REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 25 de octubre de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000112
ASUNTO : JP01-R-2016-000152


PONENTE: ABG. CARMEN ÁLVAREZ
Decisión Nº: 27
Imputados: O. N. Q. P.
Victima: El Estado Venezolano
Delitos: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en mayor cuantía, en la Modalidad de Ocultamiento
Defensor Privado: Abg. Carlos Alberto Carrasquel Quereigua
Fiscal: Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. Carlos Alberto Carrasquel Quereigua, actuando con el carácter de defensor privado del adolescente O. N. Q. P., titular de la cedula de identidad numero V-28.345.504, venezolano, natural de Zaraza estado Guárico, nacido en fecha 23-05-2001, de 15 años de edad, soltero, de oficio indefinida, hijo de Gracelis Pulido (v) y Omar Quiaro (v), residenciado en Sector Calanche, Calle La Carreta Casa S/N, al frente del cuerpo policial, Zaraza estado Guárico Teléfono 0416-080.71.64 / 0238-511.40.91, contra la decisión publicada en fecha 11 de Enero del año 2016 y publicada en su texto integro en fecha 4 de julio de 2016, por el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros; mediante la cual, admitió en su totalidad el conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y ordenó el enjuiciamiento y la apertura del juicio oral y reservado, en contra del referido adolescente, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Mayor Cuantía en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano.

De los Antecedentes

En fecha 27 de Septiembre del año 2016, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Abg. Carmen Álvarez de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Poder Judicial.
En fecha de Septiembre de 2016, se admitió el presente recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos Alberto Carrasquel Quereigua, actuando con el carácter de defensor privado del adolescente O. N. Q. P..

Igualmente, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Del Recurso de Apelación

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación de autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 31 de agosto del año 2016, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

Omissis…
CAPITULO I
DE LA DECISION RECURRIDA

Con la presente apelación se impugna el Auto de Apertura a Juicio de fecha 04 de julio de 2016, De acuerdo a lo establecido en el último aparte del articulo 314 del COPP, “Este será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. Esta defensa considera que este Auto ha causado un agravio a mi representado, así como un gravamen irreparable por haber sido admitidos MEDIOS PRUEBAS ILICITAS para su uso y presentación en Juicio Oral y Privado, es de gran importancia destacar que las pruebas ilícitas son el limite de la libertad probatoria, es decir una decisión judicial no se puede sustentar en medios de pruebas ilícitos.

CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

Esta defensa detecto en los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y admitidos por la Ciudadana Juez, grandes irregularidades ya que contravienen los artículos 49. Numeral 1º de la constitución; los artículos del Código Orgánico Procesal Penal: 181, 187 4º aparte donde establece: “…estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas…”, 191. 1º aparte. “… y procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…” y el Manual Único de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.784 del 24 de octubre de 2011 y con vigencia desde el 24 de octubre de 2012…

Omissis…

Llama poderosamente que nada hablan de la cadena de custodia, la cual es el mecanismo que garantiza la autenticidad e integridad de las evidencias físicas fijadas, colectadas entre otros procedimientos que establece Manual Único de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, y así evitar simulación de hechos punibles (siembra de evidencias), contaminación de evidencias, adulteración o sustracción alguna. Por lo tanto, todo funcionario que participe en el proceso de Cadena de Custodia debe velar por la seguridad, integridad y preservación de dichos elementos.
Así mismo, la violación al derecho a la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el Auto de Apertura a Juicio, no se encuentra motivado. Esto trae como consecuencia un gravamen irreparable para mi defendido ya que la “motivación es el control frente a la posible arbitrariedad de un juez” Sentencia Nº 93 de fecha 20 de marzo de 2007, Sala de Casación Penal.

