REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de 2016.
Años: 206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000731
Sentencia Interlocutoria.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ADRIANA DESIREE CABANELAS TABOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.146.694.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JESÚS ALBERTO ROJAS MORENO y NATALIA NAZARETH ROMERO RIVERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 224.853 y 237.578, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICARDO ADIB YATIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.895.010.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZURILMA BLANCO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.789.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

I
NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en virtud de la demanda interpuesta por los Abogados JESÚS ALBERTO ROJAS MORENO y NATALIA NAZARETH ROMERO RIVERO, actuando en representación de la ciudadana ADRIANA DESIREE CABANELAS TABOADA, contra el ciudadano RICARDO ADIB YATIM; mediante libelo y recaudos presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 30 de mayo de 2016; la cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.-
Recibidas las actas procesales en este Tribunal, en fecha 06 de junio de 2016, procedió a dar entrada y admitir la demanda conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.
Cumplidas como fueron las formalidades previas para la citación de la parte demandada, se procedió a la practica de la misma, siendo esta efectiva, tal y como se evidencia de la consignación efectuada en fecha 04 de julio de 2016, por el Alguacil encargado de su practica.
Posteriormente, el 08 de agosto de 2016, el ciudadano RICARDO ADIB YATIM, actuando en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la Abogada ZURILMA BLANCO, presentó escrito mediante el cual hizo oposición a la demanda de Partición y asimismo, contestó la demanda. Por diligencia separada de esa misma fecha, el demandado, RICARDO ADIB YATIM, confirió poder Apud Acta a la Abogada ZURILMA BLANCO.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, la representación judicial de la ciudadana ADRIANA DESIREE CABANELAS TABOADA, alegó lo siguiente:
Que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano RICARDO ADIB YATIM, ante el Registro Municipal de Chacao del Estado Miranda; y, que dicho matrimonio quedó disuelto, mediante sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 15 de enero de 2016, por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Que durante la unión matrimonial y hasta que duró la convivencia cuando se planteó el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil: ambos cónyuges adquirieron:
1) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 1-A-1, ubicado en el piso 1, torre “A” del Edificio Residencias Parque Miranda, situado en la Calle El Vigía con calle Higuerote, Parcela 163, Manzana “P” de la Urbanización Miranda, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; identificado con la cédula catastral Nº 114.956; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio, protocolizado ante las oficinas subalternas del primer circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 05 de septiembre de 1990, bajo el Nº 31, tomo 26, protocolo primero. El inmueble tiene una superficie de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185m²); inscrito bajo el Nº 2010.263, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. El cual estiman en un valor aproximado de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 266.429.536,99).
2) Enseres que se encuentran dentro del inmueble señalado, a saber: Lavadora secadora, NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00). Lavadora, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Secadora, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). Vinera, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Nevera, UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00). Lavaplatos, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Cafetera, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Comedor con ceibo, OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). Recibo, SEISCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 650.000,00). Alfombras, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Bar, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Centro de Entretenimiento, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). TV 3D, SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00). 2x TV 26”, DOSCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 260.000,00). Bluray 3D, SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). Laptop, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). Wii, OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). Juego de cuarto, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Juego de cuarto centro mueble, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Elíptica, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Cocina, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Para un valor estimado total de aproximadamente de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.800.000,00).
3) Una Acción del Club Tanaguarenas, identificada bajo el número 602, ubicado en la Avenida La Playa, Urbanización Tanaguarenas, La Guaira, Estado Vargas. Con fecha de adquisición 05 de marzo de 2012, con valor estimado para la fecha de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.300.000,00).
Que el ex cónyuge de su poderdante, se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal, a pesar de las exigencias para proceder a liquidar los bienes que existen en común, tal como lo establece la Ley; y, que en los últimos tiempos y desde que salió la sentencia de divorcio y quedó definitivamente firme, se ha suscitado discusiones, producto de la negativa del demandado de liquidar los bienes en común existentes, por no querer el demandado vender, o cancelar la parte que le corresponde a su representada, agotando de forma la vía amistosa de partir los bienes de la comunidad conyugal.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, proceden a demandar en nombre de su mandante, al ciudadano RICARDO ADIB YATIM, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado mediante sentencia en la partición de los bienes anteriormente señalados, consignándose a cada uno de los cónyuges el 50% del precio que resultare, conforme al procedimiento establecido en la ley.

OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Al respecto, observa este Juzgador que en fecha 8 de agosto de 2016, la parte demandada, ciudadano RICARDO ADIB YATIM, debidamente asistido por la Abogada ZURILMA BLANCO, encontrándose el juicio en el lapso legal correspondiente, presentó escrito mediante el cual formuló oposición a la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en los siguientes términos:
Que para la admisión de la presente demanda, debían cumplirse lo requisitos que para ello establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, como lo es señalar el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse.
En relación al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 1-A-1, ubicado en el piso 1, torre “A” del Edificio Residencias Parque Miranda, situado en la Calle El Vigía con calle Higuerote, Parcela 163, Manzana “P” de la Urbanización Miranda, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; alegó que el valor no se ajusta a la realidad, en cuanto a su precio exagerado, por lo que debe ser valorado realmente por un perito que el Tribunal señale, oponiéndose a la partición de dicho bien. Señala asimismo, que en fecha 11 de noviembre de 2014, la parte actora introdujo una demanda de Divorcio Contencioso, cursante ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, Expediente AP11-V-2014-1340, y en el Capitulo III, de los Bienes de la Comunidad Conyugal, declara que los bienes conyugales son los siguientes: 1. Un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento, distinguido con el número 1-A-1, ubicado en el Piso 1, Torre “A” del Edificio Residencias Parque Miranda, situado en la Calle El Vigía con Calle Higuerote, Parcela 163, Manzana “P” de la Urbanización Miranda, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; valorándolo en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).
En lo que respecta a los bienes muebles, tales como Lavadora secadora, NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00). Lavadora, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Secadora, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). Vinera, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Nevera, UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00). Lavaplatos, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Cafetera, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Comedor con ceibo, OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). Recibo, SEISCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 650.000,00). Alfombras, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Bar, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Centro de Entretenimiento, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). TV 3D, SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00). 2x TV 26”, DOSCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 260.000,00). Bluray 3D, SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). Laptop, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). Wii, OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). Juego de cuarto, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Juego de cuarto centro mueble, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Elíptica, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Cocina, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Señaló que el valor de de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.800.000,00), no se ajusta a la realidad, en cuanto a su precio exagerado, por lo que deben ser valorados por un Perito que el Tribunal señale, oponiéndose en consecuencia a la partición de esos bienes. De igual forma señaló, que en la demanda de Divorcio Contencioso cursante ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, supra referida la parte actora indicó como bienes muebles habidos durante la vigencia del matrimonio con su persona los siguientes: dos (02) lavadoras, nevera, cocina, secadora, lavaplatos eléctrico, aire acondicionado, microondas, juego de recibo, comedor, juego de cuarto, lámparas y utensilios de cocina valorados por más de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), y ahora pretende incluir nuevos bienes sin demostrar que son de la Comunidad Conyugal.
Con respecto a la acción del Club Tanaguarena, la demandante estima el valor de la citada acción en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DE BOLIVARES (Bs. 4.300.000,00), basándose en una constancia emitida supuestamente por esa empresa en fecha 22 de marzo de 2016, valor que no se ajusta a la realidad, en cuanto a su precio exagerado, ya que a su decir, la citada acción fue adquirida en fecha 5 de marzo de 2012, por lo que debe ser valorado realmente con un perito que el Tribunal señale, por lo que se opone a la partición referente a esa acción, ya que en la citada demanda de Divorcio Contencioso cursante ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, se valoró la acción en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 350.000,00).
Que por considerar que la estimación del valor de la demanda es exagerada, así como el valor de los bienes que dice la actora son de la comunidad conyugal; que los únicos bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, son los citados en la demanda de fecha 11 de noviembre de 2014; que además de los bienes expresados en el libelo de la demanda existen pasivos adquiridos durante el tiempo que duro su unión matrimonial, y que la demandante conoce, pero conscientemente omitió a la hora de inventariar y precisar el patrimonio que debe liquidarse; que el inmueble identificado en el libelo de la demanda, como Nº 1, pesa una Hipoteca Legal de Primer Grado a favor de Banco de Venezuela, estando este bien hipotecado no puede ser objeto de Partición, ni mucho menos de venta, vista la condición legal que posee; que son falsos todos lo bienes descritos como activos identificados Nº 2, enseres; se opone por no ser real el monto demandado como patrimonio neto perteneciente a la comunidad conyugal.
Seguidamente, pasa a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como el derecho, todo y cada uno de los puntos explanados por la parte actora en su libelo, por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho que la actora quiere deducir. Niega que los bienes discriminados e identificados con los numerales 1, 2 y 3, sean bienes que pertenezcan a la Comunidad Conyugal, habida desde el 22 de octubre de 2010, hasta el dia 15 de Enero de 2016, ya que los bienes y su valoración fueron los señalados por la demandante en su escrito de fecha 11 de noviembre de 2014. Rechazó, negó y contradijo la estimación del valor de la demanda por exagerada, así como el valor de los bienes que dice la actora, son de la comunidad conyugal, y fueron señalados por la demandante en su escrito de fecha 11 de noviembre de 2014.
Finalmente; rechazo, negó y contradijo, que los 1,2 y 3, sean los únicos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que además de los bienes expresados en el Libelo de demanda fueron los señalados por la demandante en su escrito de fecha 11 de noviembre de 2014, y sobre el inmueble existe un pasivo, constituido por un crédito hipotecario a favor del Banco del Venezuela, según consta de Titulo de Propiedad, con un saldo deudor de Bs. 492.409,31.
En razón de lo anterior solicita que la demanda por partición sea declarada Sin Lugar.

