REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Veinticuatro (24) de Octubre de 2016.
206º y 157º
Ordenada como ha sido la apertura del presente Cuaderno de Medidas, en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO seguido por el ciudadano BASIL NASSER NASSER y OTROS, contra los ciudadanos PIMENTA CORREIA ROGERIO, RODRIGUES DE CORREIA ISILDA y OTROS, se apertura éste a los fines de proveer sobre la medida solicitada por la parte demandada-reconviniente.
Ahora bien, antes de seguir adelante es importante señalar, que en la doctrina se ha denominado “peligro en la mora” y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice REDENTI, PODETTI y LEO ROSEMBERG, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual, es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 585 lo siguiente: “LAS MEDIDAS PREVENTIVAS ESTABLECIDAS EN ESTE TÍTULO LAS DECRETARÁ EL JUEZ, SÓLO CUANDO EXISTA RIESGO DE MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO Y SIEMPRE QUE SE ACOMPAÑE UN MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNCIÓN GRAVE DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMA”.
Siendo así las cosas, observa este Tribunal sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que en el escrito de reconvención que riela a los folios 86 al 93 de la Pieza II y sus anexos, pudiere evidenciarse el buen derecho que reclaman los demandados en ese escrito reconvencional, y la publicación del Cartel del remate cursante al folio 32 de la Pieza III, es una presunción clara de que se están realizando algunas actuaciones a los fines de lograr que la ejecución del fallo que se dicte en esta causa, pueda quedar ilusoria, en razón de que la mencionada publicación se trata de un Cartel Único de remate de dos inmuebles y justamente uno de ellos se trata del inmueble objeto del presente juicio. Por tanto, este Despacho de conformidad con el mencionado artículo 585 ejusdem, y de acuerdo con la decisión de fecha 09 de Mayo del 2016, dictada en el Expediente Nº 7.672-16 por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, a los fines de garantizar los derechos de la parte demandada reconviniente y evitar que el fallo quede ilusorio, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble (local comercial) ubicado en el cruce de las Calles “Comercio” y “El Estribo” de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Calle “Comercio”; SUR: Local de Víctor Manuel González; ESTE: Local de Jenny Padrino; y OESTE: Calle “El Estribo”, el cual pertenece al ciudadano HOUSSEIN NAIF NASSER, según documento inscrito en la Oficina del Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1969, de fecha 14 de Enero de 1969, por lo que se ordena oficiar lo conducente a la mencionada oficina de Registro. Líbrese oficio.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de La Pascua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del Año 2016. AÑOS: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. DAYSI DELGADO.
Seguidamente se libró el oficio ordenado
La Secretaria
Exp. N° 19.080.
JAB/dd/scb.