REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2012-000700
PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A. la cual fue absorbida por fusión, actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 35.736.
PARTE DEMANDADA: JUAN CASAÑAS FEBLES, ciudadano de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.006.594, y la Sociedad Mercantil TRANSEGURO, C.A., DE SEGUROS, inscrita bajo el Nº 97, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda del 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 93-A-Sgdo en su condición de garante prendaria.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERICK FUHRMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 65.725.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (ACLARATORIA)
-I-
En fecha 27 de junio de 2016 éste Juzgado resolvió:
“…CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) como liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A contra del ciudadano JUAN CASAÑAS FEBLES, plenamente identificados en la primera parte de la presente decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar: 1) PRÉSTAMO MERCANTIL Nº 14900057388 por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.333.450,00), por concepto de capital del crédito; la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 2.304.281,88), por concepto de intereses convencionales calculados desde el día 09 de noviembre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2012 al veinticuatro por ciento (24%) anual; la suma de DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. 203.686,61), por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 09 de mayo de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2012 al tres por ciento (3%) anual, y cuya deuda total es por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 4.841.418,49); 2) PRÉSTAMO MERCANTIL Nº 14900055910 por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), por concepto de capital del crédito; la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.462.000,00), por concepto de intereses convencionales calculados desde el día 18 de junio de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2012 al veinticuatro por ciento (24%) anual; la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 263.500,00) por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 21 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2012 al tres por ciento (3%) anual; y cuya deuda total es por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.725.500,00); 3) PRÉSTAMO MERCANTIL Nº 14900058112 por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), por concepto de capital del crédito; la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 67/100 (Bs.3.282.666, 67), por concepto de intereses convencionales calculados desde el día 18 de junio de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2012 al veinticuatro por ciento (24%) anual; la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 352.333,33), por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 21 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2012 al tres por ciento (3%) anual, y cuya deuda total es por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.634.000,00); 4) PRÉSTAMO MERCANTIL Nº 14900058635 por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.500.000,00), por concepto de capital del crédito; la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.5.825.000,00), por concepto de intereses convencionales calculados desde el día 23 de agosto de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2012 al veinticuatro por ciento (24%) anual; la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 658.125,00), por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 22 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2012 al tres por ciento (3%) anual; y cuya deuda total es por la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.13.983.125,00); 5) PRÉSTAMO MERCANTIL Nº 14900059232 por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.500.000,00), por concepto de capital del crédito; la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 33/100 (Bs.4.495.333,33), por concepto de intereses convencionales calculados desde el día 23 de junio de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2012 al veinticuatro por ciento (24%) anual, la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 482.166,67), por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 23 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2012 al tres por ciento (3%) anual; y cuya deuda total es por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.10.477.500, 00); 6) Sobregiro de la Cuenta Corriente Nº 14000023419 por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.457.513,62), por concepto de saldo del capital; la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 35/100 (Bs.5.299.806,35), por concepto de intereses convencionales calculados desde el día 30 de noviembre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2012 al veinticuatro por ciento (24%) anual; la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 79/100 (Bs. 662.475,79), por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 30 de noviembre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2012 al tres por ciento (3%) anual, y cuya deuda total por concepto de sobregiro en cuenta corriente es por la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 76/100 (Bs.13.419.795, 76); y 7) Por concepto de tarjetas de crédito, la deuda por concepto de capital de la Tarjeta de Crédito Visa Banco Canarias, por un monto de TRES MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 58/100 (Bs. 3.603,58). La suma de intereses por mora la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 645,92), y cuya deuda total es de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 4.249,50). La deuda por concepto de capital de la Tarjeta de Crédito Master Card Banco Canarias, por un monto de TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 13.429,96). La suma por intereses de mora por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 2.500,65) y cuya deuda total es por la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. 15.930,61)…”.
En fecha 9 de agosto de 2016, el abogado LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicitó aclaratoria de la decisión aludida por lo que se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
La aclaratoria y ampliación del fallo constituyen verdaderos recursos y tienen una relevancia fundamental en el proceso, teniendo como único propósito, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia en aras de facilitar y/o hacer posible la ejecución del fallo.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Por otra parte, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que al haberse solicitado la presente ampliación este tribunal considera un deber emitir el respectivo pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
La institución de la aclaratoria, tiene como propósito fundamental, como se dijo anteriormente, rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, es decir, al tenerse la posibilidad de solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales se permite corregir los errores materiales en que hayan podido filtrar en la sentencia bien sea por errores de nombres, de referencias o de cálculos numéricos o exponer con mayor precisión algún aspecto que haya quedado ambiguo u oscuro bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria) o bien porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2001, recaída en el caso LUIS MORALES BANCE, sostuvo:
“(…) De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones (…)”.
Cabe señalar que el ejercicio del recurso en cuestión no debe ni puede conducir a la modificación o alteración de lo decidido pues el objeto de estos mecanismos procesales no es la crítica o impugnación de la sentencia sino, como su mismo nombre lo indica, la aclaratoria o la ampliación de una decisión sobre la cual hubo un pronunciamiento.
En el caso sub examen, se observa que en fecha 9 de agosto de 2016 el abogado accionante solicitó aclaratoria de la decisión de fecha 27 de junio de 2016, ya que, según su dicho, se omitió el pronunciamiento sobre el listisconsorcio pasivo integrado por los codemandados Juan Casañas Febles y por la garante prendaria TRANSEGURO C.A, DE SEGUROS, sólo por lo que respeta al crédito mercantil identificado con el Número 14900058112; así mismo solicitó aclaratoria de los puntos Tercero y Quinto del petitorio, relativo a los intereses convencionales y de mora que se sigan causando a partir del 31 de octubre de 2012, exclusive, fecha del corte de los estados de cuenta que fueron acompañados a la demanda, a ser calculados hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia proferida en esta causa mediante experticia complementaria del fallo.
Vistas las observaciones y pedimentos efectuados por la accionante considera quien suscribe que efectivamente constituye una omisión que debe y puede ser aclarada en esta instancia, por vía de aclaratoria, el punto de no haber hecho mención a uno de los codemandados en cuanto a uno de los instrumentos demandados, por lo que a continuación se procederá en tal sentido. Ahora bien, en cuanto a la condena de intereses convencionales y moratorios contenidos en los apartes tercero y quinto del escrito libelar considera este Tribunal que la incorporación de tal condena excede el límite que tiene este juzgador en este tipo de recursos ya que, según el criterio que es manejado en este Despacho, introducir estas pretensiones en el dispositivo constituye una modificación del mismo que no es posible en esta instancia en razón de las características y naturaleza jurídica del recurso ejercido y ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por todo lo antes expuesto y con base a las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACLARA el dispositivo de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2016 por lo que deberá leerse de la forma que sigue: “…Por todos los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS como liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A en contra del ciudadano JUAN CASAÑAS FEBLES, plenamente identificado en la primera parte de la presente decisión, y a la Sociedad Mercantil TRANSEGURO, C.A., DE SEGUROS, ésta última solo en lo que respecta al crédito número 14900058112…”.
Téngase esta decisión aclaratoria como parte integrante e inseparable de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio del corriente año.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de septiembre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2012-000700
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