REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: JP31-L-2015-000065
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE VERENZUELA PLACENCIA, titular de la cédula de identidad N° 3.205.679.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABDUL ALI HAMID, SOL FELICIA GONZALEZ DE LUGO y ANGEL ENRRIQUE NUÑEZ MEDINA inscrito en el INPREABOGADO con el N° 59.796, 79.258 y 246.407 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDARA DON FRANCISCO 29, C.A, y solidariamente el ciudadano Francisco José Micaechioni Pestano, titular de la cédula de identidad N° 9.955.962.
APODERADOS JUDICALES DE LOS DEMANDADOS: Abogado ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ, JOSE FELIX AREAZA Y PERDRO MIGUEL MARTIN MARTIN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 127.496, 29.846, 158.507 y 40.474 respectivamente.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: DISTRIBUIDORA DON CARLOS C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil I de la circunscripción judicial del estado Guárico el 01 de febrero de 2007 bajo el n° 02, Tomo 02-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: SOL FELICIA GONZALEZ DE LUGO, ABDUL ALI HAMID y ANGEL ENRRIQUE NUÑEZ MEDINA inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 79.258, N° 59.796 y 246.407 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás derechos.
En fecha 10 de noviembre del año 2015 fue presentada demanda, la cual fue asignada al Tribunal Tercero de Primera Instancia de sustanciación mediación y ejecución del trabajo, y ordenada corregir mediante despacho saneador según se observa al folio 28, referido al cálculo de los salarios, agregada a los autos, folios 43 al 58 (1ra. pieza) el Tribunal ordena su admisión por auto de fecha 15/01/16, (folio 59), ordenándose la notificación de la parte demandada en la persona del representante legal y del demandado solidario.-
Con la demanda, el demandante consigna el documento poder que fue otorgado a los abogados que lo van a representar en este juicio (folio 13).
Una vez certificadas las notificaciones previamente ordenadas (folio 90 (1ra. pieza), el abogado Alejandro Yabrudy en representación de la parte demandada solicita la intervención de un tercero en la causa, la empresa Distribuidora Don Carlos C.A.), en la persona de su presidente Carlos Enrique Verenzuela, tal como se observa del documento Registrado de la referida empresa, en ese mismo acto consignado (folios 105 al 115 1ra. Pieza).
Por auto de fecha 13 de abril del mismo año se admite la tercería y se ordena notificar a la persona indicada por el demandado, (folio 145).
Mediante diligencia presentada por el ciudadano Carlos Enrique Verenzuela, asistido de abogado, en fecha 14 de abril de 2016, se da por notificado de la tercería antes señalada. (folio 150).
Cumplido el término, a partir de las notificaciones de las partes, en fecha 17 de mayo de 2016, se constituye el Tribunal, a los fines de la realización de la audiencia preliminar, la cual consta al folio 162 y 163 de la 1ra pieza, en la que se observa en cuanto a la comparecencia de las partes lo siguiente:
“ el demandante ciudadano Carlos Enrique Verenzuela Placencia, titular de la cedula de identidad Nº V-3.205.679 debidamente representado como demandante y como tercero interviniente por los Abogados Sol Felicia González de Lugo y Abdul Ali Hamie, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 79.258 y 59.796, respectivamente, que en lo sucesivo de los efectos de esta acta se denominaran Demandante y a su vez se denominaran Demandante y a su vez se denominaran Tercero Interviniente, por las partes accionadas Distribuidora Don Francisco 29, C.A, comparece su apoderado Judicial Abg. José Félix Arreaza, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 158.507quien funge también como apoderado Judicial del Codemandado solidariamente ciudadano Francisco José Micaechioni Pestano,(…)
Prolongada la audiencia para el dia 01 de junio de 2016, previo al acto, con motivo de coincidir a esa hora con otra audiencia preliminar, el despacho difirió la audiencia para el día 13 de junio; siendo la hora indicada del referido día, se instaló el Tribunal en cuyo acto dejó constancia en cuanto a la comparecencia de las partes, de lo siguiente:
“…comparecen por ante este juzgado… el abogado accionante Abdul Ali Hamiel, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.796 con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Carlos Enrique Verenzuela Placencia, parte demandante y tercero interveniente en la presente causa , y por la parte codemandada Distribuidora Don Francisco, 29, C.A., y solidariamente el ciudadano Francisco José Micaechioni Pestano, se encuentra presente su apoderado judicial Abogado José Félix Arreaza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 158.507, una vez aceptada la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, las mismas manifiestan su voluntad de continuar en el presente proceso en Juicio, por lo cual solicitan la remisión del expediente al juzgado competente(…)
Acto seguido, en fecha 15 de junio de 2016 consta diligencia del apoderado judicial de los demandados mediante la cual solicita al tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que salve la omisión del acta sobre la declaración de incomparecencia del tercero llamado a la causa por cuanto el día de la única prolongación a la audiencia preliminar, solo compareció el abogado de la parte demandante, más no el tercero interviniente Distribuidora Don Carlos C.A. bien sea a través de su representante legal o de apoderado judicial, sin que se observe que el tribunal de sustanciación mediación o ejecución haya dado respuesta a tal solicitud, como tampoco se observa del acta levantada, que se haya asentado sobre la comparecencia o asistencia del tercero llamado a la causa.
En fecha 20 de junio de 2016 las demandados presentaron en un solo escrito, contestación a la demanda, la cual consta desde el folio 117 al folio 138 (pieza 8).
En fecha 21 de junio de 2016 el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió la causa a este Tribunal.
En fecha 27 de julio del año 2016, se presentó por ante la oficina URDD del Tribunal, el ciudadano Carlos Verenzuela, Placencia, titular de la cédula de identidad N° 3.205.679, en su carácter de Presidente la sociedad Mercantil Distribuidora Don Carlos C.A., (tercero llamado a la causa) asistido de abogado, y otorgó poder apud-acta a los abogados SOL FELICIA GONZALEZ DE LUGO, ABDUL ALI HAMID y ANGEL ENRRIQUE NUÑEZ MEDINA inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 79.258, N° 59.796 y 246.407 respectivamente.
Este Tribunal con vista a las solicitudes de cada una de las partes sobre la admisibilidad de las pruebas, se pronunció sobre los medios de prueba promovidos por las partes, además de fijarse la audiencia de juicio para el dia 29 de septiembre de 2016, a las 10:00 a.m.
A partir de este tiempo queda suspendida la causa en virtud de recusación contra la Juez, interpuesta por el apoderado judicial del demandado, abogado Alejandro Yabrudy, identificado en autos, hasta el tiempo en que fueron recibidas las actuaciones provenientes del tribunal Superior del Trabajo, que ordenó la continuación de la causa en razón de la declaratoria sin lugar de la incidencia de recusación interpuesta, tal como se observa del cuaderno separado que acompaña a este expediente.
