Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 17 de Octubre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000182
ASUNTO : JP01-R-2016-000104


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE ACUSADO: ciudadano A. R. M. M.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada FLOR BARRIOS, Defensora Pública Tercera (3ª), Especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en grado de Coautoría y Robo Agravado en grado de Coautoría
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia
DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula sentencia recurrida
Nº 06

Atañe a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en virtud del recurso de apelación presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2016, y publicada in extenso en fecha 07 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que absolvió al adolescente iuris, ciudadano A. R. M. M., por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto en los artículos 406, ordinal 10, del Código Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 83 eiusdem; y, Robo Agravado en grado de Coautoría, tipificado en el artículo 458 ibidem, con el artículo 83 de la ley penal sustantiva.

ANTECEDENTES

En fecha 02 de agosto de 2016, se le dio entrada a la causa ante esta Corte de Apelaciones, designándose como ponente el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 286, II pieza).

En fecha 08 de agosto de 2016, se dicta auto de subsanación o despacho saneador, ordenándose remitir el presente asunto al tribunal de procedencia (fs. 02 y 03, III pieza).

En fecha 11 de agosto de 2016, se dicta auto en el cual se deja constancia del reingreso del presente asunto ante esta Corte de Apelaciones (f. 10, III pieza).

En fecha 18 de agosto de 2016, se admitió el recurso de apelación presentado por la representación fiscal, por lo que se fijó la correspondiente audiencia oral y privada (f. 12, III pieza).

En fecha 04 de octubre de 2016, se celebró la audiencia oral y privada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2016-000104, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 275 al 280 (II pieza), alega el abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lo que sigue:

