REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

Valle de la Pascua, 05 de Octubre de 2016
206° y 157°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

De acuerdo con lo establecido, en el segundo (2°) ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: YONNY ALBERTO GONZÁLEZ CALLEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.550.545.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS E. COLMENARES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.803.
PARTE DEMANDADA: LUISANA ROSSELYS ALVAREZ MACHUCA, JORGE NEPTALI BASTARDO, JUAN BAUTISTA BASTARDO y CARLOS BASTARDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ELEAZAR LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.325
PROCEDIMIENTO: ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES A DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA. (MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN PECUARIA)
EXPEDIENTE N° 2015-4474 (CUADERNO DE MEDIDAS).

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conoce la presenta causa, en virtud de la demanda por Acción Posesoria de Amparo, conjuntamente con Medida de Protección a la Producción Pecuaria, constante de Cinco (05) folios útiles y recaudos anexos en Cuarenta (40) folios útiles, propuesta en fecha 16 de Marzo de 2016, por el Abogado CARLOS E. COLMENARES MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 41.803, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YONNY ALBERTO GONZÁLEZ CALLEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.550.545; contra las perturbaciones que a la posesión y producción, realizan los ciudadanos LUISANA ROSSELYS ÁLVAREZ MACHUCA, JORGE NEPTALÍ BASTARDO, JUAN BAUTISTA BASTARDO Y CARLOS BASTARDO, conociendo esta juzgadora en esta oportunidad esencialmente, en cuanto a la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN PECUARIA, para que se ordene el cese de perturbaciones que se materializan por parte de los demandados precitados, en el fundo LOS NEGRITOS, ubicado en el sector Carutal-la Represa, vía Mamonal, Parroquia La Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, con una superficie de QUINCE HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (15 Has con 2500 Mts2) cuyos linderos son NORTE: Terrenos ocupados por Santiago González y represa Mamonal; SUR: Terrenos ocupados por María Lourdes Bastardo y Regulo Aular; ESTE: Terrenos ocupados por Víctor Suárez y fundo El Futuro y OESTE: carretera en medio y fundo de Santiago González, enmarcado en las siguientes Coordenadas UTM: Pto 1: Norte 10171269, ESTE 818893; Pto 4: Norte 1017331, Este 819111; Pto 7: Norte 1017075, Este 819850; Pto. 8: Norte 1017028, Este 819845; Pto 9: Norte: 1017068, Este 819603; Pto. 14: Norte 1017286, Este 819447; Pto 16: Norte 1017180, Este 819340; Pto. 19: Norte 1017175, Este 819103; Pto. 22: Norte 1017025, Este 818953. Fundamento la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 197, numeral 7° y 243 al 247 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, concatenado con el artículo 305 de nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Como medios de pruebas anexó documentales marcados con las letras A, B. C, D, E, F, G, H, I, las cuales constan en autos, promovió testimoniales y solicitó Inspección judicial sobre el lote de terreno denominado fundo LOS NEGRITOS, ubicado en el sector Carutal-la Represa, vía Mamonal, Parroquia La Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico a fin de verificar la certeza de todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito y en especial de la producción que tiene en dicho fundo y de las perturbaciones de las que está siendo objeto. Finalmente pidió la admisión de la presente solicitud para que la misma sea tramitada y sustanciada conforme a derecho.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente Solicitud observa:

-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En este caso en particular, la controversia se enfoca en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la solicitud de la Medida de Protección Pecuaria, de ordenar a los ciudadanos LUISANA ROSSELYS ÁLVAREZ MACHUCA, JORGE NEPTALÍ BASTARDO, JUAN BAUTISTA BASTARDO Y CARLOS BASTARDO, el cese de perturbaciones que se materializan por parte de los precitados ciudadanos, en el fundo LOS NEGRITOS, ubicado en el sector Carutal-la Represa, vía Mamonal, Parroquia La Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, con una superficie de QUINCE HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (15 Has con 2500 Mts2) cuyos linderos son NORTE: Terrenos ocupados por Santiago González y represa Mamonal; SUR: Terrenos ocupados por María Lourdes Bastardo y Regulo Aular; ESTE: Terrenos ocupados por Víctor Suárez y fundo El Futuro y OESTE: carretera en medio y fundo de Santiago González.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2015, se admitió la demanda presentada por el Abg. CARLOS E. COLMENARES MEDINA, Apoderado Judicial del ciudadano YONNY ALBERTO GONZÁLEZ CALLEJA, contra los ciudadanos LUISANA ROSSELYS ÁLVAREZ MACHUCA, JORGE NEPTALÍ BASTARDO, JUAN BAUTISTA BASTARDO Y CARLOS BASTARDO. Se ordenó la citación de los demandados antes mencionados y en cuanto a la medida solicitada se ordenó abrir Cuaderno de Medidas. (folios 46 y 47, de la pieza principal)

Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2016, este Juzgado acordó el traslado y constitución de este despacho a fin de practicar Inspeccion Judicial en el predio denominado LOS NEGRITOS, ubicado en el sector Carutal-La Represa, vía Mamonal, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico. (folio 02, del cuaderno de Medidas)

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estima necesario esta sentenciadora, transcribir la inspeccion judicial practicada sobre el un lote de terreno denominado fundo LOS NEGRITOS, ubicado en el sector Carutal-la Represa, vía Mamonal, Parroquia La Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, con una superficie de QUINCE HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (15 Has con 2500 Mts2), realizada por este Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2016, a saber:
“…(Omissis) …En el día de hoy siendo las 9:55 horas de la mañana se trasladó y constituyó, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico – Extensión Valle de la Pascua, al lote de terreno supra descrito. Asimismo se deja constancia que el tribunal se hizo acompañar del ciudadano Yonny Alberto González Calleja, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.550.545 representado en éste acto por el Abogado Carlos Colmenares, inscrito en el IPSA Nº 41.803. En este estado se deja constancia de la presencia de la ciudadana Nancy Omaira Correa Herrera, quien es cónyuge del demandante de Autos, identifica con el número de Cédula de Identidad V-13.681.727. De la misma manera estuvieron presentes los ciudadanos Luisana Rossely Álvarez Machuca y jorge Neptalí Bastardo, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-17.001.747 y V-8.794.962, respectivamente, asistidos por el Abogado Eleazar Lima, inscrito en el IPSA Nº 18.325. En este estado el tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente: 1.- Dieciocho (18) semovientes de diferentes edades y sexos (becerros, vacas preñadas, mautes y novillas). 2.- Algunas aves de corral (gallos, gallinas y pollos) a baja escala. 3. Dos (2) caballos. 4.- Seis (6) Hectáreas sembrados con maíz y, se corrige. 5.- Dos (2) hectáreas, se corrigen los numerales 4° y 5°, quedando de la siguiente manera: 4.- Dos hectáreas (2 has) de maíz; 5.- Seis hectáreas (6has) de sorgo; los semovientes descritos en el numeral 1°, se encuentran marcados con el siguiente hierro marcador; se corrige, quemador: ; 6.- Una casa principal construida con paredes de bloque de cemento frisado, estructura metálica, techo de zinc, piso de cemento, con las siguientes dependencias: Un (1) baño, una (1) habitación, un (1) depósito anexo, con un corredor externo con estructura de madera, metal y cemento y techo de Zinc; 7.- Una (1) Cochinera construida con bloques de cemento de frisado, estructura de madera techo de metal; 8.- Cinco (5) corrales, de los cuales dos de ellos están operativos; 9.- Cercas divisorias construidas con estantillos de madera y alambre de púa de cinco pelos. En este estado se le concede el derecho de palabra al Abogado Carlos Colmenares, apoderado de la parte demandante, quien expuso: Pido al tribunal tome en cuenta la época o la data en que se introdujo la demanda al tribunal y que algunas circunstancias fácticas han podido variar; sin embargo, se pudo apreciar en el recorrido de hoy alteraciones realizadas por la mano del hombre, que dificultan y obstaculizan el ejercicio de las faenas agropecuarias de mi representado, razón por la cual ratifico en éste acto la solicitud de medida de protección a la actividad pecuaria que con carácter cautelar e inmediato se pidió cuando se introdujo el libelo de demanda. Es todo. En este estado interviene este Despacho percatándose de que la existencia de la siembra del maíz y el sorgo así como el pastoreo de los semovientes se efectúan entre los cien y doscientos metros lineales de recurso hídrico que sirve al colectivo. Asimismo se solicitó a la parte accionante la consignación del hierro marcador de los semovientes descritos en la parte inicial, con la cual exhibió el original debiendo suministrar a este Despacho copia fotostática del mismo, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy. En éste estado el Abogado Asistente de la parte accionada expuso: En nombre de mi representado hago al tribunal las siguientes observaciones: En primer lugar que el sitio o lugar donde se encuentra constituido dista a menos de ciento cincuenta (150) metros del espacio hídrico, o sea, la represa, que el comunero del sector Mamonal y que el lote de terrenos que señalan los ocupantes tener las bienhechurias se encuentra ocupado por agua. En segundo lugar con el respeto que se merece la ciudadana Juez discrepo de la cantidad sembrada en el lote de terreno en cuanto a los rubros que se señalan ya que ello es motivo de experticia técnica. En tercer lugar manifiesto mi rechazo a la propuesta o pedimento del Abogado Carlos Colmenares en éste acto de inspección como es la solicitud de medida cautelar, dicha solicitud en éste acto es extemporánea. Es todo. En este estado siendo las 11:40 horas de la mañana, terminada su misión, este Despacho, acuerda el regreso a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. El Juez (fdo) Ilegible.- La parte accionante y su apoderado judicial (fdo) Ilegible.- Los Accionados y su Abogado asistente (fdo) Ilegible.- La Alguacil (fdo) Ilegible.- La Secretaria (fdo) Ilegible…”

