REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Treinta y Uno (31) de Octubre del año 2016.

206º y 157º
Vista la diligencia de fecha 26 de Octubre del 2016, cursante al folio 258, suscrita por los Abogados MARIA OLEGARIA JARAMILLO TORO y MARCO TULIO FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 125.788 y 158.981, en sus caracteres de apoderados judiciales de la demandada ciudadana ROSA EMILIA GUACHE DE MEDINA, mediante la cual exponen y solicitan lo siguiente: “…solicitamos al ciudadano Juez se inhiba de conocer la presente causa por cuanto es un hecho público y notorio la relación de enemistad que existe entre el sobrino del apoderado judicial de la actora el abogado IVAN BOLIVAR y el Juez, quien lo denunció ante la Inspectoría General de Tribunales y causó lesiones físicas y personales a su persona, lo que originó una causa penal, lo cual compromete su objetividad e imparcialidad y que se evidencia además en los folios 93 al 95, de la pieza VII del expediente 14.563, que reposa en los archivos de este Tribunal. Fundamentamos legalmente nuestra solicitud en el art. 82, Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil Venezolano..…”.

En consecuencia, este Tribunal para proveer sobre lo solicitado, previamente señala lo siguiente:

En efecto, tal como lo señaló la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 01087, proferida en el Expediente Nº 2007-2007-0417, de fecha 20 de Junio del 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCIA ROSAS, precisó que LA INHIBICIÓN ES UN DEBER Y UN ACTO PROCESAL DEL JUEZ, MEDIANTE EL CUAL DECIDE SEPARARSE VOLUNTARIAMENTE DEL CONOCIMIENTO DE UNA CAUSA, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
Ciertamente, el encabezamiento del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido …”.

Igualmente, la SALA DE CASACION CIVIL DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL, en Sentencia de fecha 20 de Abril de 1.989, con ponencia del Ex Magistrado Conjuez Dr. ANTONIO SOTILLO ARREAZA, dejó sentado que: “…la inhibición entraña un derecho deber del juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y no cuando arbitrariamente se le ocurra plantearla a algún litigante…”. Mas reciente nuestra Sala de Adscripción, en Sentencia Nº 761 de fecha 13-11-2008, con ponencia del Ex Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, los funcionarios judiciales que conozcan que en su persona existe alguna causal de recusación, bien sea una de las contempladas en la precitada norma jurídica u otra distinta a ellas de acuerdo con el criterio jurisprudencial en comento, están obligados a declarar su inhibición, sin aguardar a que se les recuse, con el fin de que las partes puedan manifestar su allanamiento o contradicción a que el funcionario impedido siga actuando en el juicio…”.

De acuerdo a lo antes expuesto, entiende este Juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa, es decir, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso, como se dijo anteriormente, lo cual significa y concluye quien aquí decide, que las partes no tienen derecho a pedirle al Juez que se inhiba, sólo podrán recusarlo sino a precluido la oportunidad establecida en la ley, por lo que este Tribunal debe negar la solicitud de inhibición realizada, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
Por ello, en fuerza de todo lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de inhibición, formulada por los abogados MARIA OLEGARIA JARAMILLO TORO y MARCO TULIO FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 125.788 y 158.981, en sus caracteres de apoderados judiciales de la demandada ciudadana ROSA EMILIA GUACHE DE MEDINA, y así se decide.

No es necesario notificar a las partes, por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los Treinta y Uno (31) días del mes de Octubre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. DAYSI DELGADO.
Se publicó la misma, siendo las 10:00 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria







JAB/dd/scb
Exp. Nº 19.205.