REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
Valle de la Pascua, 10 de Octubre de 2016
206° y 157°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

De acuerdo con lo establecido, en el segundo (2°) ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACCIONANTE: DIEGO ALFONZO SOLANO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.395.796.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Defensora Pública Agraria, Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.799.
PARTE ACCIONADA: CRISANTA VALIENTE DE VALIENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.984.331.
EXPEDIENTE N°: MA-2016-4537.
PROCEDIMIENTO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE MEDIDA

En fecha 10 de Septiembre de 2016, fue presentada la presente acción, constante de Seis (06) folios útiles y recaudos anexos en Doscientos Cuarenta y Siete (247) folios útiles, por la Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.799, actuando en su carácter de Defensora Pública con competencia Agraria N° 1 del estado Guárico, del ciudadano DIEGO ALFONZO SOLANO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.395.796, debidamente representado donde manifiesta que el ciudadano DIEGO ALFONZO SOLANO FAJARDO, antes identificado, tiene hace aproximadamente Treinta (30) años ocupando un lote de terreno constante de Mil Setecientas Noventa y Una Hectáreas con Siete mil Cuatrocientos Dos metros cuadrados (1.791 has con 7.402 mtrs2 ) denominado LOS PERROS DE AGUA, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron de Miguel Martínez, familia Hurtado y Luís Hurtado; Sur: Terrenos que son o fueron de José Silveira y Rigoberto Hurtado; Este: Terrenos que son o fueron del Fundo La Escorzonera y Oeste: Terrenos ocupados por Ana Barrios, ubicado en el sector San Juan de Amarilis, parroquia El Socorro Jurisdicción del Municipio El Socorro del estado Guárico, tal como consta en documento de compra y venta debidamente registrado el cual anexó en copias simples marcado con la letra “B”: Que su defendido ha fomentado una series de bienhechurías dentro del lote de terreno, las cuales se encuentran descritas en el escrito de solicitud, igualmente posee maquinas de apoyo a la Unidad de producción, también identificadas en dicho escrito, asimismo en dicho fundo se desarrolla la actividad Agrícola Animales de raza bovina de diferentes edades, sexos y colores una cantidad de 1150, animales los cuales pertenecen al ciudadano DIEGO ALFONZO SOLANO FAJARDO, con su respectivo hierro, de la ganadería de leche se obtiene 760 litros de leche para una producción de 92 kilos de queso diario, dicho fundo ha sido objeto de inspecciones en diferentes oportunidades por parte del (INTI) de esta ciudad de Valle de la Pascua, por denuncia de tierras Ociosas el cual en sus informes técnicos de fechas 24 de Noviembre de 2014, 04 de Mayo de 2015, y 28 de Noviembre de 2015, ha resultado que el mismo se encuentra totalmente productivo en un 100%, en dicho fundo el ciudadano DIEGO ALFONZO SOLANO FAJARDO practica los trabajos necesarios para el fomento y el aprovechamiento de la actividad ganadera y agrícola; aun con perturbación por parte de la ciudadana CRISANTA VALIENTE DE VALIENTE, quien se encarga de inducir e insistir a terceras personas adueñarse del lote de terreno por todos los medios, ingresando así de forma violenta al fundo antes mencionado y a sus adyacencias y sin autorización alguna, procediendo paralizar todo tipo de mejoras que su defendido intenta hacer a sus bienhechurías, agrediendo verbalmente y amenazando su integridad física, esto ha afectado incuestionablemente el libre pastoreo de los semovientes dentro de la propiedad, la sana paz en el campo y por consiguiente la producción agropecuaria que se obtiene en el fundo “Los Perros de Agua” impidiendo la rotación de potreros y preparación de los suelos, que la ciudadana CRISANTA VALIENTE DE VALIENTE, acompañada de un grupo de personas se encuentran apostadas en la entrada del fundo, armadas con machetes e inclusive poseen hasta maquinas y camiones en la entrada del fundo, imposibilitando continuar los trabajos necesarios que exigen el fomento y la explotación de la actividad ganadera, tales como la limpieza de malezas levantamiento y reparación de cercas perimetrales e internas, lo que altera evidentemente la tranquilidad y la paz necesaria para el buen funcionamiento de las actividades productivas que a diario se ejecutan, ante esta perturbación a disminuido considerablemente la producción de queso y carne por cuanto los semovientes no se están alimentando como debe ser, convirtiendo tales acto en la privación real y efectiva de la posesión.- Acudió ante este autoridad para interponer la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA, según lo dispuesto en los artículos 196, 152 en sus numerales 1,2,4 y 8, 243 al 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el aplicación al Decreto N° 2.323 de fecha 12 de Julio de 2016, asímismo solicitó cesen las perturbaciones hacia la unidad de producción por parte de la ciudadana CRISANTA VALENTINA DE VALIENTE; como medio de pruebas anexaron los documéntales marcadas con la letras, A, C, D, E y F ,los cuales constan en autos y solicitó Inspección judicial sobre el fundo “los Perros de Agua” ubicado en el sector San Juan de Amarillis, jurisdicción del Municipio El Socorro del estado Guárico, para dejar constancia de los numerales indicadas en el escrito de solicitud, (folio 05).-

