REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Valle de Pascua, 06 de Octubre de 2016
206° y 157°
Visto el escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles presentado por el ciudadano, CARLOS E. COLMENARES MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V- 8.553.900 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.803. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, YONNY A. GONZÁLEZ CALLEJA, demandante de autos, venezolano, mayor de edad , portadora de la Cédula de Identidad N° V-8.850.545, se acuerda agregar a los autos; y por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten cuanto a lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, se ordena su evacuación de la siguiente manera:
Pruebas promovidas en el libelo de demanda, ratificadas en la audiencia preliminar y escrito de pruebas:
1.-Promovió las siguientes documentales, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
a) Documento Original de Justificativo Judicial, declarado Titulo Supletorio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 03 de Septiembre de 2003, referente a bienhechurías y mejoras propias para la actividad agropecuaria fomentadas en el Fundo Los Negritos, marcado con la letra “A”.
b) Documento original de Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a nombre de YOHNNY ALBERTO GONZALEZ CALLEJA, Cédula de Identidad N° V- 8.550.545, de fecha 02 de Octubre de 2003, anexa con la letra “B”.
c) Certificado de Vacunación en original de fecha 12 de Diciembre de 2014, emanado del Ministerio del Poder Popular par la Agricultura y Tierras Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral I.N.S.A.I, constante de un (01) folio útil, anexo con la letra “E”.
d) Documento original de Registro de Hierro quemador a favor de YONNY ALBERTO GONZALEZ CALLEJA, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Infante del estado Guárico de fechas 06 de Junio de 2003, 28 de Noviembre de 2002, anexo con la letra “F”.-
e) Denuncias Control I-297.169 y K-14-0235-02213 en originales de fechas 28 de Diciembre de 2009 y 27 de Diciembre de 2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por el ciudadano YONNY ALBERTO GONZALEZ CALLEJA, anexa con la letra “G”.-
f) Certificación de Inscripción en el Registro Agrario de fecha 27 de Febrero de 2015, (folio 42).-
g) Soportes en copias simples, emanados del Consejo Comunal Carutal-La Represa, tales como: Certificado de Registro en el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, Referencia Personal, Aval Mora, Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, Acta en respaldo al ciudadano YONNY ALBERTO GONZALEZ CALLEJA, Acta de Rechazo a los atropellos en perjuicio del ciudadano YONNY ALBERTO GONZALEZ CALLEJA, y Ceso Socio-Económico. h) Promovió las Testimoniales de los ciudadanos, HERNAN PADILLA, CARLOS VALERA y HUMBERTO BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nros. V-10.983.661, 11.844.487 y V-11.844.694 respectivamente
i) Promovió Inspección Judicial, a los fines que el Tribunal se traslade y constituya en el Fundo “LOS NEGRITOS”, ubicado en el Sector Carutal-La Represa, vía Mamonal en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, y dejar constancia con el apoyo de un practico designado los particulares señalados, en el libelo de demanda.-
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 221de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena su evacuación de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Inspección Judicial solicitada, se fija el traslado y constitución de este Tribunal, para el día Miércoles 26 de Octubre de 2016, a las 8:30 horas de la mañana.-
3.-Conforme a lo previsto en el artículo 225 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por cuanto de la revisión minuciosa de las mismas, de acuerdo quien aquí decide, las pruebas a evacuar en la Audiencia Oral las siguientes:
SEGUNDO: En relación a las Testimoniales de los ciudadanos HERNAN PADILLA, CARLOS VALERA y HUMBERTO BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nros. V-10.983.661, 11.844.487 y V-11.844.694 respectivamente, los mismos rendirán sus testimonios en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Probatoria, la cual será fijada por auto separado, todo de conformidad con los artículos 483 del Código de Procedimiento Civil.-
Se le indica a la parte demandante, que las pruebas que a continuación se transcriben las mismas no se admiten, toda vez que las mismas no fueron indicadas en el libelo de la demanda, esto es, según lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
1.-Documento Original de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, constante de tres (03), folios útiles.