Siendo el dia y hora de la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de todos las partes intervinientes en esta causa, con sus apoderados judiciales y luego de la exposición de las partes, de la evacuación de los medios de prueba, de sus observaciones, replica y contrarréplica, el tribunal informó el diferimiento del dispositivo, de conformidad con el articulo 158 de la ley orgánica procesal del trabajo, para el dia 06 de octubre de 2016 a las 10:00a.m., fecha en la que presentes las partes el tribunal, declaró Sin Lugar la demanda interpuesta, con condenatoria en costas a la parte perdidosa.
Estando dentro del plazo de ley para su publicación en extenso, este Tribunal se pronuncia en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, bajo los siguientes términos:
Expone la parte actora una serie de hechos y demanda una serie de instituciones laborales, que textualmente se reproducen en forma parcial como sigue:
Que ingreso a prestar servicios como trabajador en condición de subordinación a la Co demandada Sociedad Mercantil Don Francisco 29, C.A. y del Codemandado ciudadano, Francisco José Micaechioni Pestano, el 15/09/2011 con la expresa promesa del Representante Patronal, Codemandado Francisco José Micaechioni que en vista que la Empresa apenas estaba comenzando Operaciones porque era nueva y no tenía recursos para Pagar el Salario convenido de Bs. 20.000,00, pagaría lo acumulado por éste concepto y otros beneficios Laborales una vez la empresa tuviera suficiente Capital (…)para garantizarle su pago le prometió hacerla Socio de la Codemanda Sociedad Mercantil Distribuidora Don Francisco 29, C.A.,(…)
Que era una persona humilde, sin capacitación académica forma…,
Que aceptó la Condición mientras se mantenía con su Beneficio de Pensión (…)
Que comenzó a desempeñar su trabajo como Chofer de Camión en Ruta de Distribución de Productos Lácteos en las tareas de Carga, Distribución, control, descarga y manejo de los distintos Productos también como Vendedor y Cobrador, como Representante de Ventas la Codemandada Sociedad Mercantil Distribuidora Don Francisco, C.A., como Cuidador y Vigilante del Inmueble donde funciona el Depósito de la Empresa Codemandada en Jornada Nocturna y otros inmuebles aledaños propiedad del Codemandado ciudadano, Francisco José Micaechioni Pestano donde por razón de este Cargo debía pernoctar en el Depósito de lunes a sábado.
Que prestaba Servicio a los Codemandados a tiempo completo sin posibilidad de ausentarse de sus Puestos de trabajo los cuales implicaban su permanencia en el Estado Guárico de Lunes a sábado desde que inició la relación Laboral hasta su Injustificado despido el 30.06.2014.
Que sufrió un accidente el 01-12-2013 (…)que lo mantuvo imposibilitado de realizar sus Labores a dicha Empresa (…) hasta el 28-05-2014, que se reincorporó.
Que no recibió ayuda, que no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y no recibió ningún aporte dinerario voluntario para cubrir el Tratamiento y Medicamentos por las Lesiones sufridas durante el Accidente Laboral, antes señalado que implicó dos (2) intervenciones quirúrgicas, sino que los mismos fueron Cubiertos por Seguros Manfre, donde el Demandante se encuentra asegurado por su hijo(…)
Que durante el período de ejecución de las labores inherentes al Cargo de Conductor le fue asignada la Ruta SALIDA DEL DEPOSITO EN ALTAGRACIA DE ORITUCO A 3 HORAS DE VIAJE; CARGA EN VALLE LA PASCUA, REPARTO EN CACIANERO, LA ESPERANZA, LEZAMA, ALTAGRACIA DE ORITUCO y CACERIOS CERCANOS; PASO REAL, SAN JOSE DE GUARIBE, MACAIRA, LOS CONUCOS; SAN RAFAEL DE ORITUCO Que implicaban Jornada Ordinaria Mixta en exceso de 3:00 a.m. a 2:p.m. (l1Hrs.) dos (2) veces por semana; y, Jornada Ordinaria Diurna: 06:00 a.m. a 2 p.m. (8 Hrs.) cuatro (4) veces por semana donde la Empresa Codemandada y el Accionista y representante Legal también Codemandado solidario no cancelaban al Demandante, el salario convenido ni le aportaba una provisión de viáticos del viaje que consistían estrictamente en los gastos de combustible del vehículo asignado ni el pago de las Horas extras Diurnas y Nocturnas laboradas, Gastos de Comidas, Bono Nocturno, Vacaciones, ni causadas por laborar durante su horario de "Comidas" y "Descanso", domingos y feriados, los cuales nunca fueron autorizados debidamente por la Inspectoria del Trabajo, ni los cesta tickets (Beneficio Alimentación) por jornada extraordinaria y el pago correspondiente a las vacaciones Trabajadas, ni gastos de comidas que tocaba asumir la demandada,(…)
Que desde el inicio (…) y hasta su injustificado despido nunca fue provisto de una persona habilitada para la conducción alterna del vehiculo en rutas extra urbanas, obligación que la misma empresa incumplió para la ejecución de la labor inherente, al cargo de conductor, rutas y zonas asignadas; asignándole un solo ayudante para los procesos de carga y descarga de productos al que demandante pagaba su salario semanal de los dineros percibidos por la cobranza de la autorización del codemandado ciudadano, Francisco José Micaechoni Pestano.