-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En este caso en particular, la controversia se enfoca en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la solicitud de la Medida de Protección Agrícola y Pecuaria, de ordenar a la ciudadana CRISANTA VALIENTE DE VALIENTE, el cese de perturbaciones que se materializan en el fundo denominado “Los Perros de Agua” ubicado en el sector San Juan de Amarilis, parroquia El Socorro Jurisdicción del Municipio El Socorro del estado Guárico, constante de una superficie de Mil Setecientas Noventa y Una Hectáreas con Siete mil Cuatrocientos Dos metros cuadrados (1.791 has con 7.402 mtrs2 ) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron de Miguel Martínez, familia Hurtado y Luís Hurtado; Sur: Terrenos que son o fueron de José Silveira y Rigoberto Hurtado; Este: Terrenos que son o fueron del Fundo La Escorzonera y Oeste: Terrenos ocupados por Ana Barrios.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 19 de Julio de 2016, se le dio entrada a la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA, presentada por la Abogada NILSA NOELLY CAMACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 114.799, actuando en Defensa del ciudadano DIEGO ALFONZO SOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.395.796, acordando este Tribunal fijar la inspección para el día Viernes 30 de Septiembre de 2016, a las 08:30 de la mañana, sobre el fundo denominado “Los Perros de Agua” asimismo se libro oficio al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N° 343, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.- (folios 143 y 144).-

Riela a los folios 145 al 148, acta de Inspección practicada sobre el lote de terreno denominado “Los Perros de Agua” en el sector Juan de Amarillis, Parroquia El Socorro Jurisdicción del Municipio El Socorro del estado Guárico, constante de Mil Setecientas Noventa y Una Hectárea con Siete Mil Cuatrocientos Dos Metros Cuadrados (1.791, Has con 7.402 Mts2).-

Mediante diligencia de fecha 03 de Agosto de 2016, compareció por este Despacho la ciudadana NILSA CAMACHO, quien su carácter de auto, solicitó se dicte con carácter de urgencia, la Medida de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria sobre la unidad de Producción de su defendido Diego Alfonso Solano, asimismo consigno Aval de Vacunación de fecha 18 Julio de 2016, marcada con la letra “A”, y acta de comparecencia levantada en fecha 04 de Octubre de 2016.- (folios 22 al 24 ambos inclusive).-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico de la presente acción de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, quien aquí decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias concernientes a la continuidad de la producción agrícola, teniendo como base la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, razón por la cual tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, enmarcados éstos dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307, así como en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referentes al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y seguridad agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones.

En ese orden de ideas, cabe destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra firmemente unido al interés social y colectivo.

Es así como el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, vislumbra la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias e igualmente la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En este sentido, el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“Artículo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursivas de este Tribunal).


De lo anterior se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas tendentes a la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la protección ambiental y biodiversidad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 368, dictada el 26 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, estableció lo siguiente:
“…el artículo 196 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”
…omissis…”Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario…”
“…Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del Juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como sí requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito…”

De lo establecido anteriormente, se entiende que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado por los justiciables al Órgano Jurisdiccional, y que asimismo, dichas medidas se agotan con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.

