REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-V-2003-000169
MOTIVO: DAÑO MORAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
LUCILA MANOUSH CAICEDO KILSY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.280.173.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, SARA ALMOSNY FRANCO, ALEJANDRO LEONI MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, BEATRIZ ROJAS MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 74.863, 35.196, 75.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1949, bajo el N° 867, Tomo 4-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
DOMINGO SOSA BRITO, FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, ANA ELENA ALVARADO DE RECAO, ALEXIS JOSÉ MÉNDEZ ROMERO, GLORIA SÁNCHEZ RENDON, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 3.582, 13.266, 1.531, 72.920, 65.294, respectivamente.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 15 de julio de 2003. (f.48).
Cumplido el trámite de citación, la parte demandada, representada por apoderado, compareció en fecha 2 de febrero de 2004 y se dio por citada. (f.85).
En fecha 16 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas. (f.90).
En fecha 24 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas. (f.92).
En fecha 20 de mayo de 2004, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda. (f.98).
En fecha 5 de Octubre de 2004, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. (f.127).
Abierto el juicio al lapso probatorio, en fecha 1 de Noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f.201); y la representación judicial de la parte demanda promovió pruebas en fecha 1 de Noviembre de 2004 (f.225).
En fecha 8 de Noviembre de 2004, la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte. (f.235).
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2004, se admitieron pruebas en el proceso. (f.288).
En fecha 15 de Noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas. (f.290).
En sentencia dictada en fecha 8 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se revocó el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 11 de Noviembre de 2004. (f.114).
En fecha 13 de enero de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, fijándose oportunidad para dictar auto de admisión de pruebas.
El 19 de enero de 2012, se dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 16 de marzo de 2012, se repuso la causa al estado de notificar a las partes del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 19 de enero de 2012, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que verificada la última de las notificaciones comenzara a computarse el lapso de evacuación de pruebas; decretándose así la nulidad de todas las actuaciones posteriores al referido auto.
Practicada la última de notificación de las partes en fecha 20 de febrero de 2013, comenzó a computarse el lapso de evacuación de pruebas a partir de esta fecha, exclusive, transcurriendo los días de despacho que corresponde a las siguientes fechas, 21, 25, 26, 27, 28 de Febrero de dos mil trece (2013), 01, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 de Marzo de dos mil trece (2013), 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 12, 16, 17, 18, 22 y 23 de Abril de dos mil trece (2013). Por lo que por auto de fecha 25 de abril de 2013, se advirtió a las partes del proceso, que el último día del lapso de evacuación de pruebas se verificó el 23 de abril de 2013, y la oportunidad para presentar informe correspondería al DÉCIMO (15º) QUINTO día de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 15 mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes; por su parte, la representación judicial de la parte demandada consignó el escrito de informes en fecha 20 de mayo de 2013.
- III -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Para fundamentar la pretensión de indemnización por Daños Morales, la representación judicial de la parte actora planteó lo siguiente:
• Que su representada es una mujer de 32 años de edad, soltera, de profesión abogada, que se desempeña como socia de un bufete de abogados, que para el momento en que ocurrieron los hechos, se desempeñaba como consultora jurídica principal de un banco internacional de renombre.
• Que antes del daño ocasionado por SCHINDLER, la salud de su representada era excelente. Su trayectoria académica siempre había sido impecable. Culminó sus estudios de derecho a la edad de 21 años, con altas calificaciones, y luego obtuvo un postgrado en la ciudad de Nueva York.
• Que su representada el 8 de Octubre de 2001, su mandante al regresar de su trabajo, aproximadamente a las 7:00 de la noche, tomó 1 de los 4 ascensores del edificio donde reside, con el ánimo de llegar a su casa luego de un día de trabajo.
• Que una vez en el ascensor, y encontrándose el mismo en funcionamiento, su representada escuchó un estruendoso ruido, al tiempo que la cabina del ascensor en el que se encontraba comenzó a caer abruptamente varios pisos, deteniéndose de manera violenta entre dos pisos.
• Su representada sufrió momentos de enorme terror y angustia, mientras se producía la caída libre del ascensor. Que, asimismo, al momento que el ascensor se detuvo abruptamente, vivió momentos de terror en vista de la posibilidad de que sucediera un nuevo desprendimiento que hiciera chocar la cabina del ascensor contra el suelo.
• Que esos terribles momentos, su representada decide activar la alarma del ascensor, a la vez que empieza a gritar, y una vez que la cabina finalmente se detiene entre dos pisos, la alarma continuaba activada.
• Que luego de la abrupta detención de la cabina del ascensor, y que transcurrieran varios minutos, su representada comenzó a escuchar ruidos metálicos a pesar del estruendoso sonido de la alarma. Que dichos ruidos eran provocados por el conserje y los vigilantes, quienes golpeaban las puertas de la cabina insistentemente, hasta que finalmente, forzándolas, pudieron producir una pequeña abertura que permitiría a su representada la salida.