2.- Plano en original de Levantamiento Planimetrico del Fundo “Los Negritos”, macado con la letra “D” y constante de dos (02) folios útiles, de fecha 15 de Mayo de 2015.-
3.-Certificados Nacional de Vacunación de fechas 15 de Junio de 2016; 28 de Diciembre de 2015 y 29 de Junio de 2016, respectivamente y emanados de I.N.S.A.I., a nombre de YONNY GONZALEZ.
4.- Facturas en original Nros. 00001888; 00000978; 00006724; 00003849: 00003916, 00001155; 00001155, de fechas 20 de Noviembre de 2015; 15 de Junio de 2015; 15 de Julio de 2010; 15 de Diciembre de 2009; 17 de Diciembre de 2009; 16 de Junio de 2009; 16 de Junio de 2009, equitativamente, procedente de AMERICO CHACON MEDINA (AGRÍCOLA AGUA FRESCA), a nombre de GONZALEZ CALLEJAS YONNY.-
5.- Factura en original N° 3213, procedente de, VETERINARIA LOS LLANOS a favor de YONNY GONZALEZ CALLEJAS de fecha 07 de Julio de 2015 y copia de factura N° 3109 de la misma Veterinaria ya mencionada de fecha 26 de Noviembre de 2014.-
6.- Facturas en original Números. 6438; 6416; 6004 y 4962, de Certificados Nacional de Vacunación de fechas de revacunación vacunas de aftosa, rabia y brucelosis de los ciclos 2010 al 15 de Julio de 2014, 2009, en el sector Mamonal, Fundo Los Negritos, a favor de YONNY GONZALEZ.
7.- En original Resumen Final de Procesamiento de Brucelosis, a nombre de la Finca Los Negritos del ciudadano YONNY GONZALEZ, de fechas 09 de Enero de 2010 y 06 de enero de 2009.
8.- Factura N° 14422 de fecha 09 de Enero de 2010, procedente del Colegio de Médicos Veterinarios del estado Guárico, Protocolo para pruebas de Brucelosis Seroaglutinaciones, del predio Los Negritos, a nombre de YONNY GONZALEZ.
9- Factura en original y copia N° 9700 de fecha 06 de Junio de 2009, procedente del Colegio de Médicos Veterinarios del estado Guárico, Protocolo para pruebas de Brucelosis Seroaglutinaciones, del Predio Los Negritos, a nombre de YONNY GONZALEZ.-
10- Control de Investigaciones K-15-0235-01607 de fecha 27 de Agosto de 2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por el ciudadano YONNY ALBERTO GONZALEZ CALLEJA.-
11-Acta de Inspección efectuada en fecha 16 de Enero de 2015, por Funcionarios de la Oficina Regional Territorial O.R.T., de Calabozo del Instituto Nacional de Tierras, en el Fundo Los Negritos, marcada con la letra “H”.-
12-Informe Técnico del Fundo Los Negritos, emanado de la Defensoria Agraria N° 01 de fecha 28 de Abril de 2015, marcado con la letra “I”.-
13-Inspección realizada en fecha 31 de Julio de 2015, por la Defensa Agraria N° 01 del estado Guárico, anexa con la letra “J”.-
14- Informe emanado del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas de fecha 09 de Octubre de 2015, marcado con la letra “K”.-
15.-La prueba de ratificación de los instrumentos anexos con la Letra “G”, que corren a los (folios 29 al 39, ambos inclusive), por los ciudadanos HERNAN PADILLA, CARLOS VALERA y HUMBERTO BELISARIO.-
Asimismo se le indica a las partes que tendrán el lapso establecido conforme al artículo 397, Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil, para impugnar cualquier instrumento probatorio.-
Este Tribunal acuerda fijar un lapso de Treinta (30) días consecutivos, para la evacuación de las pruebas los cuales comenzarán a discurrir el día siguiente al presente auto.-Líbrese oficio.-
La Juez,
ABG. ANYBETH SULBARÁN MARTÍNEZ
La Secretaria Titular,
ABG. YANITZA TORRES
En ésta misma fecha se acordó agregar a los autos el referido escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles, acordado en el auto que antecede.-Conste.-
La Secretaria Titular,
ABG. YANITZA TORRES
Exp N° 2015-4474
ASM/YT/mms.