III
MOTIVA
Ahora bien, narradas como fueron las actuaciones que anteceden, este Juzgador a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:

“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

En cuanto al Procedimiento de Partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente Nº 2010-000469, estableció lo siguiente:

“…el procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno). Y,
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
La norma antes citada expresamente señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Destacado de la Sala).
Véase claramente, como ya se explicó varias veces en este fallo, que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, como se hizo en el presente caso, lo cual determina que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente, por lo cual no podía acumularse a éste ningún otro cuaderno del juicio principal, como lo pretende la recurrente.
Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…”(Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-816, reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-674)

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el procedimiento de Partición, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales distinguen dos fases o etapas completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
El demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición a la misma, con dos (2) opciones a saber: La primera oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal, necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el juicio de partición esta consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario; es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles; es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, respecto a la contradicción a la partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal, la representación judicial de la parte demandada, formuló oposición a la partición demandada por la parte actora, tal y como se dejó sentado en el cuerpo de este fallo, por considerar que la estimación del valor de la demanda es exagerada, así como el valor de los bienes que dice la actora son de la comunidad conyugal; que los únicos bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, son los citados en la demanda de Divorcio Contencioso, intentada en fecha de fecha 11 de noviembre de 2014, cursante ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial; que además de los bienes expresados en el libelo de la demanda existen pasivos adquiridos durante el tiempo que duro su unión matrimonial, y que la demandante conoce, pero conscientemente omitió a la hora de inventariar y precisar el patrimonio que debe liquidarse; que el inmueble identificado en el libelo de la demanda, como Nº 1, pesa una Hipoteca Legal de Primer Grado a favor de Banco de Venezuela, estando este bien hipotecado no puede ser objeto de Partición, ni mucho menos de venta, vista la condición legal que posee; que son falsos todos lo bienes descritos como activos identificados Nº 2, enseres; se opone por no ser real el monto demandado como patrimonio neto perteneciente a la comunidad conyugal. En consecuencia, ante la oposición de la parte demandada, ciudadano RICARDO ADIB YATIM, a la Partición de los bienes impetrada por la ciudadana ADRIANA DESIREE CABANELAS TABOADA; quien aquí decide considera que tal contradicción deberá dilucidarse en cuaderno separado y por ello deberá continuar ventilándose el presente juicio a través del procedimiento Ordinario como lo preceptúa en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la oposición formulada por el ciudadano RICARDO ADIB YATIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.895.010, en su escrito de fecha 16 de septiembre de 2016, a la PARTICIÓN de bienes comunidad conyugal incoada por la ciudadana ADRIANA DESIREE CABANELAS TABOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.146.694.
SEGUNDO: Por cuanto hubo oposición a la partición de los bienes que a continuación se describen: 1.- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 1-A-1, ubicado en el piso 1, torre “A” del Edificio Residencias Parque Miranda, situado en la Calle El Vigía con calle Higuerote, Parcela 163, Manzana “P” de la Urbanización Miranda, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. 2.- Enseres que se encuentran dentro del inmueble antes señalado, a saber: Lavadora secadora, Lavadora, Secadora, Vinera, Nevera, Lavaplatos, Cafetera, Comedor con ceibo, Recibo, Alfombras, Bar, Centro de Entretenimiento, TV 3D, 2x TV 26”, Bluray 3D, Laptop, Wii, Juego de cuarto, Juego de cuarto centro mueble, Elíptica, Cocina. 3.- Una Acción del Club Tanaguarenas, identificada bajo el número 602, ubicado en la Avenida La Playa, Urbanización Tanaguarenas, La Guaira, Estado Vargas; se ordena la continuación del presente juicio a través del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera de su oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciseis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. CESAR HUMBERTO BELLO.
ABG. ADRIANO ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 03:23 p.m. , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACC.,


ABG. ADRIANO ROJAS.
Asunto: AP11-V-2016-000731.
CHB/AR/as.