En relación con el salario, el demandante establece los siguientes salarios, los cuales fueron prometidos y no pagados, tal como a continuación se observa del cuadro que sigue, que consta en el cuerpo libelar:
Salario Mensual Convenido y Nunca Pagados
15.09 al 30.09.2011 10.000,00
01.10 al 31.10.2011 20.000,00
01.11 al 30.11.2011 20.000,00
01.12 al 31.12.2011 20.000,00
01.01 al 31.01.2012 20.000,00
01.02 al 29.02.2012 20.000,00
01.03 al 31.03.2012 20.000,00
01.04 al 30.04.2012 20.000,00
01.05 al 31.05.2012 20.000,00
01.06 al 30.06.2012 20.000,00
01.07 al 31.07.2012 20.000,00
01.08 al 31.08.2012 20.000,00
01.09 al 30.09.2012 20.000,00
01.10 al 31.10.2012 20.000,00
01.11 al 31.11.2012 20.000,00
01.12 al 31.12.2012 20.000,00
01.01 al 31.01.2013 20.000,00
01.02 al 28.02.2013 20.000,00
01.03 al 31.03.2013 20.000,00
01.04 al 30.04.2013 20.000,00
01.05 al 31.05.2013 20.000,00
01.06 al 30.06.2013 20.000,00
01.07 al 31.07.2013 20.000,00
01.08 al 31.08.2013 20.000,00
01.09 al 30.09.2013 20.000,00
01.10 al 31.10.2013 20.000,00
01.11 al 30.11.2013 20.000,00
01.12 al 31.12.2013 20.000,00 Reposo
01.01 al 31.01.2014 20.000,00 Reposo
01.02 al 28.02.2014 20.000,00 Reposo
01.03 al 31.03.2014 20.000,00 Reposo
01.04 al 30.04.2014 20.000,00 Reposo
01.05 al 31.05.2014 20.000,00 Reposo
01.06 al 30.06.2014 20.000,00 Reposo
Total Bsf. 670.000,00
El demandante, para describir su reclamo realiza en siguiente cuadro:
Total Conceptos Laborales Debidos y Reclamados:
Un millón trescientos sesenta y cinco mil quinientos ochenta y siete bolívares con dos céntimos (Bsf. 1.365.587,02)
TABLA CONCEPTOS RECLAMADOS BOLIVARES
1 Horas Extras Diurnas y Nocturnas 165.237,50
2 Vacaciones Remuneradas y Bono Vacacional no pagados al trabajador 59.320,34
3 Utilidades (Bonificación) no pagadas 35.834,80
4.1 Prestaciones Sociales Acumuladas del 15.09.2011 al 30.06.2014 no pagadas al Trabajador 140.698,13
4.1 Prestaciones Sociales Acumuladas del 15.09.2011 al 30.06.2014 no pagadas al Trabajador 11.397,81
5 Indemnización por Despido Injustificado 140698,13
6 Bono Nocturno del 15.09.2011 al 30.06.20114
no pagadas 142.400,31
7 Salario Mensual Convenido de Bsf. 20.000,00 y Nunca pagados 670.000,00
TOTAL 1.365.587,02
Demanda igualmente la indexación o corrección monetaria sobre cada monto demandado, a la fecha de la Ejecución de la Sentencia, así como las costas del proceso.
Una vez notificados los demandados, en fecha 13 de abril del 2016, éstas presentan escrito solicitando al Tribunal llamamiento de tercero, justificándolo de la siguiente manera:
“.. infiere el actor ante una supuesta prestación de servicios, que hasta el momento procesal no ha probado, que se desempeñaba como chofer de camión de ruta de productos lácteos, era vendedor y cobrador, representante de ventas ante lácteos Los Andes y demás clientes de la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DON FRANCISCO 29 C.A, y finalmente cuidador y vigilante del depósito de las demandadas y de tres (03) viviendas propiedad del codemandado FRANCISCO JOSE MICAECHONI PESTANO. A consecuencia de esta narrativa y como quiera que mi representada en el decurso de todos estos años, conoce al ciudadano CARLOS ENRIQUE VERENZUELA PLACENCIA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad nro: V- 3.205.679, como un prospero empresario, quien funge como Presidente de la firma mercantil DISTRIBUIDORA DON CARLOS C.A., inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 01 de Febrero de 2007, inscrita bajo el nro: 02, tomo 02-A, tal como se observa de documento estatutario en su cláusula Décima Novena que acompaño marcado con la letra “B”
Un hecho particular que sirve de común denominador a ambas empresas, m refiero a la demandada DISTRIBUIDORA DON FRANCISCO 29. C.A. Y la tercera llamada a juicio DISTRIBUIDORA DON CARLOS C.A.. es que ambas comparten, misma dirección: inmueble número 23, calle 2 cruce con carrera 2, Urbanización. José Francisco Torrealba (Camoruco), de la ciudad de Altagracia de Orituco inmueble propiedad del codemandado FRANCISCO JOSE MICAECHONI PESTANO Perfectamente demostrable con solo observar la Juez, el lugar donde fue notificado representado con la cláusula segunda de los estatutos de la firma mercantil DISTRIBUIDORA DON CARLOS C.A.
También, ambas empresas tienen en común, además de la sede física, su objeto principal, donde DISTRIBUIDORA DON FRANCISCO 29. C.A. se dedica a la compra¬venta al mayor y detal, distribución y comercialización de leches, jugos, productos lácteos y alimenticios en general. La representación de firmas nacionales y extranjeras, así como también la realización de cualquier otra actividad de lícito comercio. Por su parte, DISTRIBUIDORA DON CARLOS C.A. se dedica a la comercialización y distribución de productos lácteos y bebidas pasteurizadas al detal y al por mayor de todo tipo de víveres, charcutería, carnicería, granos, mercancía seca, alimentos concentrados para animales, medicina veterinaria, confitería y en general, cualquier otra actividad de licito comercio que se relacione con las señaladas como principales de la compañía. Vale decir, en un mismo galpón, con las mismas instalaciones, desarrollan una actividad económica a fim por el objeto.
Finalmente, para poner en el tapete la verdad de toda esta obra, donde s describe al actor o demandante, como una persona humilde, sin capacitación académica formal, de la tercera edad, muy necesitado del trabajo ( vid folio 45 vuelto) Ignorante pero de buena fe, engañado ante la promesa de unos salarios ( vid folio vuelto); El ciudadano FRANCISCO JOSE MICAECHONI PESTANO. da arrendamiento al Ciudadano GUMERSINDO VERENZUELA PLACENCIA, titular d cédula de identidad nro: V- 2.854.884, actuando como representante estatutario ( firma mercantil DISBEPROLAC C.A. cuyos estatutos también acompaño con escrito marcado con la letra " C" un inmueble ubicado en la vereda N° 02 , distinguido con el nro: 37, de la urbanización José Francisco Torrealba (Camoruco) de Altagracia de Orituco, estado Guárico, parte de un inmueble es de su propiedad para vivienda y depósito, según documento autenticado en fecha 14 de Junio de 2.005 y que aun mantiene su vigencia, ante la oficina de inmobiliario con funciones notariales de los municipios José Tadeo Monagas José de Guaribe del estado Guárico, anotado bajo el nro: 88, tomo 76, folio 216 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Se anexa con la letra "D", Con esta documental se demuestra que es el mismo inmueble de asiento para las tres firmas mercantiles, cuyos objeto es el Ir arrendado por el ciudadano GUMERSINDO VERENZUELA PLACENCIA, demandante de autos CARLOS ENRIQUE VERENZUELA PLACENCIA. obliga a entender que entre DISTRIBUIDORA DON FRANCISCO 29. C.A. Y DISTRIBUIDORA DON CARLOS C.A. llamado como tercero de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hay intereses comunes ante el reclamo judicial realizado por el actor y por ello debe ser traída al juicio para que invoque a su favor, lo que considere, pero también demuestre la procedencia de los conceptos reclamados; Es así, como la sociedad mercantil llamado en su condición de tercero, debe aclarar si su representante estatutario, próspero empresario, propietario de novecientos cincuenta (950) acciones de un mil (100) que tiene la firma, es el mismo chofer que dice trabajar para la codemandada DISTRIBUIDORA DON FRANCISCO 29. C.A. Debe explicar, si el mismo empresario dueño de la mayoría de las acciones de DISTRIBUIDORA DON CARLOS C.A es el cuidador y vigilante de los equipos de la empresa propiedad del hermano, de otra empresa llamada ANDI MORROS C.A. cuya importancia en este asunto será develado en el juicio y del inmueble propiedad de FRANCISCO JOSE MICAECHONI PESTANO en condición de arrendamiento a GUMERSINDO VERENZUELA PLACENCIA.(…)
La anterior solicitud fue admitida por el Tribunal de Sustanciación y se ordena la notificación del tercero, la empresa Distribuidora Don Carlos C.A.
