REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: JP31-N-2016-000012
Recibido el presente asunto contentivo de recurso de nulidad contra Providencia administrativa, antes de proveer sobre su admisibilidad este Tribunal se pronuncia sobre la competencia para conocer; al respecto ha sido doctrina judicial hasta el 23 de septiembre del presente año que las causas relativas a recursos de nulidad contra las Providencias administrativas dictadas por la Inspectoria del trabajo, atendiendo al criterio orgánico, debían ser conocidas y decididas por el Juez contencioso administrativo.
Pues bien; en sentencia dictada por el máximo Tribunal de la República, quien ordenó remitir copia certificada a las Salas Político Administrativa y Sala de Casación Social para el conocimiento de los Tribunales de la Jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, así como de su publicación en gaceta oficial, lo que la hace de obligatorio cumplimiento y con carácter vinculante a los Tribunales del país se asentó nuevo criterio sobre el Tribunal competente para conocer de casos como el de autos.- En el marco de la referida decisión publicada en el 23 de septiembre del año 2010, se asentó que el Tribunal competente para conocer dichos asuntos es el Tribunal Laboral, en este sentido la máxima autoridad judicial estableció lo siguiente:
“…Aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.(…)
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (cursivas del Tribunal).
Cabe señalar igualmente, a la entra en vigor de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa de fecha 16 de septiembre de 2010 en cuanto a la estructura orgánica de la jurisdicción y a la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa expresamente excluyó de la competencia de los Juzgados superiores estadales de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo reza el numeral 3 del articulo 25 “ Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del trabajo” de manera que no queda dudas que el órgano judicial para conocer y decidir el presente asunto es el Tribunal laboral y dentro de la estructura organizativa el Tribunal de Primera Instancia de juicio del Trabajo, siguiendo el procedimiento de disposiciones comunes y el procedimiento común a las demandas de nulidad de actos de efectos particulares contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, a pesar de estar claro, como lo asienta la demandante, que el Tribunal competente es el tribunal de la especialidad laboral, el acto administrativo que se recurre fue dictado por la Inspectoría del Trabajo, ubicada en la ciudad de Valle de la Pascua de este mismo estado, lugar donde existen tribunales especializados del trabajo, y donde además éste Tribunal que decide no tiene competencia territorial, que le permita conocer sobre las nulidades dictadas por los órganos que tienen su sede en ese espacio territorial, motivo por el cual debe declinarse la competencia del caso al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Valle de la Pascua, estado Bolivariano de Guárico.
Para fundamentar esta declinatoria vale reproducir el criterio fijado en la sentencia N° N° 27 de fecha 27/07/11 dictada por la Sala Plena del máximo Tribunal de Justicia, donde entre otros asuntos relacionados sobre la competencia para conocer de los actos administrativos, se dejó claro lo siguiente:
“… Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Del anterior fragmento se desprende que es primordial la ubicación del órgano contra el cual se impugna el acto, y siendo que La Inspectoria del Trabajo que emite el acto administrativo que se recurre se encuentra en la ciudad de Valle de la Pascua, es forzoso declinar la competencia del presente asunto, por razón del territorio, al Tribunal del Trabajo en Valle de la Pascua, estado Bolivariano de Guárico.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con fundamento en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 259, 49 Ord.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: falta de competencia para conocer el presente asunto y declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Valle de la Pascua estado Bolivariano de Guárico.
Remítase mediante oficio el expediente, una vez transcurrido el lapso para interponer el Recurso de Regulación de Competencia, sin que se haya ejercido el mismo
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Guárico, a los nueve dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2016.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro El Secretario;
José Rafael Hernández
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
El secretario
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