‘…omissis… DE LA DENUNCIA PLANTEADA
Versa el presente recurso en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“El recurso sólo podrá fundarse en:
…2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,”.
La cual se sustenta en el presente caso, en que la sentenciadora fundamenta su decisión en las siguientes premisas:
1. Del acerbo probatorio evacuado en juicio y valorado en su totalidad, no queda clara la participación del adolescente en el hecho atribuido y en virtud de la existencia de duda razonable y de acuerdo al principio IN DUBIO PRO REO lo absuelve de toda responsabilidad.
2. Dado que de la declaración del único testigo referencial oído en sala de juicio este no determino que el adolescente ANDERSON MIRELES MANZANO, alias EL CABEZÓN, estuviera en el lugar el día hecho, solo queda el testimonio de los funcionarios actuantes y de los investigadores, por lo que basado en la máxima de que “lo dicho de los funcionarios actuantes representa solo indicios de culpabilidad…”, en consecuencia a pesar de tener certeza de la existencia del hecho dicta sentencia absolutoria.
Ahora bien, por el principio de la originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, si bien es cierto que en le presente caso, no es porque exista una exención dispensa, o porque el testigo murió, sino porque el único testigo presencial se retracta de su dicho mintiendo, al no ratificar que el observo al QUINCEMIL, EL MONO Y EL CABEZÓN (alias de ANDERSON MIRELES) salir de la residencia del occiso con una computadora de su propiedad el día de su muerte. Normalmente, este tipo de prueba nos da indicios que adminiculadas con otros elementos probatorios puede generar conicción el juzgador., por lo que no se debe confundir este tipo de testigo con el fenómeno del rumor, el cual es un hecho sociológico de tipo colectivo que no se sabe en dónde empieza, ni en donde empieza, ni en dónde concluye.
Por otro lado hay que examinar los diversos grados del testimonio de referencia. Así, el testigo narra lo que personalmente escuchó o percibió -audito propium-, el otro tipo es cuando el testigo el testigo narra lo que una tercera persona le comentó-audito alieno.
En este orden de ideas, debe precisar esta Sala, que en el presente caso la valoración de los testimonios referenciales, se encuentra plenamente ajustada a derecho. …omissis…
En el terreno de la apreciación de la prueba, y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. La credibilidad de una prueba testimonial no depende del numero de ponentes llamados a esclarecer a la justicia estamos claros, sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del declarante, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc. Por ello, carece de importancia que uno de los testimonios sea individual o singular con relación a las circunstancias del caso. El Juez tiene el deber de inquirir, a través de la inmediación (art 16 COPP), acerca de la fiabilidad, someter al testigo a un test de confianza y confrontarlo con otras evidencias –si las hubiera- que abonen sus expresiones, quedando en la sentencia reflejará la eficacia de convicción que el magistrado le asigne sobre la sinceridad o credibilidad del testigo. No cabe duda que lo ideal, lo que se espera, es que en la investigación de una conducta punible se incorporen pluralidad de pruebas de distinta fuente y naturaleza, cosa que ocurrió en el presente caso, que individualmente apreciadas y, luego, confrontadas unas con otras, permitan una reconstrucción lo más aproximada posible a la verdad histórica, para de esa manera llegar a una conclusión jurídica fiable, por la concordancia y convergencia de hechos o aseveraciones. El testimonio debe ser integrado a través de un confronte critico, no se deben haber fragmentado las pruebas, ni analizado las mismas de manera aislada, sino que se las debe haber correlacionado entre sí de manera armónica, a fin de poner el fallo a resguardo de la atribución de arbitrariedad, es decir, se debe adminicular cada uno de los elementos del acerbo probatorio a los fines de dictar una sentencia justa.
Por lo que del texto integro de la sentencia se observa que la juzgadora da valor probatorio todos las pruebas de las cuales tuvo inmediación en el presente juicio oral y privado y según su criterio no existió ningún elemento de adminiculado con las demás pruebas obtenidas le permitiera vincular al adolescente ANDERSON MIRLES MANZANO, en la ejecución del hecho, es allí donde esta representación Fiscal difiere, con el razonamiento del la juez sentenciadora, por cuanto la declaración del único testigo no podría darse un valor determinante a los fines de no ubicar al adolescente en modo, tiempo y lugar el día del hecho, ya que esta declaración estaba llena de dudas la cual fue corroborado con el careo efectuado, por lo que nos quedaba el testimonio del funcionario DANIEL VEGAS, quien si lo ubicaba de modo, tiempo y lugar en el sitio del hecho. …omissis…
Por lo que en virtud de lo antes planteado esta representación Fiscal, solicitó que se dictará sentencia condenatoria en contra del joven adulto ANDERSON MIRELES, por haber quedado demostrado en Sala de Juicio su participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de quien en vida se identificaba con ANIBAL GAITAN.-
DEL PETITORIO
En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia SE ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de decreto la inculpabilidad del adolescente ANDERSON MIRELES MANAZANO, por la comisión del delito de homicidio CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad a la establecida en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida se identificaba con ANIBAL GAITAN, sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y se anule el fallo dictado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un juez distinto al que dicto el fallo recurrido…’

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 216 al folio 263 (II pieza), aparece texto íntegro de la sentencia recurrida, dictada en fecha 07 de abril de 2016, en la cual aparece el dispositivo que es del tenor siguiente:

‘…Por los razonamientos de hecho y derecho que quedaron expuestos en esta Sentencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela”, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara Inculpable al adolescente iuris A. R. M. M., venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 3 de septiembre de 1997, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.495.379, de oficio cocinero, hijo de Rocío Manzano (v) y Andrés Mireles (v), residenciado en el parcelamiento Junín, callejón Junín cruce con calle Santa Rosa, casa S/N, de esta ciudad, teléfono 0412-884.05.32 (Madre), de los cargos que le fueron formulados por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en los artículos 406, numeral 1º en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y Robo Agravado en Grado de Coautoría, preceptuado en los artículos 458 en relación con el 83 del Código Penal, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ejecutados en agravio de quien en vida respondiera al nombre José Anibal Gaitán Ortega, y en consecuencia, dicta Sentencia Absolutoria, a favor del antes identificado, acogiendo solicitud formulada por la Defensora Pública Primera (1º) de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta entidad federal, por haber llegado quien aquí decide a la convicción de que no fue presentada en juicio prueba de su autoría o participación, en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia previsto en los artículos 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 540 y literal e) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
SEGUNDO: decreta la libertad plena del hasta hoy acusado, A. R. M. M., y el cese de la medida cautelar de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e impuesta en fecha 16 de junio de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 602 del mencionado instrumento legal. Se acuerda librar oficio dirigido a la Sub-Delegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico. Así se Decide.
TERCERO: absuelve en costas al Estado Venezolano, dada la gratuidad de la justicia según la norma 26 constitucional y la actuación de buena fe de parte del fiscal. Así se Decide.
Se deja constancia que en presente juicio se cumplieron los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes, y que así mismo no se utilizaron los equipos de grabación y reproducción audiovisual para el registro del debate, referidos en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Circuito Judicial carece de los mismos.
La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en la Audiencia de Juicio Oral y Privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha 4 de marzo de 2016, pero visto que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso de ley, se acuerda librar los respectivos actos de comunicación a nombre de las partes para imponerlas del contenido de la sentencia…’