Llegada la oportunidad para contestar, ésta solo fue presentada por los demandados, empresa Distribuidora Don Francisco 29 C.A. y el solidario Francisco Micaechioni Pestano como principal accionista, en su solo escrito de contestación, negando y contradiciendo todo tipo de relación de trabajo con el demandante y agregando otros hechos a los fines de esclarecer la pretensión del demandante, copiado textualmente como a continuación:
En primer lugar la demandada llama la atención sobre el hecho de que en el acta de prolongación de la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución luego de identificar a las partes “omitió por completo dejar constancia de la incomparecencia del tercero DISTRIBUIDORA DON CARLOS C.A, por cuanto, si bien en la instalación de la audiencias preliminar estuvo presente el mismo representante estatutario de la firma mercantil DISTRIBUIDORA DON CARLOS C.A,, quien asistido de abogados consignaron sus escritos, no aparecía en el expediente que dicho tercero quien es parte del proceso, hubiese conferido poder de representación al abogado Dr. Abdul ali Hamid para representarlo en el mismo”.
Argumenta el demandado “que la sola presencia del referido abogado en fecha 13 de junio de 2016, se hizo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y no otra.” En consecuencia, solicitó al tribunal de juicio que al momento de dictar su fallo, como punto previo, se pronunciara al respecto.
Igualmente aclara la demandada que “sí conoce al demandante CARLOS VERENZUELA P.
Que lo conoce como un prospero empresario, que a su vez funge como presidente de la firma mercantil DISTRIBUIDORA DON CARLOS C.A, ( llamado como tercero).
Alega que sirve de común denominador a ambas empresas,…( DISTRIBUIDORA DON FRANCISCO 29 C.A, y la tercera llamada a juicio DISTRIBUIDORA DON CARLOS C.A) que ambas comparten la misma dirección; inmueble numero 23, calle 2 cruce con carrera 2, urbanización José Francisco Torrealba (camoruco) de la ciudad de Altagracia de Orituco, que a su vez es propiedad del ciudadano codemandado FRANCISCO JOSE MICAECHONI PESTANO.
Que “además ambas empresas tienen en común además de la sede fisica, su objeto principal donde Distribuidora Don Francisco 29 C.A. se dedica a la compra venta al mayor y detal, distribución y comercialización de leches, jugos, productos lácteos y alimentos en general”.
Que “DISTRIBUIDORA DON CARLOS C.A, se dedica a la comercialización productos lácteos y bebidas pasteurizadas al detal y al por mayor de todo tipo de víveres, charcutería, carnicería, granos, mercancía seca, alimentos concentrados para animales, medicinas veterinarias, confitería y en general, cualquier otra actividad de licito comercio que se relacione con las señaladas como principales de la compañía, vale decir, en un mismo galpón, con las mismas instalaciones , desarrollan una actividad económica a fin por el objeto”.
Sigue alegando que “el ciudadano FRANCISCO JOSE MICAECHONI PESTANO, dió en arrendamiento al ciudadano GUMERSINDO VERENZUELA PLACENCIA, titular de la cedula de identidad V- 2.854.884, actuando como representante estatutario de la firma mercantil DISBEPROLAC C.A un inmueble ubicado en la vereda Nro 02, distinguido con el nro 37, de la urbanización José Francisco Torrealba (camoruco) de Altagracia de Orituco, estado Guárico, parte de un inmueble que es de su propiedad para vivienda y deposito, según documento autenticado en fecha 14 de junio de 2005 y que aún mantiene su vigencia, ante la oficina de registro inmobiliario(…)”
Que “con esta documental se demuestra que es el mismo inmueble que sirve de asiento para las tres firmas mercantiles, cuyos objeto es el mismo, pero arrendado por el ciudadano GUMERSINDO VERENZUELA PLACENCIA, hermano del demandante de autos CARLOS VERENZUELA.”
Niega la relación de trabajo, en razón de que “el demandante parte de una fantasía o supuesto promesa de sociedad en una firma mercantil nueva, cuyo capital es inferior al capital de DISTRIBUIDORA DON CARLOS C.A”.
El demandado, en su contestación también se hace la siguiente pregunta:
“¿ Quien se va a creer el cuento que CARLOS ENRIQUE VERENZUELA PALENCIA va a cerrar su empresa con clientes, con capital, con rutas, con vehiculo, ante la supuesta promesa de una sociedad, nueva, sin equipos, sin rutas, sin patente y sin código de ventas?.
De la sola lectura del documento que riela inserto al folio 14 de la pieza 5 que trata de una comunicación suscrita por los clientes de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DON CARLOS C.A, dirigida a la sociedad mercantil LA IDEAL C.A del 11-11-2011, donde se dice que CARLOS ENRIQUE VERENZUELA es representante de ventas(… )Si se observa bien el documento, el mismo CARLOS ENRIQUE VERENZUELA PALENCIA, dice que tiene una relación comercial por mas de siete (07) años como DISTRIBUIDORA DON CARLOS C.A, y cuatro (04) meses con DISTRIBUIDORA FRANCISCO 29 C.A. El documento tiene fecha 11 de noviembre de 2011, vale decir la supuesta representación es de cuatro(04) meses antes: agosto, septiembre, octubre y noviembre 2011 y en el libelo dice que comenzó la relación laboral el 15 de septiembre de 2011, entonces nos preguntamos ¿ trabajó el ciudadano Carlos E. Verenzuela en el mes de agosto de 2011 para las dos empresas DISTRIBUIDORA DON CARLOS C.A. y DISTRIBUIDORA FRANCISCO 29 C.A.? “
En su hilo de alegatos informativos la demandada continúa:
“… se trata de una alianza estratégica entre varias empresas que se dedican a lo mismo, son de dos (02) hermanos, donde uno le compra al otro e incluso, donde el demandante creyéndose dueño del vehiculo propiedad de una empresa del hermano GUMERSINDO VERENZUELA PALENCIA, se apropia indebidamente y luego es recuperado el vehiculo por los órganos de seguridad del estado; de manera que todo es una maquinación judicial para ahora ir por los bienes de mis representados.(…)
Los hermanos VERENZUELA PLACENCIA, tenían confianza por los años que tenían en la relación arrendaticia, tanto que en la misma casa y deposito arrendada por GUMERSINDO VERENZUELA PLACENCIA, representante de la firma mercantil DISBEPROLAC C.A, este la puso apta para su habitabilidad, alli llegaba GUMERSINDO VERENZUELA, su hijo GERARDO VERENZUELA MORGADO, su hermano CARLOS ENRIQUE VERENZUELA PLACENCIA y su hijo del Sr, GUMERSINDO VERENZUELA, de nombre ALEJANDRO VERENZUELA, quien también tenia una empresa de nombre DISTRIBUIDORA ALDAVID C.A, Allí en ese inmueble arrendado, todos tenían acceso y todos planificaban y ejecutaban sus negocios entre sus empresas, por cuanto, se trataba de mercancía que proveía LACTEOS LOS ANDES.