• Que luego de un gran esfuerzo de su representada para salir por la pequeña abertura, según anexo “B”, su representada logró salir de la cabina, luego de pasar momentos terribles que la habrían afectado psicológicamente y moralmente.
• Que una vez fuera, su representada fue asistida y consolada moralmente por alguno de sus vecinos, quienes alarmados salieron de sus apartamentos para enterarse de lo ocurrido.
• Que después de permanecer un rato con sus padres, su representada bajó por las escaleras hasta la planta baja del edificio donde se encontraban los vecinos muy consternados por lo ocurrido. Que a pesar de que el conserje había notificado a los bomberos y al técnico de la empresa demandada, para ese momento no se habían presentado en el lugar.
• Que minutos después que su representada llegara a planta baja, se presentaron funcionarios del cuerpo de bomberos del Este, quienes luego del chequeo de lo ocurrido, notificaron a todas las personas que estaban presentes, que el ascensor estaba clausurado y que estaba prohibido el paso para la empresa demandada, hasta tanto el Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Bomberos verificara lo ocurrido y definiera las responsabilidades.
• Que finalmente los funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Este procedieron a citar a su representada para el día siguiente, con el fin de que explicara lo ocurrido y se abriera la investigación de los hechos que dieron lugar al siniestro.
• Que su representada, al día siguiente, luego de pasar una mala noche, acató la citación del cuerpo de bomberos, y da su declaración de lo ocurrido, conforme anexo “C”.
• Que el padre de su representada se encontraba convaleciente de una operación, lo cual le generó aún más preocupación e inconvenientes; y la semana siguiente su padre tuvo que ser hospitalizado, por estado delicado de salud, y en vista que el ascensor desprendido es el único que llega hasta el pent house, el padre de su representada, a pesar de su delicado estado de salud, se vio obligado a subir las escaleras hasta el piso 12 para acceder a su vivienda, hasta que el ascensor fue finalmente reparado por la empresa demandada, la segunda semana de diciembre.
• Que luego del accidente su representada se vio obligada a subir 2 o 3 veces diarias por las escaleras hasta el piso 12 del edificio donde vive, toda vez que sentía pánico al subirse al ascensor.
EL DAÑO.
• Que pocos días después, su representada comenzó a presentar dolores en su cuello y espalda, por lo que se vio obligada a acudir a la consulta de un especialista en traumatología, quien le diagnosticó una compresión en la columna vertebral motivada por un esfuerzo extremo al salir de la cabina del ascensor, y relacionado con el impacto ocasionado por el desprendimiento del mismo. Que acompañan marcado con la letra “F” el informe médico.
• Que más grave que los daños físicos es el daño moral, psicológico y emocional causado a su representada, así como el sentimiento de frustración y rabia por lo ocurrido.
• Que su representada vio afectados sus nervios como resultado de la angustia vivida.
• Que días después del incidente, su representada presentó dificultad para dormir, hipersensibilidad, angustia e inquietud, y en general desórdenes emocionales severos, que incluso se mantienen hasta el presente.
• Que a su representada se le ocasionó un trauma a consecuencia de la situación vivida, al punto de verse obligada a asistir a consulta psiquiátrica psicoterapeuta, siendo tratada con un medicamento llamado Sertralina, por un lapso no menos a 6 meses. Que anexa el informe psiquiátrico marcado con la letra “G”.
• Que su representada recibió cambios considerables en el desenvolvimiento normal de sus actividades diarias, y vio afectada su vida cotidiana. Específicamente, su representada ha sufrido alteraciones en su carácter y hábitos, tales como miedo a los ascensores, dificultad para dormir, aumento del consumo de cigarrillos, estrés, ansiedad, pérdida de concentración y dispersión, las cuales han afectado el desenvolvimiento normal de su vida cotidiana. Que en la actualidad su representada no soporta lugares pequeños y cerrados, y su miedo a los ascensores ha aumentado de manera considerable desde el día del accidente.
Análisis del contrato mediante el cual la empresa demandada se obliga a realizar el mantenimiento de los ascensores:
• Que anexan marcado con la letra “H” el Contrato de Mantenimiento del Sistema de Ascensores celebrado entre la demandada y las Residencias Rosal Classic, en cuyo contrato se contemplaba la obligación por parte de la compañía demandada a realizar servicios de mantenimiento preventivo de los equipos, específicamente la realización de una inspección de los dispositivos de seguridad, ajustes y lubricación una vez al mes.
• Que según el referido contrato, al momento de ocurrir el accidente, la empresa demandada se encontraba en la obligación de realizar el mantenimiento preventivo de los ascensores de las Residencias Rosal Classic.
• Que la obligación de realizar ese mantenimiento en una empresa especializada como la demandada, tratándose de un ascensor cuya falta de mantenimiento puede resultar en daños graves a los usuarios, resulta en una obligación extracontractual por parte de la demandada, frente a los usuarios del ascensor, quienes hacen uso del mismo confiados en que la empresa especializada en mantenimiento resguarde sus vidas.