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

A los folios 41 y 45 (III pieza), aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en la cual se dejó constancia de que a continuación se transcribe:

‘…En el día de hoy, Martes cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:15 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Privada de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-R-2016-000104, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado José Gregorio Galindo Flores, en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público, contra la sentencia publicada por el Juzgado Único de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual absuelve y declara inculpable al adolescente A. R. M. M. de los cargos que le fueron formulados por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y Robo Agravado en Grado de Coautoría, preceptuado en los artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejecutados en agravio de quien en vida respondiera al nombre José Aníbal Gaitán Ortega. Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la sala de audiencias Nº 6 de esta Sede Judicial, presidida por la Jueza ABG. CARMEN ALVAREZ, acompañada por los Jueces Miembros ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA y ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, de la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y el Alguacil LUIS DOMACASE. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia del abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Estado Guárico, de la Defensora Pública Nº 03 abogada FLOR BARRIOS, de la representante legal del sancionado ROCIO ELENA MANZANO AGRAZ, del sancionado A. R. M. M. y de las víctimas las ciudadanas TIBISAIS GAITAN BERMÚDEZ, TAMARA GAITAN PINO y ASAHIS GAITAN PINO, hijas del hoy occiso José Aníbal Gaitan Ortega. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Juez Presidenta de Sala que se le concederán 10 minutos para que los recurrentes expongan oralmente los fundamentos de sus apelaciones. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: “Buenos días honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, ciertamente esta representación Fiscal presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual absuelve y declara inculpable al adolescente A. R. M. M., ahora bien considera esta vindicta pública que la sentencia incurre en el vicio establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por ilogicidad manifiesta y contradicción en la valoración de las pruebas todo de conformidad con la ley especial, ahora bien se atraca del venir del juicio el testimonio de testigo presencial del hecho difirió de la declaración que presento en el Tribunal, el ministerio público solicitó un careo el cual fue dentro de las pautas que determina el Tribunal y queda a la apreciación del Juez, este proceso es netamente potestativo del Juez, ahora bien considera esta representación fiscal y que a la Juez se le dio mucho valor probatorio a la declaración de ese testigo y considera esta fiscalía que el testigo difirió de lo que ya había dicho en actas y es necesario manifestar que los Jueces tienen muchas maneras para determinar si el testigo esta mintiendo, en fin existen muchas técnicas dentro de contradictorio para verificar si los testigos está mintiendo y en el caso se considera que esta representación fiscal que el testigo mintió en cuanto a la participación del acusado, ya que el mismo había manifestado que el ciudadano Anderson había participado en el hecho y presuntamente tenia un objeto propiedad de la víctima y como la ciudadana Juez le da probatorio al testigo que había diferido en su testimonio y con todo el acervo probatorio esta representación considera que hay una ilogicidad en la motivación de la sentencia, se demostró que por lo menos en este caso el adolescente fue visto con un objeto de la víctima, considero que esta sentencia debe ser anulada y debe reponerse a la celebración de un nuevo juicio, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada Flor Barrios, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, y todos los presente, la presente audiencias es para debatir sobre la apelación ejercida por el ministerio público contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual absuelve y declara inculpable al adolescente A. R. M. M., a criterio de esta defensa el Ministerio Público no se le atiene la razón, ya que no existe ilogicidad en la motivación de la sentencia ya que la vindicta pública trae a esta audiencia al testigo referencial, que presuntamente dicho testigo dejo su testimonio en acta, que no tiene validez y que el ministerio público solicitó un careo y que éste testigo