Arguye que “el demandante, sin ningún tipo de control por el acervo probatorio, descubre su conducta inmoral de apropiarse los archivos de las otras empresas y promueve documentos de las empresas de su hermano”.
Niega que el demandante haya cumplido horario para su representada, mucho menos como nocturno.
Niega que la demandada haya tenido obreros, equipos de refrigeración, o camiones para transportar este tipo de mercancía.
Afirma que “ en todas las ocho (08) piezas de pruebas, hemos buscado alguna autorización de parte del sr. FRANCISCO MICAECHIONI dirigida al demandante de autos, autorizando pagar o liquidar personal obrero y hasta ahora no existe ninguna. En que ni siquiera en los sobres de pago promovidos donde se le sobrepone el nombre de DISTRIBUIDORA DON FRANCISCO 29 C.A, aparece la firma de mi representado. Por lo que es falso que le deba pagar o le haya ofrecido un salario de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) al demandante. Seria interesante saber cuanto es el margen de ganancia como empresario en su firma DISTRIBUIDORA DON CARLOS C.A.?.
Sigue argumentando en su defensa lo siguiente:
“Fíjese ciudadano juez, lo observado por el actor “que nunca le fue provisto..” Desde luego, mi representada no tiene vehiculo para asignar chóferes y mucho menos ayudantes, ahora a confesión de parte, el actor dice “…. Que el demandante pagaba su salario semanal de los dineros percibidos de las cobranzas por autorización del codemandado ciudadano FRANCISCO JOSE MICAECHIONI PESTANO” Tal autorización NO EXISTE y si el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERENZUELA PLACENCIA, pagaba sus salarios, es porque existía entre ese ayudante y DISTRIBUIDORA DON CARLOS C.A alguna relación de trabajo.
Esta defensa observa unos desvaríos del actor en su libelo, como se explica que mi representado era el que autorizaba los salarios de un ayudante y los salarios que dice haber causado el actor, no le fueron pagados nunca, vale decir el pagaba a cuenta de otro pero no cobraba los salarios propios. Eso ciudadana Juez, no se lo cree nadie, solo es posible, porque quien que pagarle era DISTRIBUIDORA DON CARLOS C.A y desde luego no se puede reclamar el mismo”.
En fin la demandada rechazó cada uno de los montos reclamados por no existir relación de trabajo con el demandante.
Tal como quedó planteada la presente controversia debe aplicársele ahora las reglas sobre cargas probáticas establecidas por la ley y en la clara jurisprudencia en materia laboral, para los casos en que ante la pretensión del demandante sea negada la relación de trabajo, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma como lo afirma la sentencia Nº 419 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), de la Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, como sigue
“…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor….”
En el presente caso, cabe aplicar el primer supuesto señalado en la decisión con el N° 2, pues la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la entidad demandada, al decir que no fue trabajador de la misma; que nunca recibió salario, que no prestación de servicio; en tal sentido en aplicación del criterio jurisprudencial trascrito le correspondía la carga de la prueba al demandante.
Para que pueda calificarse de laboral el vínculo entre las partes, debe desprenderse de ella los elementos propias de este tipo de relación juridica y sobre tales características, la Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario,…”
La parte accionada negó la existencia de la relación laboral, ello señalando que el demandante jamás estuvo bajo subordinación de la demandada, que la demandada es propietario de un local ubicado en la vereda Nro 02, distinguido con el nro 37, de la urbanización José Francisco Torrealba (camoruco) de Altagracia de Orituco, estado Guárico, el cual arrendó a la empresa DISBEPROLAC C.A y que esta a su vez comparte el local con las empresas y Distribuidora Don Francisco 29 C.A y Distribuidora Don Carlos C.A., siendo el propietario de ésta última, el demandante de autos, la cual desarrolla el mismo objeto de comercio de la empresa demandada. A pesar de que la demandada alegó estos hechos, los mismos no modifican la negación absoluta de la relación de trabajo ni modifican la carga probatoria previamente asumida por quien alega la prestación del servicio.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar las pruebas aportadas, primero por el demandante:
De las Pruebas Documentales Agregadas al “SOBRE Nº 1” constante de setenta (70) folios útiles, identificadas con la letra A, de la A hasta la A69 contentiva de facturas varias por compras emitidas por la empresa Andi Morros C.A., copia de planillas de depósitos sin que se identifica el titular de la cuenta beneficiaria, relación de documentos a clientes de empresa Andi Morros C.A., recibo emitido por Depósitos la Ideal C.A., documento que señala el envío de correos sin comprobar su autoría, documento privado que indica relación de precios de productos emitidos por la empresa Andi Morros C.A., facturas emitidas por la empresa Andi Morros C.A., copias de planillas de depósitos a nombre de la anterior empresa, ante los cuales la demandada formuló su desconocimiento, por no emanar de ella ni ser ratificado por el tercero, toda vez que se trata de un documento emanado de un tercero en la causa.
2. En el anexo B, constante de ochenta y un (81) folios útiles. Identificadas con la letra B, de la B hasta la B80 contentiva de facturas varias por compras a la Sociedad Mercantil Deposito La Ideal, C.A., Copias de Depósitos Bancarios.– Estos documentos que van desde el folio 3 al 82 de la 2da. Pieza, fueron desconocidos por la demandada al señalar que emanan de terceros en la causa que no fueron ratificados.
3. En el anexo 3 identificado como el “SOBRE Nº 3 año 01/2012” constante de treinta y nueve (39) folios útiles. Identificadas con la letra C, de la C hasta la C38, se trata de varias facturas varias emitidas por la Sociedad Mercantil Deposito La Ideal, C.A., Copias de Depósitos Bancarios, sobre los cuales la demandada hizo formal desconocimiento alegando que son documentos no ratificados por quien los emitió.
4.- Agregadas en el anexo D, identificadas como “SOBRE Nº 4 año 02/2012”constante de treinta y ocho (38) folios útiles, que van desde el la letra D, hasta la D37 (folio 124 al 161 (2da pieza) contentiva de Facturas y Relaciones varias emanadas de la Sociedad Mercantil Deposito La Ideal, C.A., Cheques y Copias de Depósitos Bancarios, los cuales fueron desconocidos por la demandada por no emanar de su parte y no estar ratificados por quien los emitió.