• Que la empresa demandada debe responder por los daños causados a su mandante, como lo determinará el inciso f de la Cláusula 3 del Contrato de Mantenimiento.
• Que al ser su representada una usuaria de los ascensores, la empresa demandada es la responsable de los Daños y Perjuicios causados, ya que el accidente del cual fue víctima su representada, solo puede deberse a una omisión negligente del personal de la empresa demandada en el mantenimiento de los equipos, conforme a actuaciones emanadas de los bomberos cuyos anexos cursan marcados con las letras C, D, E.
• Que todo sujeto de derecho tiene la obligación de cumplir con una conducta preexistente dispuesta por el legislador, al existir un incumplimiento por parte de la demandada., se ocasionó un daño a otro sujeto de derecho, que en el presente caso es su representada.
Del hecho ilícito.
• Cita el artículo 1.185 del Código Civil.
Configuración de los elementos del hecho ilícito.
1. El daño: que el daño lo constituye el perjuicio a la integridad física y moral que se ha producido en su representada, por los momentos vividos en el interior del ascensor, las consecuencias que le ha traído la experiencia, al verse menoscabada la calidad de su vida, afectada por el trauma psicológico que le generaría la experiencia., y los grandes inconvenientes que le trajo la situación para su familia, al estar el ascensor paralizado por aproximadamente 3 meses.
2. La Culpa: que la actuación negligente de la empresa demandada, le ha causado un daño a su representada, y esa negligencia se verificaría del hecho que no se cumpliría con la obligación de mantenimiento al ascensor, según informe del Cuerpo de Bomberos del Este que anexa marcado con la letra “C”, y las comunicaciones enviadas por la Junta de Condominio de las Residencias Rosal Classic a la empresa demandada, que anexan marcadas con las letras “I”, “J”. en cuyas comunicaciones la empresa demandada confesaría su descuido y negligencia frente al mantenimiento del sistema de ascensores. Que sobre el desperfecto de la guaya del limitador de velocidad, el informe del Cuerpo de Bomberos del Este marcado con la letra “C”, revelaría la existencia de un deterioro en otro dispositivo del sistema. que la empresa demandada incumplió con su obligación de dar mantenimiento debido para evitar daños a los usuarios. Que el deterioro presentado en los equipos, pudo ser detectado por la empresa demandada, reparados o sustituidos, y por tanto existiría una conducta negligente, causando un daño moral y psicológico a su representada.
3. Relación de causalidad: que la relación de causalidad entre la conducta culposa de la parte demandada y el daño, alegan que la negligencia de la empresa demandada al no realizar el debido mantenimiento del sistema de ascensores, sería lo que determinó que sucediera la caída de la cabina donde se encontraba su mandante, lo cual causaría el estado de angustia post traumática, frustración y rabia en el que se encontraba su mandante. Por lo que alegan el deterioro de la guaya del limitador de velocidad, así como del riel de la zapata, que causarían la caída de la cabina, y que ese deterioro sería debido a la negligencia de la empresa demandada. Y que todo ello ocasionó el desperfecto del ascensor y por ende el daño causado a su representada. Que si la empresa demandada hubiese realizado el mantenimiento, el deterioro habría sido detectado y el incidente se habría evitado.
Reparación del daño:
• Que tomando en cuenta que la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar que en materia de daño moral lo que debe probarse es el hecho generador del daño, específicamente la culpa y la relación de causalidad, no sí el daño mismo, es por ello que alegan que dichos elementos se encuentran determinados en el hecho ilícito del caso que nos ocupa.
• Cita la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de Octubre de 2000.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La representación judicial de la parte demandada señaló lo siguiente (f.127):
• Que contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
• Que los hechos tal y como lo ha planteado la parte actora no corresponden a la verdad, y por tanto el derecho invocado sería inexistente.
De la relación contractual:
• Que entre la demandante y su representada existió desde mucho antes del accidente indicado en el libelo de la demanda, una relación contractual cuyo objeto es el mantenimiento de los 4 ascensores del Edificio Residencias Rosal Classic.
• Que la demandante es propietaria del apartamento pent house de la Torre A, según consta del documento de adquisición registrado que anexa marcado con la letra “A”.
• Que igualmente anexa marcado con la letra “B”, el contrato de mantenimiento de ascensores celebrado entre la empresa demandada, ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A. y la Comunidad de Propietarios del Edificio Residencias Rosal Classic.
• Que al ser la demandante integrante de la comunidad, ostenta el carácter de contratante. Que el mencionado contrato de mantenimiento fue celebrado el 27 de octubre de 1998, y entró en vigencia el 1 de enero de 1999, con una duración de 5 años, con vencimiento el 31 de Diciembre de 2003.
