REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Cuatro (04) de Octubre del año 2016.
206º y 157º
Vista las diligencias de fechas 21 y 29 de Septiembre del año 2016, cursantes a los folios 153 y 154, suscrita por el abogado JOSE LUIS DA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.147, actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y que este Despacho ordene aplicar la doctrina que dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 190 de fecha 09 de Marzo del 2009, ratificada por la Sala de Casación Civil en decisión Nº 0018 de fecha 11 de Febrero del 2010, ya que según él, el presente procedimiento esta viciado de nulidad absoluta. Vista así mismo, la diligencia de fecha 30 de Septiembre del 2016, cursante al folio 155, suscrita por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó a este Despacho que declare improcedente la reposición de la causa solicitada, ya que según ella, la misma es inútil en virtud de que se cumplieron con todos los actos del procedimiento, y no se le cercenó el derecho a la defensa a ninguna de las partes y menos aún cuando esta causa se encuentra en estado de sentencia.
Ahora bien, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
Con respecto a las nulidades procesales, es oportuno señalar que la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 11 de Febrero del 2016, dictada en el Expediente Nº AA20-C-2015-000588, magistrada ponente Dra. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ, estableció lo siguiente:
“…….En este sentido, resulta pertinente referirse a la teoría de las nulidades procesales, la cual supone que en el caso de observarse un acto írrito, deberá evaluarse si el acto en cuestión causa indefensión a la parte y no cumple con el objetivo dispuesto por la norma (artículo 208 del Código Adjetivo), en cuyo caso ineludiblemente los jueces son garantes de la estabilidad de los juicios y procurarán evitar o corregir las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, de modo que si se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad procesal esencial a su validez deberá proceder de inmediato a su corrección o renovación. Por otro lado, dicha teoría resultará inoperante si el acto no produce indefensión, no es considerado de orden público ni trascendental en el normal desenvolvimiento del proceso, resultando inútil su reposición. Por lo tanto, de producirse este último supuesto no podrá ser declarada su nulidad, por aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuya parte in fine dispone “…en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado……”.
Mas reciente, nuestra Sala de adscripción en Sentencia de fecha 11 de Agosto del 2016, en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA seguido por las ciudadanas LILIAN RAFAELA APONTE RODRIGUEZ, VALENTINA y VALERIA BONVENTO APONTE contra SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES INMOBILIARIA, C.A.”, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, precisó entre otras cosas lo siguiente:
“……..En atención al precedente jurisprudencial transcrito, resulta evidente para esta Sala que en materia de nulidad de los actos procesales y consecuentes reposiciones, la norma adjetiva civil vigente, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, para que proceda la reposición es indispensable, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a alguna de las partes, que el acto no haya cumplido su finalidad, e incluso que no haya sido consentido o convalidado por las partes.
Los principios constitucionales desarrollados en el artículo 26 de la Carta Política ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Del mismo modo, el artículo 49 de la Carta Magna refrenda la doctrina expuesta al garantizar a los ciudadanos el debido proceso en todas las actuaciones judiciales; y el artículo 257 eiusdem, armoniza el sustento constitucional cuando, dejando de lado la vetusta concepción del proceso como fin en sí mismo, lo define como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, observa esta Sala que en caso de marras, pese a la infracción en la que incurrió el ad quem en su fallo de fecha 03 de mayo de 2012, al no agotar la competencia que le fue transferida con motivo del ejercicio del recurso ordinario de apelación presentado, no se evidencia que la mencionada infracción haya causado indefensión a alguna de las partes, quienes continuaron sujetas al proceso, instando un pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, observándose de las actas del expediente que fue plenamente garantizado en las fases ulteriores del proceso el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes, al otorgarles las oportunidades necesarias para participar en todos los actos procesales correspondientes y ejercer los recursos tanto ordinarios como extraordinarios que la Ley contempla.
