REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : JP31-N-2015-000033
Parte Recurrente: MACCI ANTONIO GUILLEN BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.668.890.
Apoderada Judicial de la demandante: Abogada MARIA JOSE ALMARZA LARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 157.31.
Organo Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico-sede San Juan de Los Morros.
Tercero Interesado: Entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
Objeto del Procedimiento: Nulidad contra acto administrativo dictado en fecha 12 de junio de 2015 por la Inspectoria del Trabajo sede San Juan de los Morros estado Bolivariano de Guárico.
En fecha 29 de octubre del año 2015, la abogada MARIA JOSE ALMARZA LARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 157.31 en representación del ciudadano MACCI ANTONIO GUILLEN BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.668.890, según consta de instrumento poder cursante a los autos, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, contra el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros en fecha 29/10/15, que declaró inadmisible la reposición de la causa al estado de ejecutar el reenganche dictado.
La presente demanda, se tramitó en sus distintas fases de admisión, notificación, solicitud de antecedentes administrativos, certificación de la última de las notificaciones ordenadas, es decir certificación por parte del secretario del Tribunal a la Procuraduría General de la República, la Fiscalía General de la República, al tercero interesado y al órgano emisor del acto (folio 72), y cumplidos los 15 días de suspensión, (folio 73) conforme lo dispone el articulo 82 del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley de la Procuraduría General de la República, se fijó la audiencia de juicio, dentro de ésta la oportunidad de la promoción de pruebas y el cumplimiento del lapso de informes, sin que ninguna de las partes los haya presentado, entrando en fase de sentencia.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
-I-
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
-II-
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta, en contra del acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros en fecha 29/10/15, que declaró inadmisible la reposición de la causa al estado de ejecutar el reenganche dictado, quien alegó los vicios del acto en los siguientes términos:
“…en fecha 03 de septiembre del año 2014 se DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE RESTITUIR LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, ORDENANDO EL REENGANCHE A MI PUESTO DE TRABAJO Y LA RESTITUCION DE DERECHOS en contra de la Empresa COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) la cual no le fue notificado al trabajador que en fecha 15/09/2014 a las 10:00 AM para proceder a la notificación del procedimiento y ejecución de la orden de Reenganche y restitución de los Derechos infringidos, por haber incurrido la inspectora del trabajo en la causal de nulidad del acto administrativo que se corresponde con ERRONEA APLICACIÓN de la norma establecida(…)
Los hechos atribuidos al trabajador MACCI ANTONIO GUILLEN BORJAS; se deduce lo siguiente:
1.- Que los hechos denunciados y supuestamente sucedidos el 15/09/2014, según declaración del solicitante no fue notificado por la inspectora del trabajo para la notificación del procedimiento y ejecución de la orden de reenganche y restitución de los derechos infringidos.
2.- Que el acto de reenganche(…)se dieron once (11) días posterior a la admisión y orden de reenganche y el pago de salarios caídos, siendo que en ningún momento el referido trabajador tuvo conocimiento que para esa fecha se había fijado la ejecución,(…) pero acudió a esa inspectoria en varias oportunidades después de haber introducido la denuncia y nunca le daban respuesta sobre lo decidido, y de repente aparece ese auto fechado 04/09/2014, el cual acuerda en su aparte TERCERO que dicho acto se ejecutaría en fecha 15/09/2014 a las 10:00am., (…)
3.- Como consecuencia de esto, el funcionario ejecutor en fecha 12/12/2014, elaboro un informe en donde deja constancia de la incomparecencia del trabajador, indicando además que llamo al trabajador por vía telefónica el cual no contesto llamada, cosa que es falso, (…)
Lo que significa que la ejecución del acto de reenganche debe ser de forma inmediata una vez demostrada su procedencia, y no once (11) días después, (…)
La irregularidad cometida por la inspectora del trabajo tuvo efecto perjudicial para mi representado, por haber repercutido en el fondo del acto, de manera que su contenido habría sido diferente si la irregularidad formal no se hubiese producido, lo cual implica la nulidad de lo actuado. La indefensión ocurre en el proceso cuando quien lo dirige priva o limita el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone al alcance de las partes en litigio, para hacer valer sus derechos (como en el presente caso), al declarar desistido un acto (ejecución o reenganche) que es consecuencia de lo principal (procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos).(…)
EL AUTO
