REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiocho (28) de Octubre del año 2016.
206º y 157º

Vista la diligencia de fecha 21 de Octubre del 2016, cursante a los folios 204 al 205, suscrita por la ciudadana ROSA EMILIA GUACHE DE MEDIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.416.086, asistida por los abogados en ejercicio MARIA OLEGARIA JARAMILLO TORO y MARCO TULIO JULIO FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.788 y 158.981, mediante el cual solicitaron que este Tribunal declare Fraude Procesal en la presente causa, en virtud de que la Abogada CELESTINA PINTO RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.757, a quien le otorgó poder en fecha 17 de Noviembre del 2015, celebró una transacción en esta causa en su nombre, sin su consentimiento, actuando según ella, de manera fraudulenta con maquinaciones y artificios, abusando de su buena fe. Así mismo, la mencionada ciudadana solicitó una medida cautelar que suspenda los efectos del mencionado fraude.

Visto así mismo, el escrito de fecha 25 de Octubre del 2016, que riela a los folios 206 al 210, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 211 al 246, suscrito por la Abogada en ejercicio CELSTINA PINTO RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.757, mediante el cual le manifestó a este Tribunal entre otras cosas, que desde el momento que les fue otorgado el mencionado poder ha venido representando a la ciudadana ROSA EMILIA GUACHE en todos los asuntos pendientes, y que tenia facultad expresa conforme al poder cursante en autos para celebrar dicha transacción. De igual forma expresó la mencionada abogada que la demandada en este juicio de prescripción la autorizó para llegar a ese arreglo, ya que ella fue a su oficina en varias oportunidades junto con sus hijos FRANCISCO JAVIER y CARMELO, y hasta con su hermano TOMAS GUACHE, y cuando se enteró de que hubo una transacción estuvo celebrando por dos días dicho arreglo, y por último rechazó cada uno de los alegatos de la ciudadana ROSA EMILIA GUACHE para fundamentar su denuncia de fraude procesal.

Visto igualmente, el escrito de fecha 25 de Octubre del 2016, cursante a los folios 247 al 250, suscrito por el Abogado IVAN MARINO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.513, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó a este Tribunal entre otras cosas, que desestime la denuncia de fraude procesal, alegando que la transacción realizada fue una actuación ajustada a derecho y que de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes y el auto de homologación tiene efecto de cosa juzgada. De igual forma, señaló el precitado abogado que la vía para enervar los efectos de esa transacción, no es una denuncia de fraude procesal, sino a través de un juicio de Nulidad por las causales prevenidas en los artículos 1.719 y 1.723 del Código Civil.

Ahora bien, a tales consideraciones señala este Tribunal que el Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. Igualmente, señala este Juzgador que el fraude procesal también puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. Así mismo, precisa este Juzgado que cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

Al respecto, es oportuno traer a colación Sentencia reciente de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 16 de Julio del 2015, proferida en el Expediente Nº 2015-000157, con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, que estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…….Como se puede inferir claramente de los precedentes jurisprudenciales supra citados, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, por cuanto es necesario un término probatorio amplio, y en consecuencia, el pretender establecer el fraude procesal a través de la vía del amparo constitucional, resulta manifiestamente inadmisible, en el entendido que el accionante dispone de otros medios procesales acordes con la tutela constitucional, como lo es el juicio ordinario de fraude procesal.

En tal sentido, si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha o cuando concurran una diversidad de juicios. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare la inexistencia del proceso fraudulento surgido en detrimento de la parte que acciona la pretensión.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 560, Expediente N° AA20-C-2008-00112 de fecha 7 de agosto de 2008, dejó sentado que:

“…En cuanto al fraude procesal alegado por la accionada, tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

SIENDO LAS VÍAS DE IMPUGNACIÓN DEL FRAUDE, EL JUICIO ORDINARIO A TRAVÉS DE LA ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD, EL INCIDENTAL SI SE PRODUCE EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO, Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL, SÓLO CUANDO EL FRAUDE HA SIDO COMETIDO DE UNA FORMA POR DEMÁS GROSERA Y EVIDENTE…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 598 de fecha 26 de abril de 2011, en un caso similar al planteado, respecto a la interposición de la acción de fraude procesal por vía autónoma proveniente de un solo juicio que ha alcanzado los efectos de cosa juzgada, señaló lo siguiente:
“…Ahora, de lo antes narrado se evidencia que el fundamento de la originaria demanda fue la existencia de una letra de cambio y que el juicio se tramitó y concluyó, sin ningún tipo de contención, ya que ambas partes convinieron en el ofrecimiento que la ciudadana Liliana López hizo, como parte de pago de su obligación, de la entrega material de un inmueble de su propiedad.