Precisado lo anterior, estima necesario esta sentenciadora, transcribir la Inspección Judicial practicada sobre un lote de terreno denominado “Los Perros de Agua” ubicado en el sector San Juan de Amarilis, parroquia El Socorro Jurisdicción del Municipio El Socorro del estado Guárico, constante de una superficie Mil Setecientas Noventa y Una Hectáreas con Siete Mil Cuatrocientos Dos metros cuadrados (1.791 has con 7.402 mtrs2) realizada por este Tribunal en fecha Treinta (30) de Octubre de 2016, a saber:
(…Omisisis…) “…En el día de hoy, treinta (30) de Octubre de 2016, siendo las once y siete horas de la mañana (11:07 AM), se trasladó y constituyó este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al lote de terreno supra mencionado, con la presencia de la Jueza Provisoria, ciudadana Abg. ANYBETH SULBARÁN MARTÍNEZ; la Abg. YANITZA TORRES en su carácter de secretaria, y la ciudadana GRISELY GUACARAN, como Alguacil accidental, en esta estado el tribunal se hizo acompañar de la defensora pública agraria, Abg. Nilsa Camacho, con su carácter de autos y el Ingeniero Manuel Montani, técnico de campo adscrito a la Defensa publica, así como la ciudadana Johanna Marlene Hernández, titular de la cedula de identidad V- 13.673.335, en representación del solicitante de la medida de protección a la producción agrícola y pecuaria, ciudadano Diego Alonso Solano Fajardo, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-2.395.796, y el ciudadano Juan Carlos Prado venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.153.640, administrador del fundo “LOS PERROS DE AGUA”. En este estado, el tribunal deja constancia de los siguientes particulares; Al particular primero: el lote de terreno consta de una superficie de MIL SETECIENTAS NOVENTA Y UNA HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (1.791 HAS con 7.402Mts2) aproximadamente. Al particular segundo: el tribunal deja constancia de las siguientes bienhechurias; 1.- una casa principal, construida con paredes de bloque de cemento frisado, estructura de madera, techo de acerolit, piso de cemento, con las siguientes dependencias: cuatro habitaciones, una cocina y baños externos. 2.- un galpón construido con estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra de aproximadamente doscientos ochenta (280) metros cuadrados. 3.- un corral con embudo, embarcadero y vaquera construido con estructura de madera. 4.- cercas perimetrales construidas con estantillos de madera y alambres de púas de cinco (5) pelos. 5.- divisiones internas construidas con estantillos de madera y alambres de púas de tres (3) a cuatro (4) pelos. 6.- ocho (8) lagunas, totalizando una superficie de ocho hectáreas con ocho mil ochenta y siete metros cuadrados (8 has con 8.087m2). 7.- una quesera construida con bahareque, estructura de madera, techo de zinc, piso rustico.- Al particular tercero: se dejo constancia de la existencia de ciento treinta hectáreas (130 has) sembradas con maíz blanco, ciento veinte hectáreas (120 has) de sorgo; noventa hectáreas (90 has) sembradas con el rubro de leguminosas (caraotas y fríjol) ; diez hectáreas (10 has) sembradas con yuca dulce, mil ciento setenta y tres semovientes (1.173) de diferentes edades, sexos, predominantes de la raza Brahmán blanca y roja, distinguidos con el siguiente hierro quemador: , aproximadamente trescientos semovientes de diferentes edades y sexos distinguidos con el siguiente hierro quemador: , trece (13) caballos y cuarenta (40) cerdos de diferentes edades y sexos. Se deja constancia de la producción de queso de aproximadamente cuarenta y dos (429 kilos de queso diarios, aproximadamente de cuatrocientos kilos de queso semanal. Al particular cuarto: se dejo constancia de la existencia, dentro del lote de terreno, de un campamento conformado por una bienhechuria precaria (vivienda) cercas perimetrales con estantes de madera y alambre de púas de cuatro (4) pelos y la existencia de un helipuerto operativo; asimismo el tribunal se percato de que se encontraba en dicho campamento una persona, de sexo masculino, la cual este despacho no pudo obtener la identificación del mismo; en el mismo sitio se observaron siembra de yuca y cítricos a baja escala. Al quinto particular: se deja constancia de la existencia de un falso en la cerca perimetral del lindero sur del lote de terreno ya identificado: así como la construcción de vías internas agrícolas no fomentadas por la parte solicitante ni por el personal que labora dentro de la unidad de producción. En este estado interviene la defensora publica y expone: “ pido al Tribunal, deje constancia de que la quesera principal del fundo los perros de agua se encuentra cerrada con candado, en virtud del constante vandalismo y hurto tanto de la producción de queso y de los semovientes que coexisten en el lote de terreno. Asimismo consigno en este acto informe técnico (copias fotostáticas) realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) valle de la pascua de fecha 20 de Agosto de 2016, así como también consigno copias fotostáticas del certificado nacional de vacunación de fecha 02 de septiembre de 2014. así como también se consigna copia fotostática de informe medico perteneciente a mi defendido y finalmente consigno poder especial otorgado por mi defendido a la ciudadana Johanna Marlene Hernández Rumbos, así como también solicito a la ciudadana Juez se sirva dictar la medida de protección solicitada de conformidad con lo establecido en le articulo 305 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela concadenado con el articulo 196 de la ley de tierras y desarrollo agrario, tal solicitud en virtud del riesgo inminente hacia tal unidad de producción. Juro la urgencia del caso. Es todo”. En este estado, este despacho insta al técnico de campo, asistente en el día de hoy, a la consignación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, informe técnico levantado al día de hoy. En este estado, terminado su misión este tribunal anuda el regreso a su sede, siendo la 1:46 horas de la tarde, se termino, se leyó y conformes firman…” (Cursivas del Tribunal)