Por cuanto a la denuncia realizada en fecha 03 de septiembre del 2014 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO, en el expediente 060-2014-01-00380; considero que para la validez de los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos tanto de forma como de fondo necesarios para su exteriorización,(…) los mismos deben ser dictados, fundamentados con una fecha cierta, es decir, deben de tener una fecha de publicación u acceso a las partes, para que las mismas tengan el derecho de recurrir ante el órgano competente o gestionar las acciones que consideran pertinentes,(…) la inspectora del trabajo justifica como fecha cierta de la misma el día 04 de septiembre del 2014, fecha que NO ES CIERTA, por cuanto se evidencia en el auto suscrito por la misma inspectora del trabajo marcado con el numero de folio 03 del expediente N ° 060-2014-01-00380 donde fija fecha y hora de ejecución; por otro lado un informe de fecha 12/12/2014 donde dice que el funcionario ejecutor asignado por esa institución se traslado a la empresa sin el trabajador informe que se dicto tres meses después de asignada la fecha de ejecución; por otro lado un auto de fecha 16/12/2014 que declara desistimiento de mi representado debe ser declarado nulo, por violación a las garantías del debido proceso y de la defensa, sobre la base de las disposiciones previstas en el segundo aparte del articulo 26 y el articulo 49, numeral 2 y 89 primero, segundo y tercero aparte de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1° y 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.(…)
DEL DERECHO
(…) es que según lo dispuesto en el articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento en concordancia con el articulo 21 del Tribunal Supremo de Justicia, es que solicito la nulidad de la misma por adolecer de vicios de nulidad relativa, establecidos en los artículos 9,10, y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y haber incurrido la inspectora del trabajo por violentar el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el articulo 130 parágrafo segundo y 131 de la LOPTRA, 425 y 513 de la LOTTT por mala aplicación analógica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al AUTORIZAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DEL TRABAJADOR MACCI ANTONIO GUILLEN BORJAS, basándose su decisión en supuesto de hecho no alegados, ni aprobados; creando sanciones no establecidas en la Ley como causa de desistimiento y por falta de notificación al accionante(…)
Que declare CON LUGAR el referido Recurso Contencioso de Nulidad y suspensión de efectos, en consecuencia suspenda los efectos del Auto dictado por el Órgano Administrativo, y en razón de lo expuesto en el presente escrito en concordancia con los artículos 49 numerales 1, 3 y 4 y del articulo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
1.- Restitución a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos y demás beneficios mientras dure el referido procedimiento.
2.- Reposición en contra del auto de fecha 16/12/2014, librado por la inspectora del trabajo y la seguridad social del estado guarico, con sede en san Juan de los morros.
3.- Ratifico y solicito, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 3, 4, 87, 89, 77, 94, 420 literal b y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, así como lo establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se cumpla con lo ordenado de la inspectora del trabajo, en el auto suficientemente identificado anteriormente y en consecuencia solicito que revoque la declaratoria de desistimiento(…)
Luego de certificadas las notificaciones ordenadas, si fijó la audiencia de juicio, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativo, para el dia 03 de agosto de 2015 a las a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), oportunidad en la que se dejó constancia, de la presencia de la parte demandante, asistido de abogado, quien ratificó el escrito de nulidad que encabeza el expediente, ut supra.
Sobre los medios de prueba, vale destacar que la parte demandante solo hizo valer el expediente administrativo que consignó con la demanda y que cursa a los autos desde el folio 11 al 33.
A pesar de que el ente administrativo no remitió copia certificada del expediente administrativo, este tribunal observa y hace una revisión del que fue presentado por la parte actora, como único instrumento probatorio que consta a los autos, para revisar el acto administrativo de efectos particulares impugnado, extrayendo de ella los elementos de convicción lógicos y necesarios para decidir la presente causa.
Pues bien; pasa el Tribunal a considerar las denuncias esbozadas por el demandante en su escrito de demanda, antes transcritas.
Por razones practicas o de resultado, se revisa el vicio en el procedimiento relacionado con la prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido el cual forma parte de la violación al debido proceso.- En efecto, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de deslindar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, concluyendo que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el ciudadano, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial; derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo dispone que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este sentido, el derecho a la defensa previsto en sentido amplio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así, los otros derechos conexos como son el derecho al juez natural, a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos para ejercer la defensa y a ser juzgado por un funcionario competente.
En este orden; la parte demandante alega que debe reponerse la causa al estado de ordenarse el reenganche y dejar sin efecto el auto que declaró el desistimiento del proceso, debido a su incomparecencia al acto de reenganche.
Sobre este particular vale señalar que si durante un procedimiento se deja de cumplir alguna fase o acto procedimental esencial para el efectivo ejercicio de las garantías procedimentales de los administrados, la consecuencia necesaria habría de ser la nulidad de lo actuado y la reposición del procedimiento al estado en que se cumpla ese acto o formalidad esencial para que pueda ejercerse a cabalidad, el derecho o garantía inobservada.
Dicha nulidad podrá declararla el propio órgano administrativo cuando durante su tramitación tuviere conocimiento de oficio o a instancia de parte, de la irregularidad procedimental acaecida.