5.- Agregadas en el anexo E, identificadas en el “SOBRE Nº 5 año 03/2012”constante de treinta y seis (36) folios útiles, con la letra E, de la E hasta la E35, desde el folio 163 al 198, que conforman facturas emanadas de la Sociedad Mercantil Deposito La Ideal, C.A., y Relaciones varias por compras a Cheques y Copias de Depósitos Bancarios, al presentársela a la parte demandada ésta las desconoció por no emanar de ella ni ser ratificado por quien las suscribió, pidió se desecharan.
6.- Identificadas como anexo F, en el “SOBRE Nº 6 año 04/2012 y 05/2012” constante de treinta y siete (37) folios útiles, desde el folio200 al 235 (2da. Pieza), con la letra F, de la F hasta la F36 contentiva de Facturas y Relaciones varias por compras a la Sociedad Mercantil Deposito La Ideal, C.A., Cheques y Copias de Depósitos Bancarios, al oponérselas a la demandada ésta hizo el mismo ataque que hizo de las anteriores, el cual se da por reproducido.
7.- Identificadas en el anexo 7 y “SOBRE Nº 7 año 06/2012 y 07/2012”constante de ochenta y dos (82) folios útiles. Identificadas con la letra G, de la G hasta la G81, desde el folio 3 al 81 (Pieza N.3) contentiva de Facturas y Relaciones varias por compras a la Sociedad Mercantil Deposito La Ideal, C.A., Cheques y Copias de Depósitos Bancarios, Relación de Rutas y Comercios. Todos estos documentos fueron desconocidos por la demandada bajo el mismo argumento anterior.
8.- Identificadas en el Anexo H, en el “SOBRE Nº 8 año 08/2012, 09/2012, 10/2012, 11/2012 y 12/2012”constante de cien (100) folios útiles, con la letra H, de la H hasta la H99, desde el folio 88 al 192 contentiva de Facturas y Relaciones varias por compras a la Sociedad Mercantil Deposito La Ideal, C.A., Cheques, Copias de Depósitos Bancarios, Relación de Rutas y Comercios. Sobre estos documentos al oponérselas a la demandada, ésta hizo el mismo ataque que hizo sobre las anteriores documentales, el cual se da por reproducido.
9.- Identificadas como anexo I, en el SOBRE Nº 9 año 02/2013” constante de dieciocho (18) folios útiles. Identificadas con la letra I, de la I hasta la I17, desde el folio 194 al 208 de la pieza N° 3, se observan varias Facturas y Relaciones varias por compras a la Sociedad Mercantil Deposito La Ideal, C.A., copias de depósitos bancarios, Relación de Rutas y Comercios.- Al oponérselas a la demandada, ésta las desconoció bajo el mismo argumento anterior.
10.- Identificadas como anexo J, “SOBRE Nº 10 año 03/2013, 04/2013, 05/2013, 06/2013, 07/2013 y 08/2013” constante de ciento cincuenta y siete (157) folios útiles, Identificadas con la letra J, de la J1 hasta la J157, desde el folio 3 al 165 (pieza N° 4) se observan varias Facturas y Relaciones varias por compras a la Sociedad Mercantil Deposito La Ideal, C.A., Guías de Circulación y de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios, copias de Depósitos Bancarios, Relación de Rutas y Comercios, sobre los cuales la demandada presentó el argumento de desconocimiento anterior, el cual se da por reproducido.
11.- Identificas como anexo K, “SOBRE Nº 11 año 09/2013, 10/2013, 11/2013” constante de ciento ochenta y dos (82) folios útiles, Identificadas con la letra K, de la K hasta la K81, desde el folio 167 al 248, constan Facturas y Relaciones varias por compras a la Sociedad Mercantil Deposito La Ideal, C.A., Guías de Circulación y de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios, Copias de Depósitos Bancarios, Relación de Rutas y Comercios.- Al respecto la demandada los desconoció bajo el mismo argumento anterior.
12.- Identificados con la letra L, en el “SOBRE Nº 12 año 12/2013” constante de diez (10) folios útiles, desde la letra L, de la L hasta la L9, desde el folio3 al folio12, consta de varias facturas emanadas de la empresa Deposito La Ideal, C.A., y Relaciones varias por compras a la Sociedad Mercantil Guías de Circulación y de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios, Copias de Depósitos Bancarios, Relación de Rutas y Comercios, factura emanada de la firma Taller de Refrigeración Paz Castillo, todas estas fueron desconocidas por la demandada, bajo el argumento anterior que se da por reproducido.
13.- Identificadas como anexo M, en el “SOBRE Nº 13” constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, con la letra M, de la M hasta la M45, desde el folio 14 al 58, contentiva Comunicación enanada de terceros en la causa dirigida a la Sociedad Mercantil La Ideal C.A. del 11/11/2011, el cual fue desconocido por la pare contraria al no ser ratificado por el emisor, Recibo de Adelanto de Utilidades Diciembre 2013; el cual se desecha por impertinente a la causa, Relación de Movimiento de Cuenta; el cual fue desconocido por la demandada, Facturas y Relaciones varias por compras a la Sociedad Mercantil Deposito La Ideal, C.A., Cheques devueltos, Copias de Depósitos Bancarios, Relación de Rutas y Comercios.- Todos estos fueron desconocidos por la parte contraria por no emanar de ella y no se ratificado en juicio.
14.- Identificados como anexo N, en el “SOBRE Nº 14” constante de cincuenta (50) folios útiles, con la letra N, de la N hasta la N49, desde el folio 73 al 110 pieza N °5, contentiva de documentos que contienen montos por cálculo de prestaciones sociales del ciudadano Pedro Velásquez, en contra de su patrono Distribuidora Don Carlos C.A., el cual no fue desconocido por el tercero en la causa (Distribuidora Don Carlos C.A.) de lo que se deriva la presunción de veracidad, hasta prueba en contrario sobre la relación de trabajo entre estas partes. (folio 61 al 72)
15.- Informes Médicos, Reposos, Facturas por pago de Medicamentos e intervención Medico Quirúrgica acompañados de formato C.D., todos desconocidos por la parte demandada toda vez que no fue ratificado su contenido por el tercero suscribiente.
16.- Identificados como anexo O, “SOBRE Nº 15 y 151 constante de ciento setenta y ocho (178) folios útiles, con la letra O, de la O hasta la O177, desde el folio 112 al 200, desde el folio 112 al 168 constan facturas que a pesar de que son emanadas de la demandada a favor de terceros en la causa, no son demostrativos de la relación de trabajo, por lo tanto no merecen valor probatorio, desde el folio 169 al folio 200 se observan sobres de pago a favor del ciudadano Rafael Velásquez, los cuales fueron desconocidos como emanados de la demandada, por lo tanto se desechan.