• Que ese contrato fue renovado, y la empresa ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A. sigue prestando su servicio de mantenimiento en los ascensores del Edificio Residencias Rosal Classic.
Defensas perentorias:
• PRIMERA: Falta de Cualidad de la demandante: que si bien la demandante es contratante de los servicios de mantenimiento de los 4 ascensores del Edificio Residencias Rosal Classic, esa condición deviene de ser integrante de la Comunidad Condominal surgida como consecuencia de haber sometido el mencionado edificio al Régimen de Propiedad Horizontal.
• Que en tal virtud, el hecho de ser contratante en su condición de comunera, no le legitima para intentar la acción propuesta, toda vez que dicha legitimación corresponde a la globalidad de los comuneros y no a uno en particular.
• Que en la comunidad ordinaria deberían demandar todos los comuneros, pero en la comunidad condominal es viable que la acción sea ejercida por el Administrador, quien ostenta la representación legal en el juicio de dicha comunidad. Que es por ello que la demandante carece de cualidad para intentar la acción propuesta.
• SEGUNDA: que en el caso negado que el Tribunal desestimara la defensa anterior, alega al defensa perentoria, que en materia contractual no es procedente el pago de daño moral, y menos aún cuando la parte demandante a basado su alegato en una supuesta negligencia de su representada en el mantenimiento del ascensor en el cual se produjo el accidente.
• Que al haber preexistido entre las partes una relación contractual, cualquier responsabilidad derivada del supuesto incumplimiento del contrato, debe resolverse conforme a las reglas establecidas en el Código Civil.
• Que la situación debe ser dilucidada en el plano contractual, y de ser probado el incumplimiento de las obligaciones de la demandada, luego se aplicaría las disposiciones del Código Civil, respecto de la responsabilidad civil contractual. Cita los artículos 1.271, 1.272, 1.273, 1.274, 1.275 del Código Civil.
• Que por no ser viable en sede contractual la responsabilidad de daño moral, las pretensiones en esa forma invocadas se excluyen.
• TERCERA: que de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 346 y 361 eiusdem, alega la prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que la demandante ha invocado en el mismo plano procesal dos pretensiones que se excluyen recíprocamente.
• Que en la propia cláusula 3 del Contrato de Mantenimiento, en su literal f, se hace un distingo entre la categoría de carácter de usuario y terceros; lo cual significaría que si la demandante se atribuye el carácter de usuaria, no puede pretender catalogarse como un tercero respecto a la relación contractual.
• Que la demandante invoca como fundamento de la acción, la existencia de un contrato de mantenimiento celebrado entre la comunidad de propietarios del Edificio Residencias Rosal Classic y su representada, cuyo incumplimiento alega en su condición de usuaria, basando su alegato en una omisión negligente del personal de la empresa ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A.; y por la otra, atribuye a su representada la responsabilidad por hecho ilícito, derivada de la aplicación de las normas sobre responsabilidad contemplada en los artículos del 1.185 al 1.196 del Código Civil. Que no tiene dudas que la demanda contiene dos pretensiones que se excluyen mutuamente, ya que las pretensiones tienen normas que las rigen, y son contradictorias.
• Que mientras en la responsabilidad extracontractual es procedente la reparación del daño moral, no sucede así en la responsabilidad contractual, en cuya sede no está previsto el daño moral. Cita la sentencia de la Corte Primera y Mercantil del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de Agosto de 1956.
• Que sin perjuicio de las defensas perentorias invocadas, niega formalmente que la demandante haya sufrido lesiones físicas o morales con motivo del accidente señalado. Niega que dicho accidente haya sido ocasionado a consecuencia de una omisión negligente de los empleados de su representada, y antes bien afirma que los hechos configuran un accidente, el cual ocurrió a pesar de la muy diligente conducta de los empleados de la empresa demandada, en el mantenimiento de todos los ascensores del Edificio Residencias Rosal Classic, y en consecuencia, tales hechos no serían en modo alguno imputables a su representada.
• Que niega que el tiempo dedicado por su representada al mantenimiento de los ascensores del Edificio sea insuficiente como ha señalado el Cuerpo de Bomberos del Este. Que en este sentido, impugna formalmente el informe presentado por el Cuerpo de Bomberos del Este, de fecha 12 de Noviembre de 2001, contenido en la carta dirigida a su representada en la indicada fecha, y en el que se hacen recomendaciones a la empresa demandada en cuanto a su servicio. Que fundamenta la impugnación a dicho documento, ya que si bien la institución pudo haber recibido los cursos que brindan la Cámara de Ascensores de Venezuela, no puede decirse que existen en el Cuerpo de Bomberos, desde el punto de vista técnico, personas calificadas en materia de ascensores. Que del texto de la carta dirigida a su representada por el Cuerpo de Bomberos del Este, reflejaría un desconocimiento de la estructura y funcionamiento de un ascensor de SCHINDLER.