Ahora bien, es importante resaltar que de acuerdo a la inspección judicial oficiosa realizada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria en el fundo ya identificado, probanza oficiosa ésta, realizada bajo el principio de inmediación perteneciente al régimen legal probatorio judicial, este Despacho pudo observar la existencia de la siembra del maíz y el sorgo así como el pastoreo de los semovientes se efectúan entre los cien y doscientos metros lineales de recurso hídrico que sirve al colectivo. De igual manera los fines de dilucidar de manera objetiva e imparcial, el caso cuyo sometimiento se efectuó a su examen, pasa a realizar ciertas consideraciones doctrinales y normativas, específicamente aquellas que tienen estrecha relación con el derecho agrario.
Señala el Artículo 6 de la Ley de Aguas, lo siguiente:
“Artículo 6: Bienes del dominio público. Son bienes del dominio público de la Nación:
1. Todas las aguas del territorio nacional, sean continentales, marinas e insulares, superficiales y subterráneas.
2. Todas las áreas comprendidas dentro de una franja de ochenta metros (80mts.) a ambas márgenes de los ríos no navegables o intermitentes y cien metros (100 mts.) a ambas márgenes de los ríos navegables, medidos a partir del borde del área ocupada por las crecidas, correspondientes a un periodo de retomo de dos coma treinta y tres (2.33) años… (Omissis)…”
Ahora bien, es importante señalar el Artículo 52 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Agua, el cual establece:

“Artículo 52: mientras se realicen los estudios integrales de las cuencas que funcionan como sistema integrado, la permanencia de los habitantes que hagan uso de los recursos naturales renovables en áreas criticas, podrán ser sometida por Resolución del Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales Renovables a las siguientes limitaciones.
1. Prohibir o restringir las áreas de cultivo, pastoreo y otras actividades que perjudiquen los recursos naturales renovables… (Omissis)…”

Es importante destacar, que las áreas circundantes alrededor de las lagunas corresponden a zonas protectoras por ley de esos cuerpos de agua, que deben ser preservadas y protegidas por ser áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso agua y la flora y fauna silvestre a ellas asociadas

En este orden de ideas, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

En este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención, salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. El precitado artículo, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, la cual se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los derechos ambientales y al derecho a la biodiversidad. De igual manera, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales.

Desde el punto de vista ambiental y siendo que la razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de conformidad con el artículo 196, no es más que preservar el ambiente y la biodiversidad, entendida ésta como la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otros, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie y de los ecosistemas en base a un desarrollo sustentable.

De igual manera, en sintonía con los anteriores planteamientos, el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la importancia del goce de un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, así como respecto de la cláusula de protección general al ecosistema enunciado en el artículo 129 de la misma Carta Fundamental.
Articulo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de si misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 129: Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias toxicas y peligrosas.
En los contratos que la Republica celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extrajeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aún cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultare alterado, en los términos que fije la Ley.

En este sentido, la Sala Constitucional emitió pronunciamiento en sentencia N° 601 del 18 de mayo de 2009, Exp. 08-0265, caso: “Enrique Márquez y otros”, por la cual: “(…) por imperativo de la norma contenida en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, para lograr el aprovechamiento sustentable del patrimonio forestal y mantener la protección de las nacientes de agua, resguardo de las lagunas, así como evitando daños irreversibles producidos por la tala y la quema, conforme al principio precautorio.

Ese reconocimiento Constitucional respecto a la protección al ambiente, ha sido en el ámbito internacional recogido en instrumentos que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional, que permita afrontar el creciente deterioro que ha experimentado el ecosistema mundial durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana.

Ahora bien, según este criterio jurisprudencial y la doctrina expuesta; este Tribunal pudo observar una Represa Comunitaria la cual constituye la principal fuente natural de abastecimiento del vital líquido como lo es el agua en ese sector la cual es utilizada para el consumo humano, y se esta viendo afectada su calidad debido al pastoreo de animales y no cuenta con la distancia exigida para un mejor uso y aprovechamiento de la misma. Observa quien aquí decide con el estudio de la presente acción, la relación entre los principios económicos y el desarrollo sustentable en la cual la producción agraria se encuentra plenamente sometida a la protección del ambiente como premisa fundamental para la consecución de dicho desarrollo. Así pues el Juez Agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños, todo ello el fin de proteger, asegurar y conservar, un ambiente sano y equilibrado en beneficio general de los ciudadanos, la salud pública y la preservación de los recursos hídricos.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto a esta Juzgadora le es Forzoso declarar IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN PECUARIA. Y así se decide.-