Asi mismo, podrá ser declarada en el marco de los recursos administrativos de nulidad que se planteen contra el acto definitivo que se dicto en el procedimiento en el que se verificó dicha irregularidad procedimental.
Ahora bien, para que se declare la reposición no solo se requiere que se hayan incumplido algunos actos fundamentales del derecho a la defensa o al debido proceso, sino que también el fin perseguido con la declaratoria sea útil al proceso, así lo ha señalado el máximo tribunal de al República, verbigracia la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo bajo el Nº 203, del 23/03/04, tal como en extracto se lee:
“…La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido”
En tal virtud, para determinar si procede o no, en el caso concreto, la reposición de la causa, hasta el momento de ejecutar el acto de reenganche, conviene también reiterar el criterio sentado en decisión N° 00470 del 7/4/11 (caso: José Gregorio Brett Mundo), en la cual se estableció que la reposición debe tener un fin útil y no atender a una razón formalista sino al análisis que se debe efectuar del caso particular. En efecto, la Sala concluyó:
“Con respecto a la reposición, debe destacarse que el sistema de nulidades consagrado en nuestro ordenamiento jurídico busca o está dirigido a corregir o subsanar los errores del Juzgador que menoscaben el derecho a la defensa.
Así, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la remisión que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Esto es, en nuestro sistema procesal la nulidad es una sanción dirigida a privar de efectos jurídicos a cualquier acto procesal que se realice en violación al ordenamiento jurídico. De verificarse la sanción, la consecuencia al declarase es la desaparición de los efectos legales del acto írrito, reponiendo la causa a la etapa procesal anterior en la que se verificó el acto o la renovación del mismo, según el caso.
Igualmente, en nuestro ordenamiento jurídico la reposición debe tener un fin útil, principio finalista. Es decir, no debe anularse y reponerse la causa, obedeciendo a una razón formalista, sino que debe entonces hacerse una interpretación y análisis del caso para valorar y así ponderar si es necesaria la reposición, si con ella se persigue un fin práctico. Así, debe entenderse, que si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, el acto debe ser declarado legítimo.
Ello se armoniza con lo establecido en el artículo 26 constitucional, el cual dispone que toda persona tiene derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
No obstante, haciendo un análisis del caso concreto, se observa del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros lo siguiente:
1.- En fecha 04 de septiembre la Inspectoria del trabajo admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano MACCI ANTONIO GUILLEN BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.668.890 y en el mismo auto ordena precautelarmente el reenganche del ciudadano antes identificado y acuerda el traslado para el dia 15 de septiembre de 2014.
Del contenido del auto se lee lo que sigue:
“… la parte accionante deberá comparecer a las instalaciones de la Entidad de trabajo, ubicada: Central San Juan II Avenida Bolivar, sector Pueblo Nuevo, Piso N° 1, Parroquia San Juan de los Morros, municipio Juan German Roscio, estado Guárico, el dia 15/09/14 a las 10:00a.m. para proceder a la notificación del procedimiento y ejecución de la orden de reenganche y restitución de los derechos infringidos, en caso de no asistir el dia y la hora indicada se tendrá como desistida la presente denuncia, salvo lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley orgánica procesal del Trabajo…”
2.- Luego, en fecha 12 de diciembre de 2014 el funcionario Inspector Ejecutor del trabajo, mediante informe manifiesta que el demandante no asistió a la ejecución del reenganche a pesar de haberse llamado por vía telefónica.
3.- Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014, la Inspectora del trabajo, declara que debido a la incomparecencia del demandante al acto de ejecución, considera la aplicación del articulo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y por tanto el desistimiento.
4.- No obstante de la declaratoria anterior y de haber transcurrido desde esta fecha 4 meses y 21 dias el solicitante mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2015, requiere que se deje sin efecto el auto de desistimiento y se fije nueva fecha para el reenganche.
5.- En fecha 12 de junio de 2015, el solicitante requiere de la reposición de la causa, al estado de fijar nuevo acto de reenganche.
