REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: JP31-N-2015-000002

De la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal observa: Que la ultima actuación de la parte demandante asistida de abogado, fue la realizada el dia 22 de enero del año 2015, cuando presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos la demanda que encabeza este expediente, siguiendo con el auto de admisión de la demanda y las ordenes de notificación de los interesados en la causa, observándose que las notificación a los entes como la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público se realizaron más no así la notificación del tercero, tal como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda.
A los fines de la notificación del tercero se exhortó al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, devolviendo sus resultas con una nota donde manifiesta que no se pudo practicar dicha notificación, por cuanto al encargado de practicarla una vez en el sitio se le informó que dicha empresa ya no funcionaba en ese sitio.- A tal efecto este Tribunal, mediante auto de fecha 30 de julio de 2015, exhortó a la parte actora a indicar nueva dirección para continuar con el proceso, no obstante desde esa fecha hasta el dia de hoy 27 de octubre del año 2016 ha transcurrido un año dos meses y 27 dias sin que la parte manifieste algún interés para la continuación de este proceso.
En este orden de ideas, una de las preocupaciones esenciales del legislador ha sido que los juicios no duren indefinidamente, sino que terminen lo mas pronto posible, porque en su solución esta envuelta la seguridad de los derechos individuales, y en consecuencia, la estabilidad y la tranquilidad de la comunidad, en efecto la doctrina se ha pronunciado en lo que respecta a la figura de la perención expresado en el pensamiento filosófico de Chiovenda como:
“…el fundamento de la perención se halla en el hecho objetivo de la inactividad procesal prolongada…”
Dentro de este marco conceptual Emilio Calvo Baca en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil ofrece las siguientes definiciones de la Perención de la Instancia.
“…Lapso que produce la extinción de la Instancia, por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley.
En relación a la Perención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en lo referente a la inactividad del demandante por más de un año antes de haberse dicho “ vistos” por cuanto el demandante aún podía realizar actuaciones tendientes a impulsar el proceso y la inactividad debía ser sancionada con la perención. (Sentencia de fecha 28-09-2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.)
De igual forma la Sala Social en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; señala:
“…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendente a impulsar las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de esta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora…”

Igualmente bajo el N° 416 el 28/04/09 ratificando el criterio asentado en el fallo Nº 2.673 del 14/12/01, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, declaró lo siguiente:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
En el presente caso se desprende de autos que la demandante, no realizó actuación alguna de procedimiento tendiente a impulsar las notificaciones ordenadas por el Tribunal. Siendo entonces, evidente el transcurso de 1 año dos meses y 27 dias sin que conste en autos que la parte actora que integra la presente litis hubiera efectuado actuación alguna dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, haciéndose necesario en este orden, urgir el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”

Así mismo, por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, una vez verificado el supuesto que la permite puede declararse de oficio, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil cuando establece:
Art. 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por la parte. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
En razón de lo que antecede, considera este Tribunal que se ha verificado el supuesto que permite sancionar la inactividad de las partes, en el caso de autos la parte actora no cumplió ninguna actuación de procedimiento, proclive a impulsar las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa; lo cual constituye como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, y por cuanto la causa ya se encontraba, luego de la admisión de la demandada; se verificó el supuesto que permite la sanción. Siendo de este modo, la Instancia se extinguió de pleno derecho, y debe ser por tanto, declarada la perención de la Instancia conforme a las disposiciones citadas. Como así se declara.
En virtud de lo expuesto este Tribunal declara consumada la perención y extinguida en consecuencia, la instancia en la presente causa.
Por consiguiente una vez transcurridos los lapsos para la interposición de los respectivos recursos, sin que las partes hicieren uso de ese derecho, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ


ZURIMA BOLIVAR EL SECRETARIO

JOSE RAFAEL HERNANDEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
El Secretario