17.- En la continuación del anexo O que van desde el folio 4 al 19 de la pieza N° 6, constan Recibos de Pagos por Servicios Públicos a Inmuebles del Patrono Demandado, los cuales la doctrina ha calificado como tarjas, que a pesar de que no fueron desconocidos por la demandada, estas no revisten carácter probatorio sobre al relación de trabajo invocada, por lo tanto se desechan.
Desde el folio 20 al 26 (p.6), la parte demandada los desconoció, por no emanar de ella, desde el folio 27 al 32, también fueron desconocidos por la parte demandada, por no menar de ella ni ser ratificado por tercero en la causa, desde el folio 33 al 40 y 90, constan recibos de servicios públicos calificados como tarjas los cuales se desechan por no aportar nada al proceso.
Desde el folio 41 al 86 de la Pieza N° 6 constan una serie de facturas que fueron desconocidas por la parte demandada y pidió ser desechadas por no estar ratificadas por quien los suscribió.
Desde el folio 87 al 89 (p. 6) consta una serie de recibos a nombre de un tercero en esta causa, que no se ratificó en juicio, por lo tanto se desechan.
18.- Identificados con la letra P, en “SOBRE Nº 16 y 162 constante de doscientos veintinueve (229) folios útiles, desde la P hasta la P228, cursante a los folios 92 al 187, constituyen facturas emitidas por la demandada las cuales a pesar de que fueron desconocidas por la demandada, las mismas producen efecto hacia quien las emite, aunque su contenido no es demostrativo de los hechos controvertidos, por lo tanto se desechan.- Desde el folio 116 al folio 187 de la Pieza N°6 y desde el folio 3 al folio 135 (p. N° 8), constan planillas de comprobantes de retención de impuesto sobre la renta, suscrito por tercero en la causa, no ratificados, por lo tanto se desechan.
19.- Identificado como anexo Q, constitutivo de Constanza de Residencia suscrito por el representante del Consejo Comunal Camoruco I donde se deja constancia que en la urbanización José Francisco Torrealba Vereda 2, casa 2 de Altagracia de Orituco, Estado Guárico funciona Distribuidora Don Francisco 29 C.A. Distribuidora Lácteos Los Andes, la cual se emite el dia 03 de enero de 2015, al respecto se observa que la constancia emitida esta fuera de las fechas indicadas por el demandante como lapso de la prestación de servicio, además que tal instrumento no compromete la demostración de la prestación del servicio a favor de la demandada, ni el número indicativo del local coincide con los datos del local arrendado, por lo tanto se desecha.
20.- Consta desde el folio 138 al 206 de la pieza N° 7 planillas Formas RAR 23, F06 Nº 0073084 (Ajuste Inicial por Inflación) Anexo 1; Forma DPJ 00026 (F-2006 Nº 0235119) de fecha 07.02.2008 Anexo 2; Forma DPJ 00026 (F-20007 Nº 1133965) de fecha 05.03.2009 Anexo 3; Forma DPJ 99026 (Nº 1190445240) de fecha 30.03.2011 Anexo 4; Formas 99030 (Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado) correspondientes a los periodos de imposición de fechas: 01/2011; 02/2011; 03/2011; 04/2011; 05/2011; 06/2011 a nombre de la empresa Distribuidora Don Carlos C.A., tercero llamado, lo cual demuestra el cumplimiento por parte de esta empresa de sus obligaciones legales ante en ente administrativo.
21.- Dictamen de Contador Público Independiente (Lic. José A. Fernández M. CPC: 16.265 de fecha 31.03.2011 Anexo 5; lo cual no es indicativo de la prestación de servicio, ni fue ratificado por el tercero que lo suscribe; por lo tanto se desecha.
Consta libros Diario Original Libro Mayor Original y Libro de Inventario de la empresa Distribuidora Don Carlos C.A lo que demuestra el acatamiento de esta sociedad mercantil a las normas de comercio como es el asiento de inventario, balances, cuentas, actuaciones diarias, en estos libros por parte de la sociedad mercantil Distribuidora Don Carlos C.A.
La parte actora solicitó de las demandadas, DISTRIBUIDORA DON FRANCISCO 29, C.A. y del Accionista mayoritario ciudadano, Francisco José Micaechioni Pestano, la exhibición de lo siguiente:
-Libro de HORAS EXTRAORDINARIAS, y la nómina General de Trabajadores, al respecto la demandada no los exhibió por cuanto negó la relación de trabajo, por lo tanto su negación a exhibirlo no le genera consecuencias procesales negativas.
Sobre el informe solicitado ante a la INSPECTORIA DEL TRABAJO de la Jurisdicción de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, sobre los permisos o autorizaciones para la prestación de servicio en Horas Extraordinarias, de la Empresa demandada y Relación detallada de las Notificaciones efectuadas por la Empresa al inspector del trabajo, durante el periodo que va desde el 15/09/2011 hasta el 30/06/2014, no se recibió respuesta alguna, por lo tanto no existe material probatorio que apreciar.
En relación con la promoción de testigos, se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo tanto no existe material probatorio que apreciar.
Sobre los papeles conocidos como facturas, ut supra relacionados en cada uno de los sobres, vale señalar que las facturas se tratan de documentos mercantiles que reflejan toda información de compra venta, la entrega de un producto o provisión de un servicio, donde se manejan 3 copias y en el membrete la identificación de quien vende.
Luis Corsi en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:
“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.
Sobre su eficacia probatoria, debe tratarse como un documento privado emanado de tercero.- Sobre este punto el artículo 431 del C.P.C. establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
De manera que en los casos que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, este último deberá ratificar su contenido mediante una testimonial o juramento sin lo cual no tiene eficacia probatoria, tal como ocurrió con estos documentos que no fueron ratificados por quien los suscribió, por lo tanto se desechan.
De las pruebas de la demandada:
Documentales: Marcado “B” Acta constitutiva y estatutos de DISTRIBUIDORA DON FRANCISCO 29, C.A, cursante a los folios 10 y 16 de la octava pieza del expediente, donde consta el registro de la empresa, sus socios, objeto y demás características, destacándose dicha empresa es la parte demandada de esta causa y se encuentra Registrada en el Registro Mercantil del distrito Capital el 07 de septiembre del año 2011, su domicilio se encuentra en el estado Miranda. Su carácter de documento público le da plano valor probatorio.
2- Marcado “C”, Estatutos sociales de DISBEPROLAC, C.A, cursante a los folios 17 al 34 de la octava pieza del expediente, donde consta entre otras cosas que el presidente es el ciudadano Gumersindo Verenzuela y que fue registrada el dia 27 de marzo del año 2000 por ante la Oficina de Registro Mercantil del estado Guárico, siendo su objeto la distribución, comercialización, compra y venta al mayor y detal de productos lácteos y alimentos en general, jugos , gelatinas, refrescos, etc.