6.- En fecha 12 de junio de 2015 el Inspector del trabajo mediante auto de esa misma fecha, ratifica el auto dictado en fecha 16/12/14 y declara inadmisible la reposición de la causa, indicando lo que sigue:
“… Al respecto este Despacho realiza las siguientes consideraciones: Así pues; resulta necesario para quien aquí decide revisar lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de verificar la necesidad, pertinencia y utilidad de la reposición invocada por la solicitante por cuanto la lectura del folio tres (03) del presente expediente correspondiente al auto de admisión, Notificación y Ejecución de la Orden de Reenganche y Restitución de Derechos, se puede evidenciar claramente que el mismo fue dictado dentro del lapso legal correspondiente, es decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la interposición de la Denuncia en cuestión, ya que la denuncia fue incoada en fecha 03 de Septiembre de 2014 y dictado auto de admisión en fecha 04 de septiembre de 2014, en este sentido, indicando con precisión y claridad la fecha y hora en la cual el trabajador debe asistir al acto de Notificación y Ejecución, por lo tanto estando el trabajador a derecho en virtud de ser el trabajador la parte accionante, es decir quien inicia el procedimiento de denuncia en cuestión, mal podría alegar que se le vulnero el derecho a la defensa, por lo que transcribo textualmente lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia (…)la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles. Se le impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatoria, o no se les notifica los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la administración pública”. (fin de la cita)., así como el debido proceso, ambas normativas de orden público y de rango constitucional han sido garantizadas, ya que de conformidad a lo contenido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se cumplieron las actos procesales correspondientes al presente procedimiento, ya que se notifico al trabajador estando a derecho, el primer día hábil siguiente a la presentación de la denuncia, tal como se evidencia del auto dictado en fecha 04 de Septiembre de 2014, en el cual se evidencia se ha cumplido con el justo y formal procedimiento señalado en la Ley … Artículo 425, estableciendo este Despacho en el mencionado auto la fecha y la hora en la que el trabajador debía comparecer.(…)
.En este orden de ideas, se evidencia a través de las actas procesales que conforman el presente expediente que el trabajador accionado no compareció si no hasta la fecha 07 de Mayo de 2015, habiendo transcurrido con creces ocho (08) meses desde que el trabajador accionante interpuso la denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos, y que a través del auto dictado al día siguiente de la interposición de la misma, se le notifico que debía comparecer en fecha quince (15) de septiembre del 2014, no siendo procedente la alegada Violación al debido proceso y al derecho a la defensa del trabajador accionante ya que el procedimiento se cumplió de conformidad al contenido del artículo 425 …, aunado a ello, no solamente se garantizo el derecho a la defensa y el debido proceso, si no por el contrario todos los principios procesales atinentes en materia de trabajo, favoreciendo al trabajador accionante al concederle y acordarle la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo en fecha quince (15) de septiembre del 2014. Por lo tanto no se le impidió de modo alguno el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia por parte de este ente administrativo. En virtud de lo anterior es por lo que se INADMITE la solicitud de Reposición de la Causa….”
En este orden de ideas, es pertinente traer a colación el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, el cual establece que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Al respecto, cabe resaltar que mediante decisión Nº 00473 del 12 de marzo de 2002, ratificada en la sentencia Nº 00007 de fecha 12 de enero 2011, el máximo Tribunal de la República hizo referencia al mencionado artículo 202 y dispuso que la solicitud de prórroga de los lapsos procesales debe ser formulada antes de la expiración del lapso correspondiente; mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura.
En el caso bajo análisis se observa, no obstante del tiempo transcurrido entre el dia fijado para el acto de reenganche y la fecha en que el demandante se apersona al proceso, es decir más de cuatro meses, sin que el demandante haya demostrado, en el proceso administrativo ni en sede jurisdiccional que la causa de su incomparecencia al acto de reenganche no le fue imputable, lo que se persigue con la nulidad del acto es la reapertura de un acto ya precluído en el proceso, apartándose con ello de serios principios que informan al proceso administrativo como es entre otros, el de la celeridad de los actos, el interés de parte y el de la obligación de comparecer a los actos, toda vez que además de los derechos que se conceden al particular dentro de un proceso administrativo, está también el cumplimiento de sus deberes o cargas frente a la administración, como es el caso de impulsar el procedimiento, en aquellos procesos que se inician a instancia de parte, al preverse la normativa sobre la perención del procedimiento administrativo cuando el proceso se paraliza por dos meses por causa imputable al interesado.
En el presente caso una vez que el Inspector fija el acto para el reenganche y el interesado no asiste el dia y hora señalado sin que durante el proceso haya dado muestras de que su incumplimiento no le haya sido imputable, por lo que el acto que así lo declara,(el desistimiento) mantiene su vigor y no puede modificarse mediante la impugnación de nuevos autos que redundan sobre el mismo objeto, en tal sentido este Tribunal considera que el demandante no demostró elementos contundentes que logaran anular el acto dictado, a los fines de reponer la causa al estado de la fijación de un nuevo acto de reenganche. Y así se establece.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de primera instancia de juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano: MACCI ANTONIO GUILLEN BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.668.890, contra el acto administrativo de fecha 12 de Junio de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Bolivariano de Guárico.
SEGUNDO: No se condena en costas al demandante.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los veintisiete dias del mes de octubre de 2016.
La Juez
Zuríma Bolívar Castro El Secretario
José Rafael Hernández
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado
El secretario
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