referencial mantuvo, que no era, lo que él había dicho considera esta defensa que la sentencia esta perfectamente motiva y considera que no hubo suficiente acervo probatorio promovido por el ministerio público para dictar una sentencia condenatoria, tanto así ciudadanos jueces se mantiene incólume la presunción de inocencia de mi defendido, en este sentido solicito ciudadanos Jueces que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirme la sentencia apelada que le da la absolución a mi representado, es todo”. Se le concede el derecho de replica a la Vindicta Pública, quien manifestó: “Solamente en un punto de lo que manifestó esta defensa pública, que de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevo al testigo para que el manifestara lo que había dejado constancia en el acta, y él indico que si era su firma, ahora bien en el careo se le pregunto si lo había obligado, y solamente el dijo que le dijeron que esos e iba a quedar entre nosotros, pensando que nunca iban a llegar a un Tribunal o es que en ese momento él no se acordaba o esta mintiendo, para que la persona vea y verifique lo que manifestó, lo ocurrido el día de los hechos, por eso procedo a ratificar lo solicitado, es todo”. Se le concede el derecho de replica a la Defensora Pública, quien manifestó: “En cuanto al punto que esta manifestando el Ministerio Público, el testigo dicho que era su firma, pero que él no había leído y no es algo oculto para nosotros que los funcionarios solo realizan el acta y dicen que firmen y ya, por ello no solo se puede presumir y pensar no él dijo, ya que él vino ante un Juez para indicar que él no había dicho eso, por ello solicito que se ratifique la sentencia, es toso”. A continuación se le cede el derecho de palabra al Juez Miembro abogado Alejandro José Perillo Silva, quien le preguntó al Ministerio Público ¿si el acta del testigo que él hizo referencia fue promovido por la Vindicta Pública?; el abogado José Galinde respondió, que el Ministerio Público de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó en el Juicio que se verificara el acta, mas no que fuese leída. Asimismo se impone al acusado A. R. M. M., del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al mismo si desea declarar, quien manifestó: “Si deseo declarar, que soy inocente de lo que me están culpando, es todo”. Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Tibisais Gaitan Bermúdez, quien manifestó: “Si deseo declarar, buenos días ciudadanos Jueces nosotros mis hermanas, otros que están afuera y yo, nos ponemos a ver la tristeza que mi papá de 79 años fue asesinado miserablemente en su casa, porque cuando nosotros llegamos estaba el desayuno aquí, no se puede tomar las huellas porque el machete era con un mango de madera y todos los vecinos nos dijeron que este ciudadano y el otro que le llaman el quince mil ufanaban en la calle el junin y ellos bajo los efecto del alcohol y las drogas se ufanaban muy tranquilos de la vida porque la comunidad les tienen miedo, es decir, no es un hecho aunado y claro el testigo se echó para atrás y claro quien no se va ha echar para atrás con ese miedo entonces nunca se le va hacer justicia a mi papa simplemente estaba en un charco de sangre, entonces no se va hacer justicia a él, claro el enjuiciado dice que es inocente claro eso queda en la conciencia de cada quien, lo mataron por la espalda en la región occipital y dos hombres jóvenes y no quieren declarar por miedo de ellos, a mi papá le dieron una computadora de CANTV y todo eso se lo robaron, todos podemos tener un familiar así se queda muerto en el cementerio un hombre honrado es más el ayudo a muchos muchachos de la unerg asesorándolo en las tesis, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Alejandro José Perillo Silva, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo…’

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a todo, es útil verificar que el recurrente, abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, plantea, de manera viscosa, el recurso de apelación que nos ocupa sobre la base del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, resalta en el mismo lo inherente a la contradicción en la motivación en que incurre el fallo recurrido, pues, de seguidas, al explayar la correspondiente denuncia de infracción, lo hace basado en el numeral 2 del precitado artículo; y, habiéndose impuesto esta Superioridad de la integridad del escrito de apelación, constata, tal y como precedentemente se ha dicho, que efectivamente se trata de una denuncia por contradicción en la motivación de la sentencia, por lo que en esos términos procederá esta Instancia Superior especializada en dictar el fallo de rigor.