• Que su representada niega que la viga referida en el informe haya sufrido desgaste, ya que las reparaciones que se hicieron al ascensor en el que se produjo el accidente, no tocaron las vigas, las cuales tendrían perfectas condiciones por tener pocos años de uso y ser de acero, siendo que su servicio se estima en 40 y 45 años. Que le ascensor era prácticamente nuevo, ya que tenía 3 años de funcionamiento, como se evidenciaría en el la entrega de los ascensores del Edificio que hizo su representada a la empresa Promotora Alexandría 2125, C.A., constructora del Edificio Residencias Rosal Classic, cuyo documento anexan marcado con la letra “C”.
• Que el número de revisiones de mantenimiento son de 12, una para cada mes del año, de acuerdo a lo establecido en el contrato de mantenimiento. Que el contenido de estas revisiones es: 1. Servicio de rutina mensual; 2. Servicio de rutina trimestral; 3. Servicio de rutina semestral; y 4. Servicio de rutina anual. Que en la rutina mensual al final de los trabajos realizados, firman un documento tanto el técnico como el cliente, cuyas planillas acompaña marcadas con la letras “D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N”.
• Que son las planillas de Reporte de Atención Técnica, las que contienen el tiempo empleado por los técnicos, cuando se realizan trabajos por fallas o desgaste de alguna pieza.
• Que la empresa demandadaza ha recibido certificaciones de importantes instituciones, anexando copia de certificación marcada con la letra “Q”.
• Que niega las afirmaciones de la demandante en el sentido de que el ascensor se desplomó por varios pisos, pues los frenos de parada de esos equipos marca SCHINDLER, funcionan en forma automática frente a cualquier emergencia.
• Que niega que el ascensor permaneciera fuera de servicio por causas imputables a su representada, toda vez que el Cuerpo de Bomberos del Este prohibió la entrada de su representada hasta el ascensor, y dio autorización a la Junta de Condominio del Edificio Residencias Rosal Classic, para que se emprendiera los trabajos correspondiente el 25 de Octubre de 2001, es decir, aproximadamente 2 semanas después del accidente.
• Que niega que la demandante haya sufrido lesiones en la espalda como consecuencia del accidente, tantas veces mencionado, pues el informe médico traumatológico presentado por la demandante, y conforme a la radiografía que le fuera practicada, señala que no se demostró alteraciones estructurales óseas.
• Que impugna el informe que presentó el psiquiatra Roberto Arocha Tejada, por contener un relato unilateral de la demandante luego de transcurridos 5 meses del accidente.
• Que niega que el accidente haya dejado secuelas psíquicas en la demandante, y que la prueba de ello sería el tiempo transcurrido entre el accidente (8-10-2001) y la presentación de la demanda de daños morales.
- IV -
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
o Instrumento Poder, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 05, Tomo 208 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f. 22).
Este instrumento al no ser impugnado, corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Fotografías. (f. 24-26).
En cuanto a este medio probatorio, debe indicar este Juzgador que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades ha señalado sobre la importancia de demostrar que las reproducciones fotográficas o películas de personas, cosas o predios, sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, y de las cuales resulta indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, evidenciándose que la parte promovente no demostró su autenticidad razón por la cual la desecha del presente proceso. ASÍ SE DECLARA.
o Copia certificada de misiva emitida por Cuerpo de Bomberos del Este, de fecha 12 de Noviembre de 2001, dirigida a ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A. (f. 27, 28).
Este instrumento fue impugnado por la parte demandada, sin embargo debe indicarse que la referida misiva se asemeja a los instrumentos denominados por la doctrina y la jurisprudencia como “Documentos Administrativos”, que contiene una declaración de certeza, que puede ser desvirtuada con prueba en contrario y como quiera que, en el caso bajo estudio, no lo fue quedó confirmada, y corre en autos con todo su valor probatorio. El contenido de la misiva es el siguiente:

Lunes, 12 de noviembre del 2001
Señores
ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A.
Presentes. –
Atención: Cddno. Ing. Carlos Vignolo
Gte. Centro de Servicio
Estimados Señores,
Finalizadas las labores investigativas a raíz del accidente ocurrido el días jueves ocho (8) de octubre del presente año, en: LA AVENIDA LAMEDA, RESIDENCIAS ROSAL CLASSIC, TORRE “A”, URBANIZACIÓN EL ROSAL, Municipio Autónomo Chacao de esta Jurisdicción, donde la Cddna Lucial Caicedo, portadora de la cédula de identidad N° 6.280.173, quedó incomunicada en el interior de la cabina del sistema de elevación del referido inmueble, el cual ustedes, producto de un contrato con la Junta de Condominio de la citada residencia, realizan mantenimiento: Posterior a la asistencia del personal operativo perteneciente al Departamento de Rescate de esta Institución, en la Unidad R-152, al mando del Cabo Primero (B) Erismar Muller, se constató que la ciudadana incomunicada ya había sido extraída del interior de la cabina, retirándonos del lugar, no sin antes solicitar la actuación del personal del Departamento de Investigaciones de Incendios y Siniestros, a fin de constatar lo ocurrido.
