REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000795
PARTE DEMANDANTE EN CONDICION DE ENDOSATARIO EN PROCURACION DEL CIUDADANO DARWIN VICENTE EXTRAÑO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.454.272: ELIO CASTRILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 49.195.
PARTE DEMANDADA: ANDRES ALEXANDER VALERIO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.119.156
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial en fecha 01 de julio de 2014 correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo. Seguidamente, en fecha 03 de julio de 2014, fue admitida la demanda por COBRO DE BOLIVARES, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2014, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa ordenada y apertura del cuaderno de medias, asimismo pagó los emolumentos para el traslado y la práctica de la citación ordenada en el auto de admisión.
En fecha 06 de agosto de 2014, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Araya, actuando en su condición de Alguacil Titular adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, se dejó constancia de la imposibilidad de emplazar a la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2014, la parte actora solicitó se oficiara al SAIME (Servicio De Administración, Identificación, Migración Y Extranjería) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informaran sobre del último domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada, siendo agregadas las resultas en fechas 03 de noviembre de 2014 y 27 de marzo de 2015.
-II-
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia, y, en ese caso, proceder en tal sentido.
Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la activación del mismo, siendo el correctivo legal a la crisis de actividad por su paralización prolongada.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia, debiendo -este interés procesal- operar como estímulo constante del proceso no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos se evidencia que desde las fechas 03 de noviembre de 2014 y 27 de marzo de 2015, se recibieron las resultas del SAIME (Servicio De Administración, Identificación, Migración Y Extranjería) y al consejo nacional electoral (CNE), hasta la presente fecha, no consta en el expediente que la parte actora haya impulsado el juicio no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es deducible la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia con las consecuencias adjetivas que ésta conlleva y ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA.
Suspéndase la medida de embargo decretada en fecha 25 de julio de 2014 que cursa en el Cuaderno Nº AH17.X.2014.000032.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de septiembre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA,
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 9:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2014-000795
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