En tal sentido, esta Sala considera que esa falta de contención podría significar que el proceso se utilizó como instrumento para otros fines, los cuales objetivamente no eran sino desalojar a la inquilina mediante el artificio de la dación en pago y la consecuente entrega material, ya que la dación en pago no comporta la entrega material del inmueble irrespetando los derechos que tienen los terceros poseedores legítimos.

De esta manera, esta Sala aprecia que, en el referido proceso, pese a la existencia del recurso de apelación y la incidencia del fraude procesal, que harían inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, esta Sala evidencia que las partes actuaron con un manifiesto concierto, lo cual conduce a la convicción de la existencia de un vicio que interesa eminentemente al orden público, como lo es el fraude procesal que alegó la quejosa, víctima de la entrega material en un juicio donde no era parte.

En consecuencia, esta Sala por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, anula el proceso seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda que por cobro de bolívares interpuso el ciudadano Rodrigo Quijada contra la ciudadana Liliana López y, en consecuencia, ordena al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la citada Circunscripción Judicial ponga en posesión inmediata del inmueble ubicado en la planta décimo primera del edificio denominado nro.: 01, bloque 32 del Conjunto Residencial Arauca (Terraza L), urbanización José Antonio Páez (D4), Caricuao, Parroquia Caricuao, a la ciudadana Teresa Herminia Reyes, quedando la misma eximida de cualquier pago derivado del traslado de los enseres ubicados en el inmueble objeto de la medida de desalojo, los cuales aparecen descritos en el acta de ejecución de la entrega material. Así se declara…” (Resaltado de la Sala).

De la jurisprudencia arriba citada, se puede evidenciar con claridad que la Sala Constitucional aun cuando por la evidente violación del orden público constitucional conoció en amparo de la pretensión demandada, dejó efectivamente sentado que la vía idónea para solicitar la pretensión de fraude procesal, corresponde al juicio ordinario, y que en el caso planteado, aun cuando se encontraba en presencia de un solo juicio donde fueron configurados los hechos y no en una multiplicidad de ellos, pudo el accionante en resguardo de sus derechos constitucionales y de conformidad con los principios previstos en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, solicitar a través del juicio ordinario de fraude procesal, la nulidad del juicio donde se pretendió a través de la configuración de mecanismos concentrados y fraudulentos dentro de un proceso judicial, desvirtuar la validez de actos formalmente válidos……..”

En sintonía con lo anterior, el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de fecha 01 de Febrero del 2016, dictada en el Expediente Nº 7.625-15, dejo sentado lo siguiente:

“……Otra situación distinta surge, cuando el Fraude Procesal, se origina en procesos distintos, denominado también Fraude Colusivo, el cual, por cuanto existen varios procesos, donde quizás las partes, inclusive, varíen, hay que interponer una acción contra todos los colisionados, ya que es imposible pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado. Allí, la Acción es autónoma de Fraude Procesal y, se sustancia a través del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sino tienen pautado un procedimiento especial.” Y, cuya finalidad es la nulidad de esos juicios en colusión, creados por medio de artificios, que vienen a crear todos ellos, una unidad fraudulenta.
Pero otra situación totalmente distinta acaece, cuando en el Juicio, ya se obtuvo un fallo pasado por autoridad de Cosa Juzgada, como en el presente caso. Por lo cuál cabría preguntarse: ¿Podría abrirse la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en ejecución de sentencia? Evidentemente que no, pues ya existe un fallo con carácter de cosa juzgada y, el propio Juez, ya no podría anular su proceso. Solamente puede aperturarse la incidencia del artículo 607 eiusdem, en la sustanciación del Iter procesal de cognición, no de ejecución. ¿Podría intentarse una acción ordinaria de fraude procesal? Evidentemente no, pues ya existe una sentencia con carácter de cosa Juzgada, que no puede ser destruída en su inmutabilidad, a través de un Juicio Ordinario. ¿Cuál sería entonces la acción correspondiente cuando se pretende se declare el fraude procesal en un juicio que cuyo fallo goza de Cosa Juzgada, como acurre en el caso de autos?. La Acción Autónoma de Amparo Constitucional por Fraude Procesal. La cosa Juzgada proveniente de un supuesto falso proceso, puede ser anulada, aún bajo la característica de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Todo ello como consecuencia de haber sido obtenida a través de un proceso fraudulento. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, - como reiteradamente lo ha expresado nuestra Sala Constitucional -, la dicta el Estado. Es decir, el fallo del Aquo, de fecha 05 de Agosto de 2014, la dictó el Estado y, al quedar en entre dicho esa autoridad, ante la impugnación del denunciante de fraude procesal, quien alega que es producto de un fraude procesal, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario ó, con una incidencia del artículo 607 del Código Adjetivo Civil, todo ello a los fines de mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada y que, - en principio -, debe ser sostenida. Por ello, al generarse la cosa juzgada, en un proceso presuntamente fraudulento, la vía procesal es el Amparo Constitucional, único capaz de eliminar los efectos de los aparentes, - aunque inexistentes-, procesos. La única manera, de atacar el fraude procesal, para restablecer la situación jurídica infringida con la supuesta farsa, en los casos de juicios con sentencias que gozan de la cosa juzgada, a pesar de sus limitaciones probatorias, es el Procedimiento de Amparo Constitucional.

