doctrina ha insistido en que los Excesos, como causal de divorcio, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. La Injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Dicho lo anterior, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que durante el lapso de pruebas solamente la parte actora, según escrito cursante al folio 34, promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIANNY ELENA MORIN HERNANDEZ, ELIAMAR ROSALIA ARZOLA y MIRLA JOSEFINA COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.739.495, 11.124.199 y 8.796.550, quienes comparecieron por ante este Despacho a rendir su testimonio, según se evidencia en actas de fechas 29/07/2016 y 01/08/2016, que rielan a los folios 42 al 47, respectivamente. Con respecto a la declaración de la testigo MARIANNY ELENA MORIN HERNANDEZ, la cual riela a los folios 42 y 43, este Tribunal la desecha del proceso todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que del análisis detallado de dicho testimonio, no quedaron demostradas las causales de divorcio en las cuales se fundamenta la presente demanda, sin embargo, con respecto a las testimoniales de las ciudadanas ELIAMAR ROSALIA ARZOLA y MIRLA JOSEFINA COLMENARES, las cuales cursan a los folios 44 al 47, este Tribunal las aprecia y las valora todo de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 508 ejusdem, en virtud de que ambas declaraciones no se contradicen y merecen confianza y fe de este Juzgador, y con dichas deposiciones se demuestra que esas testigos conocen suficientemente de vista y trato y comunicación a los ciudadanos YAMILETH JOSEFINA BARON VALERA y FRANKLIN JOSE RANGEL CARPIO quienes son esposos, que les consta que la parte actora fue agredida por el demandado el 13 de Octubre del 2015, y que el 14 de Octubre del 2015 tuvo que visitar al medico por la lesión sufrida, así mismo, que el 26 de Octubre del 2015, el excepcionado llegó al domicilio conyugal formó un escándalo en la puerta, amenazó a la actora y se introdujo a la fuerza al inmueble y la obligó que lo dejara dormir en la casa. De igual manera con dichas testificales quedó demostrado que el ciudadano FRANKLIN RANGEL el 27 de Octubre del 2015, violentó el candado del garaje de la casa de la accionante y se llevó el vehículo propiedad de la ciudadana YAMILETH JOSEFINA BARON. De igual forma con dichas deposiciones quedó demostrado que el accionado abandono el hogar común, y así se establece.
Al respecto, es importante destacar que, uno de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del proceso judicial para la demostración de los hechos de carácter controvertido, se encuentra la declaración de terceros ajenos al mismo o la prueba testimonial, donde la declaración que rinde un tercero constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, pero si bien en el proceso puede aportarse la demostración de los hechos a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido, las declaraciones testimoniales resulta una de las pruebas judiciales que genera o produce mayor desconfianza tanto a los litigantes como en los operadores de justicia, pues se trata de la narración de hechos pasados que en el presente y específicamente en el proceso judicial, se discuten, en donde juega papel preponderante la memoria de aquel sujeto ajeno a la litis que presenció los hechos o simplemente los percibió a través de su actividad sensorial, el cual es traído al proceso para que cuente o narre su historia sobre los hechos debatidos y así demostrar mediante su declaración, tanto la ocurrencia de los hechos como la forma de su ocurrencia o desarrollo.
El testimonio, expresa GUASP, es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se emiten, como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del juzgador, caracterizándose primeramente por provenir de un tercero ajeno al proceso, por recaer sobre datos que no eran procesales para el momento de su observación, para la persona que depone sobre los mismos y por último, debe tener significación probatoria, vale decir, que sus relatos o deposiciones tienen que tener por objeto convencer al juzgador sobre la ocurrencia o existencia de determinados hechos pasados que en el presente proceso, son discutidos o controvertidos.
Dicho lo anterior, también observa este Tribunal que la actora en su escrito de pruebas cursante al folio 34, promovió la prueba de informes a los fines de que este Despacho oficiara al Ministerio Público de esta ciudad, para constatar si en esa dependencia existe alguna denuncia interpuesta por la actora en contra del demandado, lo cual fue acordado por este Juzgado tal como se constata en oficio cursante al folio 36, y dichas resultas corren insertas al folio 51, por lo que este Tribunal aprecia y valora dicha documental pública, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y con dicho instrumento se demuestra que en ese organismo público efectivamente existe una denuncia por agresiones interpuesta por la demandante en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE RANGEL CARPIO, y así se establece.
Siendo así las cosas, en el presente asunto la parte actora solicitó la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185 numerales 2º y 3º, y de la revisión exhaustiva y lectura detallada de las actas que conforman el presente expediente, y de las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por la actora, considera este Juzgador, que quedó claramente demostrado lo alegado por la parte accionante, tal como lo dispone el articulo antes citado, siendo forzoso para quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar la presente demanda, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, aunado a que el demandado estando debidamente citado, no compareció en ninguno de los actos conciliatorios, ni contestó la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, y así se resuelve.
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO que con fundamento en los Ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana YAMILETH BARON VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.672.377, contra el ciudadano FRANKLIN JOSE RANGEL CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.326.657, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Santa María de Ipire del Estado Guárico, en fecha 17 de Febrero del 2007, según Acta N° 04, según copia de Acta de Matrimonio que riela a los folios 3 y 4, y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley, no es necesario notificar a las partes.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año 2016.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez.
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
Exp. Nº 19.145.
JB/dd/scb.
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