Demarcado como ha sido el thema decidendum, verifica este Órgano Colegiado lo manifestado por el legista quejoso, quien ha planteado:

‘…El testimonio debe ser integrado a través de un confronte critico, no se deben haber fragmentado las pruebas, ni analizado las mismas de manera aislada, sino que se las debe haber correlacionado entre sí de manera armónica, a fin de poner el fallo a resguardo de la atribución de arbitrariedad, es decir, se debe adminicular cada uno de los elementos del acerbo probatorio a los fines de dictar una sentencia justa…’

Asimismo, apostilla:

‘…Por lo que del texto integro de la sentencia se observa que la juzgadora da valor probatorio todos las pruebas de las cuales tuvo inmediación en el presente juicio oral y privado y según su criterio no existió ningún elemento de adminiculado con las demás pruebas obtenidas le permitiera vincular al adolescente ANDERSON MIRLES MANZANO, en la ejecución del hecho, es allí donde esta representación Fiscal difiere, con el razonamiento del la juez sentenciadora, por cuanto la declaración del único testigo no podría darse un valor determinante a los fines de no ubicar al adolescente en modo, tiempo y lugar el día del hecho, ya que esta declaración estaba llena de dudas la cual fue corroborado con el careo efectuado…’

Bien, es necesario establecer que, los medios de pruebas son instrumentados con el fin de comprobar judicialmente, siendo medios consignados por la ley pera ello, la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende, en este caso, el derecho del titular de la acción penal de probar su tesitura fáctica plasmada en la acusación. Lo anterior, por cuanto se trata de un órgano de prueba promovido por la misma vindicta pública.

Así las cosas, no es dable valorar parcialmente un medio de prueba, ora, de manera incidental; es decir, cuando se estructura la relación histórica cada medio de prueba tiene un lugar en dicho relato, unos podrán servir para demostrar circunstancias ad initio de los hechos, y otros ya en el mismo desarrollo, y ulterior final de los mismos, siendo de esta manera que el juez o jueza podrá armar el ‘todo histórico’ sub iudice. Obviamente, articulando prueba por prueba, una a una, luego las enlazará en su lugar y momento con las que correspondan, y finalmente hará la decantación positiva o negativa de responsabilidad penal.

Dicho lo anterior, no podría la jueza falladora darle valor a un testimonio, para de seguidas convertirlo o calificarlo como un indicio, y posteriormente desestimarlo, gestionando un razonamiento de degradación de dicho medio de prueba, desde su valoración hasta su ulterior desestimación por su considerado un ‘indicio’.

Así, de este modo, fue como valoró lo expuesto por el funcionario DANIEL ARMANDO VEGAS TOVAR, a saber:

‘…La declaración del funcionario Daniel Armando Vegas Tovar, es apreciada y valorada por el Tribunal, ya que el mismo es un funcionario perteneciente a un cuerpo de investigaciones penales, quien posee conocimientos científicos que lo capacitan para efectuar diligencias de investigación tendentes a esclarecer los hechos investigados por el despacho en el que labora, dejando constancia de los datos relevantes que puedan servir para la identificación de los autores de los hechos, así como víctimas y testigos de los mismos, acreditando los dichos de este funcionario que él no suscribió el Acta de Investigación Penal que le fue exhibida y data del 18 de febrero de 2015, y que el día de la ocurrencia de los hechos, otros funcionarios en su acta dejaron constancia que fueron a un sitio y levantaron un cuerpo de sexo masculino, pero que él como integrante del Eje de Homicidios solo se encargó de tomar la entrevista al testigo que ellos ubicaron, quien afirmó que vio a tres ciudadanos que son vecinos del sector y conoce de vista y por los apodos de El Mono, El Quince Mil y El Cabezón, saliendo de la vivienda del señor que había fallecido, sustrayendo herramientas mecánicas y una computadora, y que después hizo una llamada telefónica y le contestó un ciudadano que le dijo que la víctima tenía rato muerto, lo cual se encuentra reforzado con lo que el mismo Daniel Armando Vegas Tovar manifestó en el acto de careo realizado a petición de la parte fiscal en fecha 11 de enero del año que corre, en el cual ratificó el contenido de la declaración arriba plasmada y analizada por quien aquí resuelve, porque en ese acto aseveró a las preguntas que le hizo la ciudadana jueza que antes de rendir su declaración él conversó con el ciudadano Iván Vegas Saldeño, y le hizo el relato de lo sucedido, afirmando que estaba en una esquina, cuando vio a tres personas El Quince Mil, El Mono y El Cabezón, al momento en que estaban sacando herramientas y una computadora del señor Gaitán, y por tal motivo, le realizó una llamada a la víctima a su número de teléfono, donde contestó un ciudadano de sexo masculino que le dijo que tenía rato muerto, y después le empezó a realizar la entrevista, tratando de darle sentido a todas las ideas que expresó; que el testigo Iván Vegas Saldeño, tuvo a su vista y leyó su entrevista, y fue informado de que sus datos estaban a reserva del Ministerio Público.
Por tales razones al adminicular la declaración del funcionario Daniel Armando Vegas Tovar con la de la médico Anatomopatólogo Maira Rodríguez y la de los funcionarios José Duque y Oscar Jesús Zavala, este Tribunal concluye con mayor certeza que la muerte de la víctima se debió a una causa no natural, específicamente a la acción de terceros y el uso de un arma blanca comúnmente denominada “Machete”, con la cual le propinaron las lesiones que generaron su deceso, lo que permite aseverar que en este caso se perpetró el delito de Homicidio Calificado en contra del ciudadano que en vida respondiera al nombre de José Aníbal Gaitán Ortega, destacando con la declaración de este funcionario, vale decir, Daniel Armando Vegas Tovar, al igual que con la declaración del funcionario José Duque, que el motivo que generó los hechos, fue despojar al occiso de las pertenencias que tenía en su residencia, lo que en criterio de esta juzgadora lleva a encuadrar los hechos en los injustos penales de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Coautoría y Robo Agravado en Grado de Coautoría; y por otra parte, dimana del presente testimonio que a este funcionario luego de la ocurrencia de los referidos ilícitos, le correspondió tomar la declaración a un supuesto testigo de los hechos, quien según el dicho del funcionario le dijo en ese acto que vio salir de la víctima a tres sujetos apodados como El Quince Mil, El Mono y El Cabezón, quienes llevaban consigo herramientas y una computadora propiedad de José Aníbal Gaitán Ortega…’

Luego, a pesar de la anterior decantación, suprime el valor de dicho testimonio en los términos que siguen:

‘…Sentado lo anterior, se concluye que la valoración que este Tribunal otorga al testimonio del funcionario Daniel Armando Vegas Tovar, constituye un indicio de responsabilidad penal contra el adolescente iuris A. R. M. M., por cuanto expuso algunas de las circunstancias propias de la investigación de las cuales se impuso por ser el funcionario que recabó la declaración de un ciudadano que presuntamente tenía conocimiento de los hechos, lo cual le permitió al funcionario afirmar en el debate, que ese ciudadano le manifestó que el acusado y otras personas, el día de los hechos salieron de la casa de la víctima llevando en su poder bienes que le pertenecían, lo cual también ratificó Daniel Armando Vegas Tovar en el acto de careo al cual fue sometido con ese ciudadano Iván Vegas Saldeño; ahora bien, la fuente de esa referencia el ciudadano Vegas Saldeño, no corroboró la versión de Vegas Tovar. Lo cual lleva a concluir que al testimonio de Daniel Armando Vegas Tovar, no se le puede atribuir el valor de plena prueba contra el acusado, porque tuvo conocimiento de algunos hechos relacionados con los ilícitos penales debatidos a través de lo que le fue señalado por un tercero, quien además al momento de comparecer al juicio, negó lo afirmado por él; siendo por tales razones, que en consonancia con los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes explanados, y efectuado el análisis detenido del acervo probatorio traído al juicio, esta Juzgadora mediante el sistema de la sana crítica, conforme con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que al testimonio referencial aquí analizado, solo debe otorgársele el valor de un indicio, por cuanto no presencio los hechos y tampoco fue confirmado por el declarante que dio la referencia que vincula al acusado con los hechos delictivos…’

Se observa que el tribunal fallador, empero haberle dado un valor como indicio al testimonio de marras, no lo aprecia como tal.

