REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez (10) de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JP31-S-2016-000006

En atención al escrito presentado por el abogado ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.072, actuando en este acto como apoderado especial de la ciudadana: ILSE MARIA DOS SANTOS DE PEPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.397.938, en su condición de Vice-Presidenta de la “ESTACION DE SERVICIO PARIAPAN”, solicita que deje sin efecto la Oferta Real de Pago de los ex trabajadores de la empresa oferente ciudadanos: Freddy Antonio Nieves, Mario Anderson Siso Niño, José Gabriel Armas Niño y Asdrúbal Enrique Simiele Hernández, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.710.930, V- 20.247.400, V- 17.271.906 y V- 11.118.947, respectivamente.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva se observa que en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2016, según oficio N° OCCG-25-2016, la Coordinación Judicial adscrita a este Circuito Judicial, emitió solicitud de apertura de cuentas de ahorros a la Gerencia del Banco Bicentenario a favor de los ciudadanos ampliamente identificados a los autos, en tal sentido, visto que los mismos recibieron conformes los siguientes cheques: N° 07622487, por Bs. Ciento Cincuenta y Seis Mil Setenta y Tres Con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 156.073, 92), a favor del ciudadano José Gabriel Armas Niño; N° 93422489, por Bs. Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Nueve Con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 154.309,43), a favor del ciudadano Mario Anderson Siso Niño; N° 80722486, por Bs. Trescientos Trece Mil Ciento Ochenta Con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 313.180,92), a favor del ciudadano Freddy Antonio Nieves; N° 98522488, por Bs. Trescientos Diez Mil Doscientos Diecisiete Con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 310.217,89), a favor Asdrúbal Enrique Simiele Hernández, todos con cargo a la entidad bancaria Bancaribe, este Juzgado, acuerda dejar sin efecto el referido oficio.
En otro orden de ideas, el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo de las partes, frente a la cual sólo toca al Juez la función homologadora de darlo por consumado y visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte oferente, la Ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento; y examinados los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, capacidad procesal de la parte y la declaración hecha expresamente, las cuales, a juicio de este Juzgado se encuentran satisfechas, lo que en consecuencia conlleva a esta Instancia, de conformidad con el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, la homologación del desistimiento planteado por el oferente de autos, declarando extinguido el presente proceso. Se ordena el archivo del expediente.
LA JUEZ,
ABG. EVELIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. EUKARIS VALERO