REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 19 de Octubre de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2013-000301
ASUNTO : JX01-X-2016-000005
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada HERMELINDA ISABEL QUINTERO NARCISE
IMPUTADO: ciudadano MARCO ANTONIO RONDÓN FIGUEROA
PROCEDENCIA: Juzgado Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar inhibición
N° 26
Vista la inhibición presentada por la abogada HERMELINDA ISABEL QUINTERO NARCISE, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, donde manifiesta que se inhibe de conocer el Asunto JP01-D-2013-000301, seguida al ciudadano MARCO ANTONIO RONDÓN FIGUEROA, y, en consecuencia, alega entre otras cosas lo que sigue:
‘…En horas del día de hoy, Lunes diecisiete (17) de octubre de 2016, siendo las 08:30 horas de la mañana, compareció ante la Secretaría del Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, la Jueza Temporal ABG. HERMELINDA ISABEL QUINTERO NARCISE, y expuso: “Revisada la presente causa signada bajo el Nº JP01-D-2013-000301, seguida en contra del joven adulto acusado M. A. R. F., venezolano, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, nacido en fecha 25/09/1999, de 16 años de edad, soltero, de oficio estudiante, hijo de Yurelis Alvarado (v) y Julio Cesar Caldera (v), residenciado en: Urb. Ciudad Miranda Manzana 63 casa (casa) Parcela 380, sector Colina de Ciudad Miranda, Charallave 0412.532.8337 (Madre Yurelis) y/o Av. Santa Teresa casa Nº 32 Altagracia de Orituco, estado Guárico (Casa del Abuelo), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27612529, por cuanto se observa de la revisión de la misma que actué como Juez de Primera Instancia en funciones de Control y emití opinión de fondo al admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad legal y ordenar la apertura a juicio oral en fecha 02/AGO/2016, con motivo a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual riela a los folios 142 al 148), ambos inclusive; decisión ésta fundamentada en fecha 02/AGO/2016, inserta a los folios 150 al 157 ambos inclusive, de la Pieza Nº 02 del presente asunto penal, por lo que al existir una causal taxativa de inhibición conforme a la previsión contenida en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien, en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes, procedo a INHIBIRME en el presente asunto penal. Solicito respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, declare Con Lugar la presente inhibición por estar ajustada a derecho. Se anexa a la presente los recaudos que sustentan la causal invocada. Remítase la causa a quien deba corresponder todo de conformidad con el artículo 90, ejusdem. Es todo”. Terminó. Se leyó y Conformes firman…’
Ahora bien, esta Instancia Superior a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la mencionada jueza, observa:
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.’
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
Esta Superioridad se pronuncia:
La jueza inhibida, abogada HERMELINDA ISABEL QUINTERO NARCISE, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, aduce motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, por cuanto, se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, ello, por haber emitido opinión al momento de desempeñarse como Jueza Primera (1ª) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la presente causa JP01-D-2013-000301; por lo que, al estar ajustada en derecho la inhibición planteada por la mencionada jueza, se admite y se declara con lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Por tal razón, el Juez sustituto continuara conociendo del proceso penal en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 97 eiusdem. Disposiciones legales anteriores aplicables conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición para conocer la causa JP01-D-2013-000301, expresada por la abogada HERMELINDA ISABEL QUINTERO NARCISE, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, con fundamento en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables de acuerdo con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal razón, el Juez sustituto continuara conociendo del proceso penal en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 97 eiusdem.
Regístrese, déjese copia y remítase.
CARMEN ÁLVAREZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA – PONENTE
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA DE LA SALA
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JX01-X-2016-000005
CA/BAZ/AJPS/jab