REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintisiete (27) de Octubre del año 2016.
206º y 157º
PARTE ACTORA: RISSO HERRADA MARIA DE LOS REYES, titular de la cédula de identidad Nº 14.315.242.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada FANNY ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.792.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALEXANDER RON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.221.968.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS TRINIDAD BRUCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.246.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
Exp. Nº 19.210.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que en la presente causa la ciudadana MARIA DE LOS REYES RISSO HERRADA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Zaraza, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 14.315.242, productora agropecuaria, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FANNY ESCOBAR FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.792, procedió a demandar por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, al ciudadano JOSE ALEXANDER RON RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.221.968, domiciliado en el Fundo Agropecuario Bajo Grande, Sector Agua Negra Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, productor agropecuario, alegando que en fecha 20 de Julio de 2005, inició una unión concubinaria con el mencionado ciudadano la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos y la que decidieron disolver en fecha 13 de Agosto de 2015 de mutuo acuerdo. Así mismo, manifestó la actora en su libelo, que durante esa unión adquirieron y fomentaron un conjunto de bienes, los cuales son:
1) Una Cuenta Corriente a nombre del ciudadano JOSE ALEXANDER RON RODRIGUEZ, en el Banco de Venezuela, Nº 0102-0113-61-0000036760.
2) Una Cuenta Corriente a nombre del ciudadano JOSE ALEXANDER RON RODRIGUEZ, en el Banco Provincial, Nº 0108-0045-53-0100063994.
3) Un vehículo Clase: Camión, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Marca: Ford, Modelo: F-350 4x4 EFI, Año: 2008, Color: Beige y Aluminio, Placas: A24AJ6U, Serial de Carrocería: 8YTKF375388A24992, Serial Motor: 8A24992.
4) Un conjunto de bienes, maquinarias y equipos agrícolas destinados a la actividad agraria, los cuales son:
a) Un conjunto de bienhechurías que conforman el Fundo Agropecuario “Bajo Grande” constante de Ciento Veinte Hectáreas con tres mil un metros cuadrados (120 has 3001 m2) de terreno totalmente desforestadas y sembradas de pasto, casas, corrales, lagunas artificiales, servicio eléctrico y totalmente cercadas con estantes de madera y alambre de púas, ubicadas en el sector Mahomito, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.
b) Una Cosechadora MF-5650 2WD.
c) Una Rastra de 24 discos Rota Agro.
d) Una Abonadora doble casco tornado.
e) Un aproximado de 273 semovientes entre los cuales se cuentan vacas, novillas, toros, becerros, vacas paridas y mautes.
Por su parte, el demandado a través de su apoderada judicial abogada MILAGROS TRINIDAD BRUCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.246, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en su escrito cursante a los folios 31 al 39, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante en su libelo, por cuanto los bienes señalados por la actora en el Capítulo II, Ordinales 1, 2, 3 y 4.a, 4.c, 4.d y 4.e, no forman parte de la comunidad de gananciales, ya que según ella esos bienes son del patrimonio familiar del excepcionado, y que el Fundo bajo Grande, a que hace referencia la parte actora, es propiedad en un cincuenta por ciento (50%) del padre de su representado y el otro cincuenta por ciento (50%) es propiedad de la sucesión de la madre de éste. Sin embargo, la apoderada judicial del demandado, afirmó que los bienes que si forman parte de la comunidad conyugal son:
1) Una vivienda, ubicada en la Urbanización Rodríguez Morales de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, la cual fue adquirida a crédito, a través del Fondo de Ahorro para la vivienda en el año 2014, cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, inscrito bajo el Nº 2014.190, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.1.1872 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014 en fecha 15 de Julio del 2014.
2) El Cincuenta por Ciento (50%) de una Maquinaria Cosechadora MF-5650 2 WD, señalada por la demandante en el literal 4.b Capítulo II, de los bienes del libelo de la demanda.