Ahora bien, de acuerdo a lo observado por esta Juzgadora en la Inspección Judicial de fecha en fecha Treinta (30) de Octubre del presente año, y de acuerdo a la prueba oficiosa solicitada in situ, la cuál fue evacuada en su oportunidad legal correspondiente, es evidente la actividad agroproductiva desarrollada, en el lote de terreno denominado “LOS PERROS DE AGUA”, suficientemente identificado, resultando primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, ya que, se dejó constancia que en dicho fundo se ejerce la actividad agroproductiva de tipo animal y vegetal, para el autosustento familiar, la cual se evidencia con la existencia de aproximadamente Mil quinientos (1500) semovientes de la raza Brahmán blanca y roja (predominante), diferentes edades y sexos así como la existencia de cuarenta (40) cerdos de diferentes edades, colores y sexos. Igualmente ésta juzgadora observó en el lote de terreno sub-litis, ciento treinta hectáreas (130 has) sembradas con maíz blanco, ciento veinte hectáreas (120 has) de sorgo; noventa hectáreas (90 has) sembradas con el rubro de leguminosas (caraotas y fríjol); diez hectáreas (10 has) sembradas con yuca dulce y cien (100) hectáreas mecanizadas, aptas y preparadas para la siembra de cereales. En consecuencia se procede a dictar la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN ANIMAL Y VEGETAL, desplegada por la parte accionante. Y así se decide.

En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo al ciclo productivo de la actividad agroproductiva de tipo animal y vegetal existente en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, por lo que este Tribunal determina el tiempo de la protección por Doce (12) meses, todo esto a los fines de asegurar la producción y soberanía agroalimentaria. Y así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA DE TIPO ANIMAL Y VEGETAL, consistente en Mil Ciento Setenta y Tres (1.173) semovientes de diferentes edades y sexos predominantes de la raza Brahmán blanca y roja, marcados con el hierro quemador , y aproximadamente trescientos semovientes de diferentes edades y sexo, distinguidos con el siguiente hierro quemador
así como la cantidad de cuarenta (40) cerdos de diferentes edades, colores y sexos. Igualmente, la siembra de ciento treinta hectáreas (130 has) de maíz blanco, ciento veinte hectáreas (120 has) de sorgo; noventa hectáreas (90 has) sembradas con el rubro de leguminosas (caraotas y fríjol); diez hectáreas (10 has) sembradas con yuca dulce, y cien (100) hectáreas mecanizadas, aptas y preparadas para la siembra de cereales, desplegadas por el accionante ciudadano DIEGO ALFONZO SOLANO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.395.796, en el lote de terreno denominado LOS PERROS DE AGUA, constante de Mil Ciento Setenta Noventa y Un hectáreas con Siete Mil Cuatrocientos Dos Metros cuadrados (1.791 Has con 7.402 Mts2) sector San Juan de Amarilis, parroquia El Socorro Jurisdicción del Municipio El Socorro del estado Guárico y alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron de Miguel Martínez, familia Hurtado y Luís Hurtado; Sur: Terrenos que son o fueron de José Silveira y Rigoberto Hurtado; Este: Terrenos que son o fueron del Fundo La Escorzonera y Oeste: Terrenos ocupados por Ana Barrios. Así se decide.-