3- Marcados “D” Estatutos sociales de ANDI MORROS, C.A., cursante a los folios 35 y 50 de la octava pieza del expediente se constata de sus estatutos, que el presidente de la empresa es el ciudadano Gumersindo Verenzuela, que fue registrada el 10 de mayo del año 2006 y de sus estatutos se observa que se dedica a la elaboración, distribución, importación y exportación de productos alimenticios, tales como leche, jugo, etc,
Marcado “E” documento autenticado en fecha 14 de junio de 2005, ante la oficina de Registro Inmobiliario con funciones notarial de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guarico, cursante a los folios 51 al 53 de la octava pieza del expediente, donde consta el arrendamiento realizado el 14 de junio del año 2005, por el ciudadano Francisco Micaechoni a la empresa DISPREBOLAC C.A. de un local ubicado en la vereda 2 de la urbanización francisco Torrealba, distinguido con el N° 37, el cual coincide con el lugar donde dice el demandante haber prestado el servicio de vigilancia.
Marcado “F” documento registrado en fecha 16 de octubre de 2012, ante la oficina de Registro Publico de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico, cursante a los folios 54 al 57 de la octava pieza del expediente, donde consta la venta del inmueble antes referido al ciudadano Pedro Celestino Pedrique.
Los anteriores documentos fueron impugnados por inconducentes por la parte actora, no obstante cabe señalar que el mecanismo de ataque utilizado no es el adecuado toda vez que por el carácter de documentos públicos merecen pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo Artículo 1.360 del código civil que establece:
El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
También aplicable el contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.
En tal sentido, no basta alegar alegar su inconducencia, por lo tanto mantienen su eficacia probatoria.
Marcado “G” constitutivo de facturas emitidas por ANDI MORROS C.A. a la empresa DISTRIBUIDORA DON CARLOS C.A. cursante a los folios 59 al 98 de la octava pieza del expediente; las cuales se desechan por no estar convalidadas o ratificadas por su emisor, tercero en la causa.
Del informe solicitado a la “EMPRESA ANDI MORROS C.A., y al Ministerio Público, no se obtuvo respuesta para el momento de la audiencia de juicio, por lo tanto no existe material probatorio que apreciar al respecto.
Del informe solicitado al SENIAT, Oficina de recaudación de impuestos nacionales, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Bolivariano de Guarico, se observa respuesta del ente respectivo informando que la empresa Distribuidora Don Carlos C.A. realizó declaración de impuesto en los años 2.009 y 2.010, declaración de IVA del 2010 al 2011 y tiene RIF vencido desde el año 2010 y el ciudadano Carlos Verenzuela tiene declaración en el año 2014.- Este informe solo ratifica el cumplimiento parcial de las obligaciones del demandante y del tercero llamado a la causa, con el SENIAT.
La demandada solicitó que el tercero en la causa DISTRIBUIDORA DON CARLOS C.A., exhibiera el libro de horas extras, libro de vacaciones y lista de trabajadores inscritos en el Seguro Social obligatorio; al respecto la representación del tercero manifestó no tenerlos, no obstante el Tribunal considera que toda empresa de giro comercial debe tener en su poder los libros respectivos, por lo tanto existe presunción en su contra y así se valora.
Visto lo anterior lo anterior y a pesar de que existe un volumen considerable de documentos previamente analizados, en el sentido de no revestir eficacia probatoria, el demandante no cumplió con la principal carga procesal como es la de demostrar que efectivamente le prestó servicios a la demandada, en todo caso lo que sí quedó demostrado a los autos es la existencia de una empresa denominada Distribuidora Don Carlos C.A., que su presidente con amplias facultades de representación, según sus estatutos, es el demandante de autos, que su sede es la misma dirección donde dice el demandante haber estado prestando servicios, que su objeto social coincide con el que dijo haber desempeñado, todo ello quedo comprobado aún más con la admisión de los hechos de esta empresa llamada como tercero cuando no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar; ya que si bien es cierto no se dejó constancia expresamente, no se observó que la empresa llamado como tercero (Distribuidora Don Carlos C.A.) que tiene personalidad jurídica distinta de sus socios, haya estado representada por abogado para ese momento, lo cual se convalida con el otorgamiento de poder apud-acta que realizó posteriormente, según consta al folio 162 (p.8) el dia 27 de julio de 2016.
Quedó demostrado igualmente que la empresa Distribuidora Don Carlos C.A. representada por el demandante, aperturó los libros de Inventario en el maño 2007, asientos en el libro Diario desde el 30 de julio de 2007 al 2011, asientos en el Libro mayor desde el año 2007 al año 2009, que se encuentra inscrita en el SENIAT, que hizo declaración de impuesto sobre la renta, como es la practica o deber de cualquier sociedad comercial; que además declaraciones de IVA durante los años 2010 al 211, con lo cual no solamente quedó demostrado que la empresa demandada arrendó el local, que identifica el demandante como lugar donde prestó el servicio, a la empresa DISBEPROLAC C.A. tal como se aprecia de contrato de arrendamiento previamente valorado (folio 51 pieza.8), sino que también por documento registrado este local fue vendido el 16 de octubre de 2012 al ciudadano Pedro Ytriago, según se observa al folio 54, Pieza 8.
En este orden, no se evidencia que desde el 15 de septiembre del año 2011 al 30 de junio del 2014 haya el demandante desempeñado alguna actividad, ni percibido pago alguno o beneficio de carácter económico que den derecho al reclamo de las prestaciones sociales y demás montos reclamados, derivado del supuesto calificado en el artículo 35 que establece:
Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado. (subrayado del tribunal.)
Asi las cosas, de la propia manifestación del accionante, éste manifestó que el salario de veinte mil bolívares mensuales fue una promesa de la demandada, se puede observar que éste no recibió remuneración alguna durante todo el tiempo que dijo haber prestado el servicio, es decir por más de dos años, lo que hace inverosímil que pueda existir una relación de trabajo sin salario, y que constituye el sustento básico de alimentación de todo ser humano, supuesta relación que carece de los elementos que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han señalado como configurativos de una relación de trabajo, tales como prestación personal del servicio, subordinación, ajenidad, salario, jornada laboral, supervisión de la labor por parte del patrono, por lo que en atención a ello debe, esta Juzgadora declarar que los supuestos de hecho invocados no se encuentran amparados por la Legislación laboral y así será declarado en la parte Dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERENZUELA PLACENCIA, titular de la cédula de identidad N° 3.205.679, en contra de la empresa DISTRIBUIDARA DON FRANCISCO 29, C.A, y solidariamente el ciudadano Francisco José Micaechioni Pestano, titular de la cédula de identidad N° 9.955.962.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena a la parte perdidosa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diecisiete días del mes de octubre del año 2016.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
El Secretario,
José Rafael Hernández
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
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