Ahora bien, siendo así las cosas, es evidente que en la presente demanda de partición, se encuentran involucrados bienes afectos a la actividad agraria, a tales consideraciones resulta oportuno indicar que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DE ESTE ESTADO, en Sentencia de fecha 13 de Julio del 2.009, Exp. Nº 6527-09, dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ambos, son mecanismos adjetivos disponibles en vías procesales para los particulares en la búsqueda de excluir de la esfera jurídica, en todo o en parte, un acto en cuya formación ha participado un funcionario público. Sin embargo, los asuntos controvertidos en uno u otro caso deben ser dilucidados por órganos jurisdiccionales distintos. Corresponde a los Tribunales de lo Contencioso – Administrativo, a través de su procedimiento contencioso especial (Artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), pronunciarse sobre la validez y/o existencia de los actos dictados por la Administración Pública en general; pero por lo que concierne a las actividades realizadas por el Registrador, el pronunciamiento respectivo está atribuido a los Tribunales Ordinarios (Civiles y Mercantiles) de la competencia territorial del registro donde se impugna el otorgamiento, a través del procedimiento Civil Ordinario (SALVO EL CASO DE INMUEBLES DONDE SE EJECUTEN ACTIVIDADES AGRARIAS, CUYO JUEZ ORDINARIO ES EL AGRARIO, CUYA PRETENSIÓN SE SUSTANCIARÁ A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN ESA LEY ESPECIAL), pues el funcionario (Registrador) sólo participa en la formación de los asientos registrales ofreciendo certeza en la cadena traslativa de la propiedad, garantizando con ello el cumplimiento del principio del tracto sucesivo; más la actividad que le es propia, dirigida a efectuar las trascripciones correspondientes en los Libros de Registro, no se exteriorizan a través de actos administrativos propiamente dichos (por ello, no es necesario la presencia del Ministerio Popular del Interior y Justicia, ni del Procurador en su defensa y representación, pues la acción es entre particulares, por un interés privado como lo es la propiedad privada)…”.
Asimismo, el mencionado JUZGADO SUPERIOR CIVIL, en Sentencia de reciente data, de fecha 13-06-2011, en el Expediente Nº 6.961-11, igualmente dejó sentado lo siguiente:
“…en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos relativos a que el inmueble sea susceptible de explotación agropecuaria, donde se realizan actividades de esa naturaleza, lo cual consta a los autos y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, observándose que en dicho inmueble se llevan a cabo actividades agrarias, pues los propios actores se inscribieron ante los organismos administrativos de tierras correspondientes para realizar ese tipo de actividad agraria, LO CUAL HACE, QUE DICHO INMUEBLE QUEDE SOMETIDO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA EN RELACIÓN A CUALQUIER ACCIÓN ENTRE PARTICULARES, conforme lo establece el artículo 197.15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues, el legislador a establecido un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares, no solo con motivo de dicha actividad agrícola y pecuaria, sino que se le atribuye competencia también, para conocer y exigir determinadas acciones dejando en el último ordinal una cláusula abierta para que los Juzgados agrarios conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionada con la actividad agraria, lo cual comprende cualquier controversia en que se pueda ver afectado el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.- En consecuencia, de lo cual: .III. DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Regulación de Competencia interpuesta por la parte actora ciudadanos ………… , y domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, EN EL JUICIO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesto en contra de los demandados ciudadanos ………. y domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, al verificarse a los autos a través de las documentales administrativas, que la parte actora es productor agropecuario y que se encuentran en dicho inmueble diversas maquinarias, relacionadas con dicha actividad agrícola y pecuaria y más importante aún, la vocación agrícola de los suelos situada en una zona rural del Estado Guárico, lo cual hace competente al Juzgado de Primera Instancia Agraria, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, para conocer de la presente causa y así se establece…”.
De igual forma, la SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL, en Sentencia reciente, de fecha 14 de Mayo de 2012, Expediente Nº 09-1125, en un juicio, en la cual estaba involucrado un inmueble de producción agrícola, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
“…Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, SINO MEDIANTE LA CREACIÓN DE UNA JURISDICCIÓN ESPECIAL QUE PERMITA A LOS PARTICULARES UN ACCESO DIRECTO A ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPECIALIZADOS; QUE ESTÉN EN CAPACIDAD DE ATENDER CON CRITERIOS TÉCNICOS, SUS NECESIDADES FRENTE A LAS ACTIVIDADES U OMISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL INTERÉS GENERAL DE ASENTAR LAS BASES DEL DESARROLLO RURAL INTEGRAL Y SUSTENTABLE, ASEGURANDO LA VIGENCIA EFECTIVA DE LOS DERECHOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y AGROALIMENTARIO DE LA PRESENTE Y FUTURAS GENERACIONES…”.
Siendo así las cosas, en el caso de autos la parte actora solicita Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, observando este Despacho que en dicha Partición claramente existen bienes destinados a la actividad agraria, tales como son: Fundo Agropecuario “Bajo Grande”, una Cosechadora MF-5650 2WD, una Rastra de 24 discos Rota Agro, una Abonadora doble casco tornado y un aproximado de 273 semovientes entre los cuales se cuentan vacas, novillas, toros, becerros, vacas paridas y mautes, por lo que a criterio de quien aquí decide y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, la presente causa debe seguir siendo conocida por un Juzgado con competencia especial Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, y en razón de que existen otros bienes en dicha demanda distintos a los indicados anteriormente, los mismos quedaran incluidos en dicha causa, en virtud de que la jurisdicción especial agraria opera como una especie de fuero atrayente, por la naturaleza de los bienes y su vinculación con la actividad agropecuaria, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para seguir conociendo la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLINA SU COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico, por lo que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem, se ordena remitir el presente expediente al mencionado Tribunal, y así se decide.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
Exp. Nº 19.210
JAB/dd/scb.
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