Si se trata de un indicio, como así lo calificó finalmente el tribunal a quo, ha debido entonces darle ontológicamente ese trato, y no orillarlo como lo hizo. Pues, si consideró que no era dable su valoración para determinar su peso en cuanto a la determinación de responsabilidad penal del justiciable, simplemente debió desestimarlo y no establecerle ningún calificativo (indicio) que exigiría entonces un proceso de decantación individual y con el resto del acervo probatorio, en esa condición. Al respecto, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

‘…cuando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados…’ (Sentencia Nº 1.299, de fecha 18 de octubre de 2000, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros) – (Subrayado de esta Sala)

En suma, un medio de prueba se valora y, posteriormente, valdrá para establecer o esclarecer los hechos, o simplemente no tendrá peso alguno para ello, procediendo su desestimación. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobra la inmotivación por contradicción, ha sentado lo que sigue:

‘…Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo...’ (Sentencia Nº 468, del 13 de abril de 2000, expediente 83-5203)

‘…De lo antes expuesto, se evidencia que es cierta la imputación hecha por la formalizante a la recurrida, toda vez que efectivamente el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.
Efectivamente, el juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por comprobado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN GIOVANNY GÓMEZ MENDOZA; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano REINALDO ANTONIO PÉREZ CARREÑO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho…’ (Sentencia Nº 507, de 02 de mayo de 2000, expediente C-00-0217)

A la luz de las anteriores consideraciones, verifica esta Alzada que ciertamente hubo contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, que la misma no es clara ni coherente, generando incertidumbre sobre el alcance de su motivación, en el entendido que, no puede existir siquiera un ápice de vacilación o duda en su contenido, que las partes deben estar plenamente entendidas del argumento plasmado en ella, aun cuando no lo compartan, y, en el presente caso, indubitablemente la recurrida está impregnada del vicio de contradicción en la motivación.

Estima esta Instancia Superior que lo procedente en derecho es declarar con lugar, en los términos plasmados en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2016, y publicada in extenso en fecha 07 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que absolvió al adolescente iuris, ciudadano A. R. M. M., por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto en los artículos 406, ordinal 10, del Código Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 83 eiusdem; y, Robo Agravado en grado de Coautoría, tipificado en el artículo 458 ibidem, con el artículo 83 de la ley penal sustantiva; por haber incurrido la sentencia recurrida en contradicción en la motivación, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado, en tribunal de juicio donde no se desempeñe como jueza, la abogada ZULY REBECA SUÁREZ. Finalmente, se mantiene la medida de coerción personal vigente para el momento de dictarse la sentencia impugnada, por lo que se ordena al tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa, ejecute la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las disquisiciones antes expuestas, la Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, se declara con lugar, en los términos plasmados en el presente fallo, el presente recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2016, y publicada in extenso en fecha 07 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que absolvió al adolescente iuris, ciudadano A. R. M. M., por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto en los artículos 406, ordinal 10, del Código Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 83 eiusdem; y, Robo Agravado en grado de Coautoría, tipificado en el artículo 458 ibidem, con el artículo 83 de la ley penal sustantiva. SEGUNDO: De acuerdo con lo preestablecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado, en tribunal de juicio donde no se desempeñe como jueza, la abogada ZULY REBECA SUÁREZ. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal vigente para el momento de dictarse la sentencia impugnada, por lo que se ordena al tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa, ejecute la presente decisión.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Remítase. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




CARMEN ALVAREZ
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ADOLESCENTE DEL ESTADO GUÁRICO

ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA – PONENTE


BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZ DE LA SALA

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2016-000104
BAZ/CA/AJPS/jab