El Departamento de Investigaciones de Incendios y Siniestros, determina como causal de dicho accidente que:
Motivado al desgaste ocurrido por uso, en la viga que sirve de riel a las zapatas inferiores del contrapeso, que al adquirir una velocidad para la cual fue diseñada, se produjo el desprendimiento de la zapata inferior izquierda causando descarrilamiento al contrapeso e impactando contra la cabina, activando seguidamente el sistema de frenado de emergencia.
En virtud de lo antes descrito pasaremos a recomendarles lo siguiente:
1. Al momento de realizar los servicios de inspección de los sistemas de elevación, previo a los mantenimientos, recomendamos ser más amplios en el tiempo y verificación de riesgo, ya que observamos, según el record entregado por la Junta de Condominio y ustedes, es realmente corto.
2. Considerando que la ocurrencia de este accidente, se pudo evitar ampliando el punto anterior, ya que esta parte desgastada no posee ningún medio de detección previo, sino el visual y/o el de ruido de la zapata que nos indicará la brecha entre la lámina y la zapata.
Esperando satisfacer su solicitud y quedando a sus gratas ordenes, se suscribe atentamente.
“DISCIPLINA HONOR ABNEGACIÓN”
(Firma ilegible)
TSU Diógenes Vera
Sargento Ayudante de Bomberos
Jefe Dpto. de Investigaciones de Incendios y Siniestros
(Firma ilegible)
TSU Edgar Goncalves
Sub Teniente de Bomberos
Jefe de División Técnica

(Firma ilegible)
Lic Glácido Antonio Gutiérrez
Capitán de Bomberos
Comandante General

o Original de Constancia de actuación, del Cuerpo de Bomberos del Este, de fecha 11 de Octubre de 2001. (f. 29).
Este instrumento fue impugnado por la parte demandada, sin embargo debe indicarse que la referida misiva se asemeja a los instrumentos denominados por la doctrina y la jurisprudencia como “Documentos Administrativos”, que contiene una declaración de certeza, que puede ser desvirtuada con prueba en contrario y como quiera que, en el caso bajo estudio, no lo fue quedó confirmada, y corre en autos con todo su valor probatorio. El contenido es el siguiente:

CONSTANCIA DE ACTUACIÓN
El Departamento de Investigaciones de Incendios y siniestros del Cuerpo de Bomberos del Este, hace constar por medio de la presente que, en fecha lunes ocho (08) de los corrientes, personal adscrito al Departamento de Combate de Incendios de esta Institución constataron que la ciudadana Lucila Manoush Caicedo Kilsi, titular de la cédula de identidad Nº 6.280.173, había sido ayudada por el vigilante a salir de la cabina del sistema de ascensor donde se encontraba incomunicada, observando la Comisión actuante una condición de riesgo de dicho sistema por lo cual solicita la intervención del Prevencionista de guardia, Sargento Segundo Isabel Tovar, ya que esta condición según la ciudadana afectada fue la causante de la presencia de efectivos de esta institución en: AVENIDA LAMEDA, RESIDENCIAS ROSAL CLASSIC, TORRE “A”, PENT HOUSE, URBANIZACIÓN EL ROSAL, Municipio Autónomo Chacao de esta jurisdicción.
Este servicio fue atendido por efectivos pertenecientes al Destacamento número 2, correspondiente a la Urbanización Estado Leal, en la unidad B-181, al mando del Teniente de Bomberos Jairo Jaimes.
Dada, firmada y sellada a los once (11) días del mes de octubre, año dos mil uno (2001)
“DISCIPLINA HONOR ABNEGACIÓN”
(Firma ilegible)
TSU Diógenes Vera
Sargento Ayudante de Bomberos
Jefe Dpto. de Investigaciones de Incendios y Siniestros”
o Copia simple de Autorización, emitida por el Cuerpo de Bomberos del Este dirigida a la Junta de Condominio de las Residencias Royal Classic y a la empresa ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., para la realización de adecuación del sistema de elevación vertical (ascensores) según las recomendaciones señaladas. (f. 30).
Este instrumento fue impugnado por la parte demandada, sin embargo debe indicarse que la referida misiva se asemeja a los instrumentos denominados por la doctrina y la jurisprudencia como “Documentos Administrativos”, que contiene una declaración de certeza, que puede ser desvirtuada con prueba en contrario y como quiera que, en el caso bajo estudio, no lo fue quedó confirmada, y corre en autos con todo su valor probatorio. El contenido es el siguiente:

AUTORIZACIÓN
El Departamento de Investigaciones de Incendios y siniestros del Cuerpo de Bomberos del Este, autoriza por medio de la presente, a la Junta de Condominio de las RESIDENCIAS ROYAL CLASSIC ubicada en: AVENIDA ALAMEDA, URBANIZACIÓN EL ROSAL, Municipio Autónomo Chacao de esta jurisdicción, para que de manera conjunta con la Empresa denominada ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., realicen los cambios técnicos necesarios y la adecuación del sistema de levación vertical (ascensores), según lo estipulado en las Normas COVENIN específicas, dirigidas a mantener una funcionalidad eficaz de dicho sistema, así como, solicitar a posterior adecuación la revisión técnica por parte del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), y esta Diciesión Técnica, a fin de realizar una reinspección en dicho sistema.
