REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Cuatro (04) de Octubre de 2016.-
206º y 157º
Ordenada como ha sido la apertura del Cuaderno de Medidas, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana YECENIA GAMEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.601.214, y domiciliada en Puerto Pirito, Estado Anzoátegui, contra JULIO DANIEL CASTILLO BALZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.316.090 y domiciliado en la calle esperanza, cruce con calle El Faro, s/n de la población de Zaraza del Estado Guarico, se apertura éste a los fines de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora, sin embargo, antes de seguir adelante es importante señalar, que en la doctrina se ha denominado “peligro en la mora” y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice REDENTI, PODETTI y LEO ROSEMBERG, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.

Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual, es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 585 lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Siendo así las cosas, en el caso de autos observa este despacho, que el demandado pudiera realizar algunos actos de disposición sobre el inmueble objeto de esta controversia, por lo tanto, este Tribunal a los fines de garantizar los derechos de la parte actora y evitar que el fallo quede ilusorio, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento o town house distiguido con las siglas “A15C” ubicado en el lote 1 del núcleo “A” del Conjunto Residencial Paseo del Mar, ubicado en la Avenida Fernando Peñalver, frente al Ciclo Básico Combinado Pedro Robinson Herrera y el Centro de Salud Pedro Gomez Roligson, dentro del perímetro urbano de la Parroquia Piritu, Municipio Autonomo Piritu del Estado Anzoátegui y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: calle en proyecto , hoy calle Roligson (nuevo piritu) en 107.091 metros; SUR: terreno propiedad del señor Juan Alcala en 155,378 metros, ESTE: Avenida Fernando Peñalver, en 225,140 metros y OESTE: calle en proyecto en 282,653 metros; y los linderos específicos NORTE: con la planta alta del Town house siglas Nº “A14B”; SUR: con parte de la fachada sur del núcleo “A”, ESTE: con parte de la fachada este del núcleo A y OESTE: con parte de la fachada oeste del núcleo “A”, y cuyos linderos particulares son: NORTE: en parte con la calle el proyecto, hoy denominado calle Pedro Gomez Rolingson; SUR: con el lote comercial, ESTE: con la avenida Fernando Peñalver y OESTE: con lote 1B, según le pertenece conforme al documento protocolizado en la oficina de registro Publico de los Municipios Piritu y San Juan Capistrano del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de junio de 2015, bajo el Nro. 2015.60, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro.259.2.16.1. 1228 y correspondiente al libro de folio real del año 2015. Ofíciese lo conducente al Registrador. Líbrese oficio.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de La Pascua, a los cuatro (04) días del mes de octubre del Año 2016. AÑOS: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. DAYSI DELGADO.
Seguidamente se libró el oficio ordenado
La Secretaria




Exp. N° 19.227.-
JB/dd/ya.-