CAPITULO III
DEL PETITORIO
Con la presente apelación se impugna el Auto de Apertura a Juicio de fecha 04 de julio de 2016, por haber sido admitidas para su presentación y debate en juicio, MEDIOS DE PRUEBAS ILICITAS. Todo de conformidad a los establecido en el último aparte del articulo 314 del COPP; articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Tutela Judicial Efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, articulo 49 del mismo texto constitucional; por Error Judicial inexcusable ya que estamos en presencia de violación de normas constitucionales causales de nulidad absoluta, las cuales pueden ser ejercidas en cualquier grado del proceso, por lo tanto esta defesa realiza el siguiente petitorio:
PRIMERO: Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los ciudadanos jueces superiores de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, sede San Juan de los Morros, que admitan el presente recurso, lo declaren con lugar.
SEGUNDO: Se anule el Auto de Apertura a Juicio, por basarse en medios de pruebas ilegales, por lo tanto ilícitas.
TERCERO: Se anulen los Medios de Pruebas ofrecidos por la representación fiscal y admitidos por la ciudadana juez, por se de procedencia ilegal.
CUARTO: Se revoque la medida de prisión preventiva decretada por la Ciudadana Juez Segundo en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, Sección Penal de Adolescente, por cuando mi representado es un adolescente que recientemente cumplió 15 años y se encuentra con ella, desde 07 de marzo de 2016, hasta hoy 11 de julio ha transcurrido cinco (05) meses con cuatro (04) días, contraviniendo el articulo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece en su segundo Parágrafo, que esta medida con puede exceder de tres meses sin que haya sentencia condenatoria…”

De la Decisión Objeto de Impugnación

Del folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) de la presente pieza, riela la decisión recurrida proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 4 de julio del año 2016, la cual es de tenor siguiente:

“….PRIMERO: admite totalmente el libelo acusatorio contra el adolescente O. N. Q. P., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, en razón de que el libelo acusatorio cumple lo estipulado en el artículo 570 de la Ley Rectora en esta Competencia Especializada, toda vez, que deja constancia de los requisitos estipulados en esa norma, a lo cual se suma el hecho cierto de que dicho libelo ofrece sustento serio para afirmar que el imputado que asiste a este acto pudiera ser el autor de los delitos admitidos en esta audiencia y asimismo por dar constancia de la posible comisión de los mencionados ilícitos penales. SEGUNDO: admite en su totalidad el conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la en razón de que las mismas son útiles necesarias y pertinentes por las razones que quedaron sentadas anteriormente, correspondiéndole la comunidad de la prueba a la defensa técnica. En este estado se impone de nuevo al adolescente acusado del precepto constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial por admisión de los hechos dispuesto en la norma 583 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial, y manifiesta: “Soy inocente deseo ir a juicio. Es todo”. TERCERO: actuando en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, quien aquí decide estima que del estudio en conjunto del material probatorio aportado por el Ministerio Público, dimana sustento serio contra el adolescente acusado, ya mencionado, y existe una alta posibilidad de emitir sentencia condenatoria, se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO Y LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, contra el acusado O. N. Q. P., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, por lo que ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Juicio en su oportunidad legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Especial. CUARTO: se intima a todas las partes para que comparezca ante el Tribunal de Juicio en su debida oportunidad y se insta al secretario a que remita las actuaciones en su oportunidad legal. No habiendo más nada que agregar se declara concluida la Audiencia siendo las 10:00 horas de la mañana. Quedan debidamente notificadas las partes de la Decisión dictada la cual será fundamentada por auto separado…”

Motivaciones para decidir:


Corresponde resolver la apelación interpuesta por el abogado Carlos Alberto Carrasquel Quereigua, quien actúa con el carácter de defensor privado del adolescente O. N. Q. P., en contra de la decisión de fecha 04 de julio de 2016, del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, específicamente el dispositivo atinente a la admisión de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por estimar el legista quejoso que se trata de medios de pruebas ilícitas.

Ahora bien, el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo relativo al principio de la libertad de prueba, en los términos que siguen:

‘Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.’

Así pues, dicho principio significa que es admisible todo tipo de pruebas que estén relacionadas con lo juzgado, ser idóneas y oportunas. En fin, nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cúmulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo (Vid. Sentencia Nº 388, de fecha 05/11/2013, Sala de Casación Penal). Aquí surgen los principios de licitud y pertinencia de las pruebas

Con relación al principio de Licitud de Prueba, consignado en el artículo 181 eiusdem, significa que los elementos de convicción deben estar soportados sobre probanzas legalmente incorporadas al proceso, no deben incorporarse pruebas obtenidas por tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por medios que menoscabe la voluntad o viole derechos fundamentales a la persona, tampoco las pruebas obtenidas en procedimientos ilícitos o arbitrarios. En suma, no pueden presentarse en juicio pruebas practicadas en contravención de principios constitucionales o legales. Aquí ubicamos la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado.

Y, en relación a la Pertinencia, constituye el ligamen entre la prueba y los hechos que se pretenden probar. Debe existir una armonía entre la prueba y lo que se prueba.

