REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiocho (28) de Octubre de 2016.-
206° y 157°

DEMANDANTE: ALBERTO PIAS RECAREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.159.846, y domiciliado en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANGEL GONZALEZ y ELVIRA SALAS M., Inpreabogado bajo los Nros. 156.404 y 156.881.
DEMANDADO: KETTY DEL CARMEN CARAZO JARABA, venezolana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº 24.239.871, y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 19.131
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 02/11/2015, presentado por el ciudadano ALBERTO PIAS RECAREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.159.846, y domiciliado en Caracas, Distrito Capital, asistido por los abogados ANGEL GONZALEZ y ELVIRA SALAS M, Inpreabogados bajo los Nros 156.404 y 156.881, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadana: KETTY DEL CARMEN CARAZO JARABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.239.871, de este domicilio, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Contraje matrimonio civil con la ciudadana KETTY DEL CARMEN CARAZO JARABA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 24.239.871, de profesión Educadora y de este domicilio, en fecha 15 de Noviembre del año 1980, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Jardín La Pascua, Edificio Araguaney, 4to Piso, apartamento N° 42 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico. Es el caso ciudadano Juez, que los inicios de nuestra unión matrimonial reinó la mas completa armonía, comprensión y mantuvimos las relaciones propias de un matrimonio dentro del mayor respeto, situación que fue cambiando con el transcurso del tiempo, ya que desde hace mas de Diez años hasta la presente fecha; en forma paulatina, han surgido situaciones distanciantes, por no podernos entender, situaciones de incomprensión y desamor que han producido el referido distanciamiento, marcado por un enfriamiento en nuestras relaciones, agravado por el hecho que tuve que mudarme a la cuidad de Caracas por trabajo; separándonos de hecho el día 14 de Diciembre del año 2000, situación que se mantuvo y se ha mantenido hasta la actualidad... ”

La demanda fue admitida según auto de fecha 04/11/2015, folio 14, y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio, así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.-

Cursa al folio 15 de fecha 06/11/2015, diligencia suscrita por el ciudadano ALBERTO PIAS RECAREY, confiriéndole Poder Apud Acta a los abogados ELVIRA SALAS MARCHENA y ANGEL GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 156.881 y 156.404.-

Por cuanto la demandada se negó a firmar la compulsa respectiva, tal como se evidencia de diligencia suscrita por la alguacil Acc. de este Tribunal, de fecha 08 de Diciembre de 2.015, cursante al folio 21, se ordenó su notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en auto de fecha 14 de Diciembre del 2.015, que riela al folio 27.

Consta al folio 37, diligencia de fecha 18 de Febrero del 2.016, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que entregó boleta de notificación librada a la ciudadana KETTY DEL CARMEN CAPAZO JARABA, la cual fue recibida por ella misma, de conformidad con el Artículo 218 ejusdem.

Riela al folio 29, auto de fecha 16/02/2016, en el cual se deja constancia que se recibió las resultas conferidas al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien fue comisionado para la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Guárico.

Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, tal como se evidencia a las actas cursante a los folios 38 y 39.

Riela al folio 40, auto de fecha 06/06/2016, mediante el cual fue agregado el oficio emanado de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Cursa a los folios 42 y 43, acto de la contestación de la demanda el día 13/06/2016, con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante la abogada ELVIRA SALAS, Inpreabogado Nº 156.881, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.

Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió las contenidas en su escrito cursante al folio 46, pruebas estas admitidas mediante auto de fecha 18/07/2016 cursante al folio 47 y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia tal como se hace constar al folio 58.

Llegada la oportunidad para sentenciar se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I I
Este despacho considera necesario hacer las siguientes reflexiones y análisis sobre el abandono voluntario, la cual es una de las causales de divorcio establecidas en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, la que fue alegada por la parte actora en su escrito de demanda:

Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.

En este orden de ideas, es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 expresa:

“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”.

Ahora bien, la acción propuesta fue fundamentada en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dió cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas por la parte actora, en su escrito que riela al folio 46:

La apoderada judicial de la parte actora abogada ELVIRA SALAS MARCHENA, promovió en su capitulo I, el acta de Matrimonio y actas de nacimientos, con el objeto de demostrar el matrimonio existente entre el actor y la demandada y la existencia de los hijos, quienes en los actuales momentos son mayores e edad, dichas actas cursan a los folios 4 al 10, y en razón de que las misma no fueron impugnadas dentro de su oportunidad legal, se tienen como fidedigna y por tanto este Tribunal le confiere todo el valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, y así se establece.

En su Capítulo II, las testimoniales de los ciudadanos BLANCO RECAREY JOSE FEDERICO y LUIS SEBASTIAN MONAZA RAMIREZ, suficientemente identificados en autos, quienes comparecieron por ante este Tribunal a rendir su testimonio, según se evidencia en actas de fecha 09/08/2016, que rielan a los folios 53 al 56, quienes en sus declaraciones, afirmaron que conocen suficientemente de vista y trato y comunicación a los ciudadanos ALBERTO PIAS RECAREY y KETTY DEL CARMEN CARAZO JARABA, que saben que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de noviembre del año 1980, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Puerto Cabello Estado Carabobo y convivieron por un lapso de veinte años aproximadamente en esta ciudad de Valle de la Pascua, que saben y les consta que los mencionados ciudadanos ALBERTO PIAS RECAREY y KETTY DEL CARMEN CARAZO JARABA, en su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre SABINA Y MIGUEL ALBERTO, hoy dia mayores de edad; que saben y les consta que no obtuvieron bienes de fortuna durante su unión matrimonial, e igualmente les consta que el ciudadano ALBERTO PIAS RECAREY se mudo a la ciudad de Caracas por trabajo desde hace aproximadamente 17 años y les consta que están separados de hecho desde el 14 de Diciembre del año 2000, situación que se ha mantenido hasta la actualidad, por lo que este Tribunal aprecia estas declaraciones, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dichos testimonios no fueron contradictorios entre sí, y merecen la fe y confianza de este Juzgador y así se resuelve.

Sin embargo, aprecia este Despacho, que no quedó demostrado el abandono voluntario de la demandada, al cual hizo referencia en su escrito libelar la parte actora, ésta afirmación de la accionante, en ningún momento fue negada ni rechazada por la demandada de autos, el cual se encontraba a derecho, tal como se evidencia en diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal cursante al folio 37, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés principal de la parte actora es que sea declarado con lugar el divorcio intentado en contra de su cónyuge, entendiendo este Juzgador que es evidente que el demandante no quiere seguir casado, ni compartir en familia con la referida ciudadana, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une, sea disuelto.

En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien aquí decide, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:

“Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).

Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 192 dictada en Julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… …Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

En sintonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos e independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, el Estado debe dar una solución al problema de los esposos de autos. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron los ciudadanos ALBERTO PIAS RECAREY y KETTY DEL CARMEN CARAZO JARABA , el cual debe declararse con lugar, todo de conformidad con el Ordinal 2º del Artículo 185 ejusdem, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
I I I

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano ALBERTO PIAS RECAREY, titular de la cédula de identidad Nº 7.159.846, contra la ciudadana KETTY DEL CARMEN CARAZO JARABA, titular de la cédula de identidad Nº 24.239.871, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 15/11/1980, según acta N° 65.

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2016.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez.

Dr. JOSÉ A. BERMEJO
LA SECRETARIA
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:32 p.m., previa las formalidades legales.-

LA SECRETARIA



Exp. Nº 19.131
JB/dd/lg.-