REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de septiembre del 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH12-X-2016-000035.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ALZAPRIMA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de diciembre de 1976, bajo el Nº 62 del Tomo 134-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ALFREDO PARES SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.079.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1974, bajo el Nº 44, Tomo 183-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA)

-I-

En fecha 09 de agosto del corriente año este Despacho dictó resolución a través de la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno perteneciente a la parte demandada, sociedad mercantil AFGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., en los siguientes términos:
“Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno ubicado en el lugar hoy denominado Tucaras, Beach, que anteriormente formó parte del fundo denominado San Rafael, quedan incluidos las edificaciones, mejoras y bienhechurías allí existentes el pozo de agua, con toda sus instalaciones y las tuberías de adicción de agua del acueducto es pacto expreso de la negociación no están incluido en la presente venta las mejoras y bienhechurías propiedad de las siguientes personas, Dr. Milton López Henríquez, Arturo Benítez y Dr. Angulo Mata, el referido lote de terreno esta comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: terreno de la propiedad del Dr. Emilio Pérez Vera, este lindero norte corresponde a una línea que partiendo del borde Este de la carretera Morón-Coro, va a morir a la playa del mar. ESTE: La Playa del Mar Caribe en una longitud de seiscientos metros (600,00 mts.); SUR: Con terrenos propiedad del Dr. Luís Enríquez Vicentini, y por el OESTE: La Carretera Morón-Coro en una longitud de seiscientos metros (600,00 mts.), queda claro y expreso que el punto de intersección de los linderos Norte y Oeste del lote de terreno, dista dos mil seiscientos veintidós metros (2.622 mts.) del lindero Este y los seiscientos metros (600 mts.) del lindero Oeste de dicho terreno se han determinado y medido a partir del lindero Norte en dirección Norte-Sur. Dicho inmueble pertenece a la demandada, sociedad mercantil AFGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., tal como consta de título de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, Tucaras, el 28 de octubre de 1.985, quedando anotado bajo el Nro 10, folios 25 al 28 Vto., Protocolo primero, tomo 2º, cuarto trimestre del año 1985. A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Publico competente.

Ahora bien, es el caso que en fecha 19 de septiembre del 2016, compareció el abogado en ejercicio ALFREDO PARES SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.079, actuando en representación judicial de la demandante, sociedad mercantil ALZAPRIMA, S.R.L., y solicitó la aclaratoria del fallo antes transcrito parcialmente, aludiendo que la pretensión cautelar hecha valer en el libelo tenía por objeto una prohibición de gravar o disponer de los bienes o derechos reales que registralmente figuren a nombre de la demandada, sobre el inmueble que adquirió en virtud del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, Tucacas, el 28 de octubre de 1.985, quedando anotado bajo el Nro 10, folios 25 al 28 Vto., Protocolo primero, tomo 2º, cuarto trimestre del año 1985, lo cual fue realizado en esos precisos términos en virtud de que sobre el lote de terreno que recayó dicha medida fueron construidas varias edificaciones de las cuales son titulares terceros ajenos al presente juicio, razón por la cual, en consecuencia, solicitan la aclaratoria de dicha decisión, en el sentido de que la misma únicamente recaiga sobre bienes o derechos reales que registralmente figuren, para la fecha en la que se dictó la medida, a nombre de la empresa demandada AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., y de esa manera proteger los derechos de terceros ajenos al presente juicio.


