REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de 2016.
Años: 206º y 157º.
ASUNTO: AP11-V-2016-000327.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PARTE ACTORA: ciudadano ENDER ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.529.132.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.879.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GUADALUPE PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.113.347, y la Sociedad Mercantil OCEANICA DE SEGUROS C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana NAIRIN GARCIA, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.445.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
Visto el escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2016, por la Abogada NAIRIN GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el bajo el Nº 257.445, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita sea subsanado error material del cual adolece la sentencia dictada en fecha 09 de Agosto de 2016, en cuanto a la identificación de las partes que intervienen en la celebración de la transacción judicial homologada.
II
Ahora bien, a fin de proveer lo conducente respecto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal considera oportuno acotar lo siguiente:
Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia, pueda ser accesible, Idónea, transparente y expedita.
En concordancia con los citados preceptos constitucionales, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
La norma antes transcrita, establece en favor de las partes un mecanismo a través del cual estas pueden solicitar que el Juez, de ser el caso, aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos de que pudiera adolecer su propia sentencia, en consecuencia, esta no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, ni mucho menos la modificación de la decisión emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
En el caso que nos ocupa advierte este Jurisdicente que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, esta dirigida a que se aclare error material del cual adolece la sentencia dictada en fecha 09 de Agosto de 2016, en cuanto a la identificación de las partes que intervienen en la celebración de la transacción judicial homologada. En tal sentido, de la revisión del fallo antes referido, específicamente en el folio ciento treinta (130), observa este Tribunal que existe un error de copia, pues textualmente se encuentra transcrito lo siguiente:
``Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras, la parte demandada representada por la abogada JULIETA RAMOS PRINCE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 137.209 y la parte actora representada por su mandatario judicial, abogado NEPTALI JOSE MARTINEZ LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.000, suscribieron Transacción Judicial y por cuanto se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, pasa este sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.´´
Siendo que las partes que allí se indican, no se corresponde con las partes intervinientes en este proceso, y quienes suscribieron la Transacción Judicial, autenticada en la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de agosto de 2016; anotada bajo el Nº 05, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, pues por la parte demandada, intervienen la Sociedad Mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS C.A., representada por las Abogadas MARITZA PARRA y NAIRIN GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.855 y 257.445, y la ciudadana GUADALUPE PEÑA, asistida por la Abogada JENNY MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.252; y por otro lado, por la parte actora, interviene el ciudadano ENDER ESPINOZA, representado por el Abogado CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.879; razón por la cual es evidente que se ha incurrido en un error de transcripción, resultando así procedente la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora, por lo que este Tribunal a fin de subsanar el error del cual adolece la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 09 de agosto de 2016, deja constancia que DONDE SE LEE:
``Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras, la parte demandada representada por la abogada JULIETA RAMOS PRINCE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 137.209 y la parte actora representada por su mandatario judicial, abogado NEPTALI JOSE MARTINEZ LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.000, suscribieron Transacción Judicial y por cuanto se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, pasa este sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.´´
DEBE LEERSE:
``Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte demandada, constituida por la Sociedad Mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS C.A. representada por la abogada MARITZA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.855, y, la ciudadana GUADALUPE PEÑA, asistida por la Abogada JENNY MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.252; y, la parte actora ENDER ESPINOZA, representada por su mandatario judicial, Abogado CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.879, suscribieron Transacción Judicial en fecha 03 de agosto de 2016, y por cuanto se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo que pasa este sentenciador a impartirle su homologación en los términos que ha sido suscrita. Así se decide.´´
Queda de esta forma aclarada la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 09 de agosto de 2016, en consecuencia, téngase la presente aclaratoria como complemento de dicho fallo, manteniendo su fuerza y vigor en el resto de su contenido. ASI SE ESTABLECE.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 09 de agosto de 2016, solicitada por la Abogada NAIRIN GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el bajo el Nº 257.445, apoderada judicial de la parte demandada OCEÁNICA DE SEGUROS C.A.; en lo términos establecidos en la parte motiva de este fallo, debiendo tenerse la presente aclaratoria como complemento de dicho fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
El Secretario Accidental,
Abg. Cesar Humberto Bello.
Abg. Adriano Rojas.
En esta misma fecha, siendo las 03:04 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental,
Abg. Adriano Rojas.
Asunto: AP11-V-2016-000327.
CHB/AR/as.
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