Dada, firmada y sellada el día veinticinco (25) del mes octubre del, año dos mil uno (2001)
“DISCIPLINA HONOR ABNEGACIÓN”
(Firma ilegible)
TSU Diógenes Vera
Sargento Ayudante de Bomberos
Jefe Dpto. de Investigaciones de Incendios y Siniestros”
o Original de Informe Médico, emitido por el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, en fecha 19 de Noviembre de 2001. (f. 31).
Constituye esta prueba instrumental un documento privado que se alega emanado de un tercero, que debió ser ratificado en el debate probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no lo fue, este Tribunal desecha la misma y por ende desestima su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
o Original de Récipe Médico, emitido por el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, en fecha 19 de Noviembre de 2001. (f. 32).
Constituye esta prueba instrumental un documento privado que se alega emanado de un tercero, que debió ser ratificado en el debate probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no lo fue, este Tribunal desecha la misma y por ende desestima su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
o Original de Factura, emitida por el Dr. Raimundo Madrid, de fecha 15 de Octubre de 2001. (f.33).
Se desecha esta prueba por emanar de un tercero, y por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial u otro mecanismo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de Factura, emitida por el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, en fecha 15 de Octubre de 2001. (f.34).
Se desecha esta prueba por emanar de un tercero, y por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial u otro mecanismo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de Informe Psiquiátrico, emitido por el Dr. Roberto Arocha Tejada y el Instituto Médico Psicológico Campo Alegre, en fecha 25 de Febrero de 2002. (f. 35).
Este instrumento fue impugnado por la parte demandada, y aún cuando no fue formalizada tacha, se observa que constituye esta prueba un documento privado que se alega emanado de un tercero, que debió ser ratificado en el debate probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no lo fue, este Tribunal desecha la misma y por ende desestima su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
o Copia simple de Contrato de mantenimiento, celebrado entre la Sociedad Mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A. y Residencias Rosal Classic, de fecha 31 de Diciembre de 2003. (f. 40-43).
La existencia y contenido de este documento privado ha sido reconocido por ambas partes, de modo que corre en autos con todo valor probatorio.
o Copia simple de misiva, emitida por la Sociedad Mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., dirigida a las Residencias Rosal Classic, de fecha 12 de Octubre de 2001. (f. 44).
Con esta prueba la parte actora alega que la empresa demandada confesaría su descuido y negligencia frente al mantenimiento del sistema de ascensores. Este instrumento se desecha, toda vez que constituye una copia fotostática de un documento privado, sin valor probatorio, toda vez que sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
o Copia simple de misiva, emitida por la Sociedad Mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., dirigida a las Residencias Rosal Classic, de fecha 12 de Octubre de 2001. (f. 45).
Con esta prueba la parte actora alega que la empresa demandada confesaría su descuido y negligencia frente al mantenimiento del sistema de ascensores. Este instrumento se desecha, toda vez que constituye una copia fotostática de un documento privado, sin valor probatorio, toda vez que sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
o Original de Guía General para Usuario de Ascensores de Pasajeros, emitida por la Cámara Venezolana de la Industria de Ascensores. (f. 221).
Se desecha esta prueba por emanar de un tercero, y por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial u otro mecanismo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de folleto, emitido por la Sociedad Mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A. (f.222).
Este instrumento carece de valor probatorio, toda vez que emana de la misma parte actora y en ese sentido no pueden serle opuestos a la parte demandada.
o Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 5 de Septiembre de 1986. (f.223).
Esta prueba constituye un documento público y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
o Instrumento Poder, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2004, anotado bajo el Nº 63, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f. 86).
Este instrumento al no ser impugnado, corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Original de Documento de venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2000, anotado bajo el Nº 38, Tomo 7, Protocolo Primero. (f. 141).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
o Original de Contrato de mantenimiento, celebrado entre la Sociedad Mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A. y Residencias Rosal Classic, de fecha 31 de Diciembre de 2003. (f. 151-152).
La existencia y contenido de este documento privado ha sido reconocido por ambas partes, de modo que corre en autos con todo valor probatorio.
o Copia simple de documento Entrega Definitiva, de fecha 7 de Octubre de 1998, entre las empresas ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A. y PROMOTORA ALEXANDRÍA 2125, C.A. (f. 153).
