REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-000638

PARTE ACTORA: YELITZA ZENAIDA OSES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.496.839.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LAURA ROMERO OROZCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.580
PARTE DEMANDADA: ANTONIO GONCALVES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.728.559.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ASTRID CAROLINA RANGEL, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.286.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por la representación judicial de la ciudadana YELITZA ZENAIDA OSES GONZALEZ, por divorcio contra el ciudadano ANTONIO GONCALVES GOMEZ, todos antes identificados.

Del escrito que encabeza el expediente se observa el fundamento de la pretensión en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referido, específicamente, al abandono voluntario. Señala la actora que en fecha 28 de marzo de 1984, contrajo matrimonio con el demandado ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya Acta quedó asentada bajo el N° 107, folio 107 Vto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios Civiles correspondiente al año 1984; que una vez celebrado el referido matrimonio su último domicilio conyugal lo fijaron en Apartamento Nº 64, situado en el piso 6 de la Torre B del Edificio Doral, ubicado en La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital y que durante la unión matrimonial procrearon un hijo quien lleva por nombre JESUS ANTONIO GONCALVES OSES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.483.978, nacido el nueve (09) de abril de 1985.

Admitida la demanda en fecha 19 de junio de 2013, se emplazó a las partes para que comparecieran a los actos conciliatorios previstos en el procedimiento especial contencioso de divorcio.

En fecha 11 de julio de 2013, la ciudadana YELITZA ZENAIDA OSES GONZALEZ, debidamente asistida por la abogada CARMEN ROMERO, presento diligencia mediante la cual consignó fotostatos a los fines de librar compulsa al ciudadano ANTONIO GONCALVES GOMEZ; asimismo confirió poder apud-acta a la referida profesional del derecho.

En fecha 15 de julio de 2013, el Tribunal dicto auto mediante el cual libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29 de julio de 2013, el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la demanda y su reforma.

En fecha 5 de agosto de 2013, la abogada CARMEN ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual consignó fotostatos a los fines de librar nueva compulsa al ciudadano ANTONIO GONCALVES GOMEZ.

En fecha 14 de octubre de 2013, compareció el ciudadano Alguacil OSCAR OLIVERES, y dejo constancia de lo siguiente: “…En fecha 10 y 11 de octubre de 2013, se traslado a la siguiente dirección: Av. Principal de Manicomio con calle El Tanque sector Manicomio, con la finalidad de ubicar la casa Nº 17, a los fines de proceder a citar al ciudadano ANTONIO GONCALVES GOMEZ, y estando en la mencionada calle procedí a recorrerla en sus diferentes sentidos sin dar con la referida casa, de igual forma le pregunte a diferentes personas del lugar por el ciudadano y ninguno supo darme respuesta positiva, razón por la cual consignó compulsa sin firmar…”.

En fecha 7 de noviembre de 2013, la abogada CARMEN ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, prestó diligencia mediante la cual solicitó citación por carteles, siendo proveído el pedimento en fecha 11 de noviembre de 2013.

En fecha 10 de abril de 2014, la abogada CARMEN ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual consignó publicaciones realizadas en los diarios ordenados; asimismo solicito a la Secretaria se fijara cartel y dejara constancia de haber cumplido con los tramites del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de abril de 2014, la abogada CARMEN ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual solicitó respetuosamente a la Secretaria la fijación del cartel asimismo fueron cancelados los emolumentos para el referido traslado.

En fecha 3 de noviembre de 2014, la Secretaria del Tribunal YAMILET ROJAS, dejo constancia de haber cumplido con su misión.

En fecha 2 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora presento diligencia mediante la cual solicitó se designara defensor judicial para la realización de los trámites procesales consiguientes en virtud de que había transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2014, el Tribunal acordó designar y notificar a la ciudadana ASTRID CAROLINA RANGEL, como defensora judicial de la parte demandada ciudadano ANTONIO GONCALVES GOMEZ.

En fecha 17 de septiembre de 2015, se dio por notificada la ciudadana ASTRID CAROLINA RANGEL, en su carácter de defensora judicial. Posteriormente se juramento y acepto cumplir bien y fielmente el cargo sobre ella recaído.

Una vez citada la defensora ad litem designada, en fecha 14 de enero de 2016 tuvo lugar el primer acto conciliatorio donde la actora insistió en continuar con la demanda.

Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2016, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio donde la actora insistió en continuar con la demanda.

En fecha 03 de marzo de 2016, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda en el que la defensora judicial presentó sus defensas.

En fecha 28-03-2016 y 01-04-2016, respectivamente, la parte actora y la defensora judicial designada presentaron escritos de pruebas.

En fecha 04 de abril de 2016, este Tribunal agregó a los autos los escritos aludidos y en fecha 13 de abril del mismo año fueron admitidas.

En fecha 21 de abril de 2016, tuvieron lugar las testimoniales de las ciudadanas
YUDESY LISETT MONTOYA LÓPEZ y YELITZA OCARINA JIMENEZ DE VERA quedando ambos desiertos. Posteriormente, en fecha 26 de abril del 2016 la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos prenombrados.

En fecha 17 de mayo de 2016, tuvieron lugar las testimoniales de las ciudadanas YUDESY LISETT MONTOYA LÓPEZ y YELITZA OCARINA JIMENEZ DE VERA.

En fecha 25 de julio del 2016 la defensora judicial presento escrito de Informes.

-II-

La parte actora invoca como causal de divorcio el abandono voluntario en que, según sus dichos, incurrió la demandada, todo lo cual se encuentra consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, a saber:

“Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”. (Negritas del Tribunal)

El ordinal 2º del artículo citado se refiere al abandono voluntario entendiéndose como tal al incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

En este sentido, para que el abandono sea procedente y pueda llevar a la convicción del Juzgador para su declaratoria en la sentencia de mérito se requieren tres condiciones, a saber: En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros; en segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono; en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora consignó junto con su libelo de demanda marcado “A”, copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre ella y el demandado. Este Tribunal le confiere valor probatorio en base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “B”, consignó Acta de Nacimiento del ciudadano JESUS ANTONIO GONCALVES OSES con lo que se demuestra la mayoría de edad del hijo habido en el matrimonio. A dicha documental se le confiere valor probatorio en base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcados letras “C” y “D” oficios emitidos por el CNE de fecha 9 de marzo de 2011 y SAIME de fecha 8 de marzo de 2011, donde indican el domicilio de la parte demandada. Este Tribunal observa que dichas instrumentales no aportan elementos de prueba relacionados con la pretensión de la parte actora por lo que los desecha del presente juicio.

Marcado “E” copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana YELITZA ZENAINA OSES GONZALEZ. Este Tribunal observa que dicha instrumental no aporta elementos de prueba relacionados con la pretensión de la parte actora por lo que se desecha del presente juicio.

Por otra parte, de una revisión de las declaraciones testimoniales de las ciudadanas YUDESY LISETT MONTOYA LÓPEZ y YELITZA OCARINA JIMENEZ DE VERA, este Tribunal observa que los mismos son contestes en deponer que conocieron a los ciudadanos que fungen como sujeto activo y pasivo en este proceso; que dejaron de ver al demandado yendo a su hogar aproximadamente cuando su hijo JESUS ANTONIO GONCALVES, tenia entre los cinco (5) y seis (6) años de edad. En este sentido, este Tribunal debe resaltar la importancia que revisten las testimoniales para probar el abandono voluntario en este tipo de procedimientos especialísimos, siendo, prácticamente, el único medio de prueba eficaz y capaz de demostrar ese hecho. De allí que habiendo sido evacuadas las testimoniales, sin mayor control por parte de la demandada, deben ser valoradas en este fallo debiendo tener como ciertos los dichos de la actora.

Dicho lo anterior y al no constar prueba alguna promovida por el defensor judicial designado en virtud de la imposibilidad alegada de ubicar a su representado, este administrador de justicia conforme a lo que se establece en el artículo 12 y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil debe concluir que la accionante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión siendo, la tarea probatoria, esencial en el resultado de la litis y columna vertebral del proceso.

Efectuado el análisis probatorio, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la demanda de divorcio incoada conforme los lineamientos expuestos en este fallo.

-III-

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por YELITZA ZENAIDA OSES GONZALEZ contra el ciudadano ANTONIO GONCALVES GOMEZ, identificados en la primera parte de la presente decisión. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes de este proceso, celebrado fecha 28 de marzo de 1984, ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó asentada bajo el N° 107, folio 107 Vto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios Civiles correspondiente al año 1984.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de septiembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000638