Estas Acciones de Amparo, que atacan la cosa juzgada, serán dirigidas contra las personas fraudulentas (los colisionados), y contra el Estado (Juez que pronunció el fallo), con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de la cosa juzgada y que emanan de él.

Así, nuestra Sala de Casación, en forma por demás reiterada, ha venido expresando: “ … Ahora bien, ante la seguridad jurídica garantizada por la institución de la cosa juzgada, a la par del resguardo del orden público, ambos como principios y normas constitucionales, resulta menester la armonía de uno y otro sin el menoscabo de tales preceptos fundamentales. De allí, que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, procede la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que originó tal decisión, en aras del resguardo del orden público …” (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, N° 1002). Reiterada en fallo de esa misma Sala, donde se señaló: “ … Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio, ante el previsto en el juicio ordinario, es ésta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que exista una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público …” Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. N° 941).

En tal sentido atendiendo a la doctrina y a la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, para esta Alzada, la única manera de atacar el fraude procesal, para restablecer la situación jurídica infringida con la supuesta farsa, en los casos de juicios con sentencias que gozan de la cosa juzgada, a pesar de sus limitaciones probatorias, es el Procedimiento de Amparo Constitucional, en consecuencia no puede prosperar la acción de Fraude procesal interpuesto en etapa de ejecución de sentencia, por haber operado la cosa Juzgada, debiéndose confirmar la sentencia recurrida y así se decide…..”

Siendo así las cosas, observa este Tribunal que en la presente causa las partes realizaron una transacción judicial tal como se aprecia en diligencia y recaudos anexos de fecha 10 de Octubre del 2016, cursantes a los folios 185 al 191, y dicha transacción fue homologada por este Despacho según sentencia de fecha 13 de Octubre del 2016 que riela a los folios 192 al 193, en la cual se le dió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y actualmente se encuentra en etapa de ejecución tal como es la realización del avalúo del inmueble objeto de este juicio, por lo que es evidente que la presente denuncia de fraude procesal no es la vía más adecuada e idónea para lograr la nulidad de la sentencia dictada en el presente juicio, tal como lo señaló nuestra Sala de Adscripción en el fallo anteriormente descrito. Sin embargo, no puede pasar por alto este Juzgador que la abogada en ejercicio CELESTINA PINTO RONDON junto con otras profesionales del derecho, poseían para el momento de la transacción un poder judicial general otorgado por la demandada, el cual cursa a los folios 189 al 191, y para esa fecha todavía no había sido revocado, y en esa representación se puede constatar que las referidas abogadas estaban facultadas para que conjunta o separadamente representaran a la accionada en todos aquellos asuntos judiciales o extrajudiciales que pudieran presentársele en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, así como también estaban facultadas para contestar demandas, darse por citada en nombre de la excepcionada, promover y evacuar pruebas, oponer cuestiones previas, desistir, convenir, transigir, entre otras facultades, siendo forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el pedimento de Fraude Procesal interpuesto, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se establece.

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el pedimento de Fraude Procesal interpuesto por la ciudadana ROSA EMILIA GUACHE DE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 2.416.086, en su carácter de demandada en el presente juicio, y así se decide.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. DAYSI DELGADO.









Exp. Nº 19.205.
JAB/dd/scb.