REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Veintiuno (21) de Octubre del año 2016.
206º y 157º
Vista la diligencia de fecha 18 de Octubre del 2016, que riela a los folios 11 y 12, suscrita por el abogado ANDRES ELOY LINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.788, mediante la cual le manifestó a este Tribunal que desconocía la muerte del demandado, de igual forma desconoció a los herederos conocidos y desconocidos del precitado difunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal que se suspenda el curso de la presente causa, a los fines de que se cite a los mencionados herederos por medio de un edicto.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:
En efecto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el cuaderno de medidas, se puede evidenciar que al folio 14, corre inserta en original Acta de Defunción del demandado ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BOLIVAR, la cual no fue impugnada ni desconocida por el actor.
Al respecto, el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”
Así mismo, el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…..”.
En sintonía con lo anterior, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 25 de Junio 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…esta Sala entiende que la citación a que se refiere el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse; 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado articulo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado articulo 144 deberá realizarse únicamente la citación por edicto…”.
“…La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación los herederos desconocidos a través de del edicto indicado en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes…
(…)… la recurrida quebranto lo dispuesto en los Artículos 208, 15, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de lo actuado. En consecuencia deberá reponer la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción…”.
Criterio ratificado por la misma Sala, en Sentencia de fecha 07 de Febrero del 2.003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en el Expediente Nº 00-0917, y en Sentencia de fecha 08 de Agosto del 2.003, con Ponencia del Ex Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, en el Expediente Nº 01-0954.
Igualmente, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUÁRICO, en Sentencia reciente de fecha 25 de Enero del 2.010, en el Expediente Nº 6.633-09, en un juicio parecido, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…Con base a ello, es evidente que en el caso bajo examine example debemos hablar de “Interrupción”, por causa de muerte de uno de los litigantes, lo cual constituye un impeditivo de la actuación procesal por causas establecidas en la ley adjetiva no imputables a las partes, que generan una crisis subjetiva en el proceso que impiden actuar al juez o a éstas en el proceso, hasta que se produzca un acaecimiento (citación por edictos) que destruya la eficacia impeditiva de las actividades procesales…”.
“…En resumidas cuentas, es distinta la situación cuando el legislador procesal, permite inaudita alteram parts, el decreto de medidas cautelares, al caso de autos, cuando como consecuencia de la muerte de alguno de los litigantes se interrumpe el iter adjetivo, por efecto del artículo 144 eiusdem, como supra se estableció, NO PUDIENDO POR ENDE EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO CONTINUAR CON LA SUSTANCIACIÓN DE LAS MEDIDAS SIN SUBVERTIR EL DEBIDO PROCESO DE RANGO CONSTITUCIONAL y así, se decide…”
En consecuencia, y conforme a los criterios Jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal Suspende el curso de la presente causa, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y ordena librar un Edicto con las inserciones del caso, haciéndole un llamando a los herederos conocidos y desconocidos del difunto RODRIGUEZ BOLIVAR MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.134.708, a hacerse parte en el presente juicio, así como a toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a cuyo efecto se le conceden un término de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha en que sean agregadas al expediente las publicaciones del mencionado edicto, a los fines de darse por citados en la presente causa, el cual deberá ser publicado en los diarios “LA ANTENA” y “NUEVO PAIS”, por lo menos durante sesenta (60) días, dos veces por semana, conforme a lo ordenado en el Artículo 231 ejusdem. De igual forma este Tribunal deja expresa constancia que una vez que conste en autos, dichas publicaciones, este Despacho se pronunciará sobre los diferentes pedimentos realizados por los abogados en ejercicio MARIELA ZULEIMA RAMIREZ HERRERA y JOSE GREGORIO CABEZA VIETTRY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.476 y 37.554, en su escrito y recaudos, cursantes a los folios 6 al 20 del Cuaderno de Medidas, y así se decide.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. DAYSI DELGADO.
Seguidamente se libró el Edicto ordenado.
La Secretaria
Exp. Nº 19.237.
JAB/dd/scb.