REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecinueve (19) de Octubre del año 2016.
206º 157º

Visto el escrito de fecha 29 de Septiembre del 2016, que riela a los folios 67 al 77, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 78 al 82, suscrito por el ciudadano HUMBERTO JOSE TREJO RIOBUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.822.172, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ARTURO RODRIGUEZ MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.807, mediante el cual opuso en la presente causa la Cuestión Previa referida a la Prejudicialidad Penal, establecida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que según el acta policial que riela a los autos en los folios 15 y 16, en el accidente de tránsito que alega el actor resultaron lesionadas cuatro (4) personas, lo que hizo derivar un procedimiento penal, y que la Jefatura de la Oficina de Investigación Penal de la Estación Policial de Transporte Terrestre de Valle de la Pascua Estado Guárico, mediante oficio de fecha 07 de Julio del 2015 informó a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de la apertura de un procedimiento penal, Expediente Nº PNB-SP-015-10168-2015, y una vez remitidas las actuaciones a esa fiscalía quedaron identificadas con Expediente Nº MP-316275-2015, y dicho asunto en la actualidad se encuentra en fase de investigación.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la mencionada Cuestión previa opuesta, previamente observa lo siguiente:

En Sentencia Nº 00885 de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 25 de Junio del 2.002, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en el juicio de Coronel Enrique José Vivas Quintero, Expediente Nº 0002, se estableció lo siguiente:

“…La pretendida prueba de Prejudicialidad que se alega en un proceso puede verificarse en decisión de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de Mayo de 1.999, cuyo texto es el siguiente:
La existencia de una cuestión previa prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.
Así mismo, es importante destacar que la Prejudicialidad es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta, subordinada a aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas. Debe determinarse si en el presente caso que nos ocupa, si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido.

El presente caso está referido a un procedimiento en el cual los ciudadanos PEDRO ANDRES PIRUZZA DE BENEDICTIS, ANGEL ALBERTO DE BENEDICTIS ARBELAIZ y LUIS RAFAEL ROJAS VILERA, demandan al ciudadano TREJO RIOBUENO HUMBERTO JOSE, por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, y de la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, efectivamente se puede observar que rielan a los folios 78 al 82, copias de actuaciones de organismos auxiliares de la administración de justicia, así como copia de oficio emanado de la Fiscalía Municipal Tercera de esta Circunscripción Judicial, que ciertamente hacen concluir a este Juzgador, que existe una averiguación penal en las cuales se encuentran involucradas las partes objeto de este juicio, y dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas por los actores. De manera pues, que es claro y evidente, que ambas causas están vinculadas, y cursan en diferentes procedimientos, y la decisión que pudiera ser proferida en esa causa penal, de una u otra forma y de acuerdo a la ley, influirá en la decisión que recaiga en la presente causa, por lo que a criterio de quien aquí decide la presente Cuestión Previa opuesta debe ser declarada Con Lugar, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, aunado a que al folio 85, corre inserto auto en el cual se dejó constancia que la parte actora no convino, ni contradijo la mencionada cuestión previa opuesta, entendiendo este Juzgador que los demandantes admitieron la previa opuesta, tal como lo dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En consecuencia, y de acuerdo a los criterios Jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta, prevista en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión Prejudicial, y en razón de que el presente asunto es un procedimiento especial de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, resulta forzoso para este Tribunal de conformidad con el ultimo aparte del artículo 867 ejusdem, paralizar y suspender la presente causa, hasta que se resuelva la prejudicialidad opuesta y dicha circunstancia conste a los autos, y así se decide.

Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación
El Juez


DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria




JAB/dd/scb.
Exp. Nº 19.201.