Ahora bien, se desprende que el tribunal a quo precisó en el fallo recurrido que el Ministerio Público en su escrito acusatorio hizo una ‘…relación detallada de los elementos que sustentaron el libelo…’, aunado que, estableció que la acusación de marras ‘…contiene los elementos necesarios para la demostración y comprobación de los supuestos ilícitos penales así como para establecer la forma en que se encuentran vinculados a ese hecho, el adolescente…’, es decir, hubo un control formal y material de la acusación por parte del tribunal de garantía especializado. Tales circunstancias, la relación de los hechos como el ofrecimiento de pruebas, están enmarcadas en los numerales 2 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que, los medios de pruebas cuestionados por el legista quejoso, específicamente, el testimonio de los funcionarios Eduardo Graterol y Jetza Guillen, en calidad de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Zaraza y el dicho de otros dos funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial, no son impertinentes, por haberlas considerado el tribunal a quo como necesarias y, con base al principio de libertad probatoria que informe el juicio penal venezolano, era menester que el tribunal de control admitiera tales pruebas para ser debatidas en el contradictorio, pues, es ahí, en donde se determinaría si tienen incidencia o no para el momento de la valoración que haga el juez o jueza de juicio del acervo probatorio evacuado en dicha sub fase del juicio oral, sobre la base de los argumentos de las partes en contra o a favor de las mismas. La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal (Vid. Sentencia Nº 213, de fecha 01/07/2014, Sala de Casación penal).

Útil es agregar que, sobre el cuestionamiento que hace el legista defensor respecto a la legalidad de los medios de pruebas adversados, se debe considerar que, en primer lugar, el quejoso hace aseveraciones que deben ser planteadas en el debate, son cuestiones propias del contradictorio, que son inherentes al hecho de que los funcionarios actuantes se hayan ceñido o no al llamado ‘Manual Único de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas’, pues se requeriría la comparecencia de los funcionarios en cuestión para que sean ellos quienes aclaren en el contradictorio el procedimiento de pesquisa por ellos realizado, sus actuaciones y dichos, y será el tribunal de juicio que por distribución corresponda, el que establecerá si actuaron o no conforme a derecho, es labor del jurista quejoso en el ejercicio de la defensa el desvirtuar o no de dichas pruebas en el marco de sus atribuciones legales asignadas como parte, ya que estas fueran admitidas previamente por el tribunal de control quien efectivamente constato prima facie la licitud y pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por la fiscalía especializada, y por la defensa en la fase preliminar, medios estos que pasan a la fase de Juicio una vez realizada la audiencia Preliminar empero, por ello es menester ilustrar que el planteo realizado por el quejoso es de exclusiva índole para dilucidarse en el debate oral y privado.

Corolario de lo anterior, se hace necesario ‘oralizar’ en el juicio los medios de pruebas cuestionados por el legista quejoso, ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación, dada la naturaleza de ellos (Inspecciones, actas policiales), pues, referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y privado, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad (Vid. Sentencia Nº 676, de fecha 16/12/2009, de la Sala de Casación Penal).

En suma, al estar vinculadas dichas probanzas con los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, como así lo constató el tribunal fallador, lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Carlos Alberto Carrasquel Quereigua, quien actúa con el carácter de defensor privado del adolescente O. N. Q. P., en contra de la decisión de fecha 04 de julio de 2016, del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que entre otros pronunciamientos admitió los medios de pruebas, específicamente el testimonio de los funcionarios Eduardo Graterol y Jetza Guillen, en calidad de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Zaraza y el dicho de otros dos funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial, siendo dicho dispositivo el thema decidendum que nos ocupa. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo referido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por el Abg. Carlos Alberto Carrasquel Quereigua, quien actúa con el carácter de defensor privado del adolescente O. N. Q. P., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que admitió los medios de pruebas, específicamente el testimonio de los funcionarios Eduardo Graterol y Jetza Guillen, en calidad de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Zaraza y el dicho de otros dos funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial. SEGUNDO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes el fallo referido.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).

Abg. Carmen Álvarez
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Guárico
(Ponente)

Los Jueces Miembros



Abg. Beatriz Alicia Zamora Abg. Alejandro José Perillo Silva



El Secretario
Abg. Jesús Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
Abg. Jesús Borrego



ASUNTO: JP01-R-2016-000152
BAZ/CA/AJPS/JB/ajps