-II-
En ese sentido, este tribunal pasa a emitir el respectivo pronunciamiento en cuanto a la aclaratoria solicitada, referida a la corrección de la decisión proferida por este tribunal en fecha 09 de agosto del año 2016, en el sentido de que la misma únicamente prohíba gravar o disponer bienes o derechos reales que registralmente figuren, para la fecha en la que se dictó la medida, a nombre de la empresa demandada AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., por cuanto sobre el lote de terreno que recayó dicha medida fueron construidas varias edificaciones de las cuales son titulares terceros ajenos al presente juicio. Ahora bien, resulta evidente para el tribunal proteger los derechos de terceras personas completamente ajenas al presente asunto, evitando que se vulneren sus facultades de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes que prevé la norma prevista en el artículo 115 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, se declarara procedente la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil, y así se declara.
-III-
De conformidad con las premisas antes señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de aclaratoria interpuesta por el abogado en ejercicio ALFREDO PARÉS SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.079, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, sobre la sentencia interlocutoria proferida por este Despacho en fecha 09 de agosto del año 2016, la cual resolvió el pedimento cautelar efectuado en el escrito de demanda. En tal sentido, este Tribunal decide corregir dicho fallo, y donde dice: “PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno ubicado en el lugar hoy denominado Tucacas, Beach, que anteriormente formó parte del fundo denominado San Rafael, quedan incluidos las edificaciones, mejoras y bienhechurías allí existentes el pozo de agua, con toda sus instalaciones y las tuberías de adicción de agua del acueducto es pacto expreso de la negociación no están incluido en la presente venta las mejoras y bienhechurías propiedad de las siguientes personas, Dr. Milton López Henríquez, Arturo Benítez y Dr. Angulo Mata, el referido lote de terreno esta comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: terreno de la propiedad del Dr. Emilio Pérez Vera, este lindero norte corresponde a una línea que partiendo del borde Este de la carretera Morón-Coro, va a morir a la playa del mar. ESTE: La Playa del Mar Caribe en una longitud de seiscientos metros (600,00 mts.); SUR: Con terrenos propiedad del Dr. Luís Enríquez Vicentini, y por el OESTE: La Carretera Morón-Coro en una longitud de seiscientos metros (600,00 mts.), queda claro y expreso que el punto de intersección de los linderos Norte y Oeste del lote de terreno, dista dos mil seiscientos veintidós metros (2.622 mts.) del lindero Este y los seiscientos metros (600 mts.) del lindero Oeste de dicho terreno se han determinado y medido a partir del lindero Norte en dirección Norte-Sur. Dicho inmueble pertenece a la demandada, sociedad mercantil AFGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., tal como consta de título de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, Tucaras, el 28 de octubre de 1.985, quedando anotado bajo el Nro 10, folios 25 al 28 Vto., Protocolo primero, tomo 2º, cuarto trimestre del año 1985. A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Publico competente.”; deberá leerse: “PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes o derechos reales que registralmente figuren a nombre de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el lugar hoy denominado Tucacas, Beach, que anteriormente formó parte del fundo denominado San Rafael, quedan incluidos las edificaciones, mejoras y bienhechurías allí existentes el pozo de agua, con toda sus instalaciones y las tuberías de adicción de agua del acueducto es pacto expreso de la negociación no están incluido en la presente venta las mejoras y bienhechurías propiedad de las siguientes personas, Dr. Milton López Henríquez, Arturo Benítez y Dr. Angulo Mata, el referido lote de terreno esta comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: terreno de la propiedad del Dr. Emilio Pérez Vera, este lindero norte corresponde a una línea que partiendo del borde Este de la carretera Morón-Coro, va a morir a la playa del mar. ESTE: La Playa del Mar Caribe en una longitud de seiscientos metros (600,00 mts.); SUR: Con terrenos propiedad del Dr. Luís Enríquez Vicentini, y por el OESTE: La Carretera Morón-Coro en una longitud de seiscientos metros (600,00 mts.), queda claro y expreso que el punto de intersección de los linderos Norte y Oeste del lote de terreno, dista dos mil seiscientos veintidós metros (2.622 mts.) del lindero Este y los seiscientos metros (600 mts.) del lindero Oeste de dicho terreno se han determinado y medido a partir del lindero Norte en dirección Norte-Sur. Dicho inmueble pertenece a la demandada, sociedad mercantil AFGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., como anteriormente se indicó, tal como consta de título de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, Tucaras, el 28 de octubre de 1.985, quedando anotado bajo el Nro 10, folios 25 al 28 Vto., Protocolo primero, tomo 2º, cuarto trimestre del año 1985. A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Publico competente.”
La presente corrección formará parte íntegra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de agosto del 2016.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del dos mil dieciséis (2016).
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González.

El Secretario,

Abg. Jonathan morales.