En tal sentido, en criterio de esta Sala, la defensa real y efectiva que cada una de las partes asumió desde el comienzo del juicio hasta su fin, conducen indefectiblemente a considerar que la nulidad y consecuente reposición de la presente causa en base a la infracción observada, únicamente acarrearía un típico caso de reposición inútil, después de que el juicio se encuentra en su fase final, habiendo sido agotadas las dos instancias con relación al fondo del asunto elevado al conocimiento de la jurisdicción civil, debiendo en consecuencia esta Sala, con base a los principios de economía y celeridad procesal considerar inútil la declaratoria de nulidad de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2012 y la consecuente reposición de la causa. Y así se decide…..”.
Siendo así las cosas, este Tribunal a los fines de constatar si se ha violado el derecho a la defensa y el debido proceso al demandado de autos, y para un mejor entendimiento de la causa, observa lo siguiente:
La presente querella se interpuso por ante este Tribunal el 04 de Junio del 2015 (folios 1 al 6), la cual fue admitida por este Despacho en fecha 08 de Junio del 2015 (folios 44 y 45), y el querellado se dió por citado en fecha 13 de Octubre del 2015, en el cual le otorgó poder de representación al abogado en ejercicio JOSE LUIS DA SILVA (folio 71), quien contestó la demanda en escrito cursante a los folios 74 al 76, en el cual opuso cuestiones previas y promovió pruebas respectivamente, y dicho escrito fue dejado sin efecto por el apoderado judicial del querellado, según consta en diligencia cursante al folio 91. Así mismo, el demandado de autos JHOAN JOSE PEREZ nuevamente según escrito cursante a los folio 92 al 93, volvió a contestar la demanda oponiendo su falta de cualidad, contestó al fondo de la demanda y promovió pruebas. De igual forma presentó otro escrito de pruebas el cual riela al folio 94, las cuales fueron admitidas según auto de fecha 20 de Octubre del 2015, cursante al folio 97, en la cual se le desechó la prueba de informe, sin embargo, el apoderado judicial del demandado, según diligencia cursante al folio 99, solicitó que se oficiara al SAIME en la Dirección de Migración del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a los fines de demostrar que la parte actora ciudadano JOAQUIN TEIXEIRA RODRIGUES no ha entrado al país desde que se fue en los años 2011 al 2012, lo cual fue acordado por este Juzgado en auto y oficio de fecha 22 de Octubre del 2015, cursantes a los folios 100 y 101, siendo designado el mismo demandado como correo especial. Así mismo, observa este Despacho que al folio 110, corre inserto otro escrito de fecha 27 de Octubre del 2015, mediante el cual el excepcionado promovió la evacuación de unas testimoniales, y este Despacho según auto cursante al folio 111 a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte querellada prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por cinco días de despacho y solamente fueron traídos a juicio a declarar los ciudadanos JOSE REINALDO HERRERA y CARLOS EDUARDO BELISARIO, según consta en actas cursantes a los folios 130 al 137.
De acuerdo a lo antes transcrito, observa este Juzgado que el querellado a través de su apoderado judicial, usó todas las herramientas y ejerció todos los recursos contemplados en la norma procesal adjetiva civil, para defender sus derechos alegados en este procedimiento, y todos los actos procesales han alcanzados su finalidad para el cual estaban destinados, es decir, que en ningún momento en la presente causa se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso al accionado, por lo que es evidente a criterio de quien aquí decide, que reponer la causa al estado de nueva admisión, sería una reposición inútil que solamente lograría retardar el proceso, aunado a que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, tal como se aprecia en auto cursante al folio 148, incluso el demandado presentó sus alegatos o informes, tal como se evidencia en escrito cursante al folio 147 y vto., siendo forzoso para este Despacho negar dicho pedimento de reposición, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Reposición de la Causa solicitada por la parte querellada, y así se decide.
No es necesario notificar a las partes litigantes en virtud de que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. DAISY DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
Exp. Nº 19.084
JAB/dd/scb.