Este instrumento fue impugnado por la parte actora, y aún cuando no fue formalizada tacha, se desecha, toda vez que constituye una copia fotostática de un documento privado, sin valor probatorio; siendo que sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
o Originales de Legajos de planillas de Registro de Servicio Preventivo, emitidos por la Sociedad Mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A. (f. 154-164).
Estas planillas fueron impugnadas por la parte actora, y aún cuando no fue formalizada tacha, se desecha, dado que corresponde a un instrumento que carece de valor probatorio por emanar de la misma parte actora y de un tercero ajeno al proceso, y en tal sentido ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Originales de Legajos de planillas de Reporte de Atención Técnica y planillas de Trabajos Ejecutados, emitidos por la Sociedad Mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A. (f. 165-186).
Estas planillas fueron impugnadas por la parte actora, y aún cuando no fue formalizada tacha, se desecha, dado que corresponde a un instrumento que carece de valor probatorio por emanar de la misma parte actora y de un tercero ajeno al proceso, y en tal sentido ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de Documento denominado “Certificate”. (f. 187-190).
Este instrumento fue impugnado por la parte actora, sin embargo no fue formalizada la tacha del mismo, por tanto se le otorga valor probatorio.
o Copia simple de Constancia de Registro de Empresas del Ramo de Ascensores, emitida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a la empresa ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A. (f. 191).
Este instrumento fue impugnado por la parte actora, sin embargo debe indicarse que la referida misiva se asemeja a los instrumentos denominados por la doctrina y la jurisprudencia como “Documentos Administrativos”, que contiene una declaración de certeza, que puede ser desvirtuada con prueba en contrario y como quiera que, en el caso bajo estudio, no lo fue quedó confirmada, y corre en autos con todo su valor probatorio.
o Copia simple de informe médico, emitido por el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco. (f.192).
Este instrumento fue impugnado por la parte actora, y aún cuando no fue formalizada tacha, se desecha, toda vez que constituye una copia fotostática de un documento privado, sin valor probatorio; siendo que sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
o Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 5 de Septiembre de 1986. (f.231).
Esta prueba constituye un documento público y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
- V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Como punto previo al mérito de la causa, es menester dilucidar lo concerniente a la defensa de fondo que versa sobre la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el litigio, con fundamento en lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la afirmación que realizara la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, sobre la falta de cualidad de la parte actora como defensa perentoria de fondo, referente a que la demandante es contratante de los servicios de mantenimiento de los 4 ascensores del Edificio Residencias Rosal Classic, por ser integrante de la Comunidad Condominal surgida como consecuencia del Régimen de Propiedad Horizontal, serían entonces todos los comuneros los que deberían ejercer esta acción, o el Administrador.
La falta de cualidad e interés de la parte actora en intentar la presente acción, alegada como excepción perentoria en el presente juicio, se encuentra establecida en el texto del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, …”.
El Jurísta Venezolano, LUIS LORETTO, ha definido la cualidad o interés procesal como la relación de identidad lógica entre la persona que se presenta como actora y la que efectivamente lo es, y la persona contra quien se demanda y la que efectivamente esta obligada. La cualidad o interés procesal existe solo entre las partes intervinientes de una relación jurídica de la cual se desprenden los derechos y obligaciones accionadas en juicio. Solo tendrán cualidad o interés aquellas personas, naturales o jurídicas, que hayan formado parte de la relación de derecho sustantivo de la cual se desprende la acción. Esta regla, pacíficamente aceptada en nuestra doctrina procesal y por nuestra jurisprudencia, impone la obligación del juez de verificar si quienes accionan un proceso y quienes se defienden en el mismo se encuentran sujetos entre si por algún vinculo de derecho sustantivo de donde se derivan las obligaciones demandadas.
El vínculo de derecho sustantivo puede surgir por imposición de la Ley o por elección voluntaria de las partes.
La Ley impone una relación jurídica sin la intervención voluntaria de las partes cuando los sujetos de derecho se encuentran inmersos dentro de los supuestos de hecho legales que generen obligaciones y derechos, vrg. El Hecho Ilícito.
Por otro lado, las partes crean vínculos de derechos sustantivos en forma voluntaria cuando por ellos mismos deciden entrar en una relación jurídica, vrg. Un Contrato. Para determinar entonces quienes tienen cualidad o interés procesal en accionar derechos u obligaciones surgidas de vinculos jurídicos voluntarios hay que observar quienes intervienen en la creación de este vínculo o mejor dicho quienes son las partes del contrato. Son solo las partes del contrato cuya ejecución o resolución se demanda, es decir los legítimados sustantivos, quienes pueden sostener el juicio a que se refiere el artículo 1.167 del Código Civil y reclamar del mismo las indeminizaciones de daños a que se refiere la norma para convertirse técnica y procesalmente en los legitimados procesales. Si quien intenta un proceso no tiene una legitimación sustantiva, aunque sea por vía de sucesión no puede ser legitimado procesal y procede en su contra la excepción de falta de cualidad o interés procesal.
El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil señala que no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno. Igualmente funciona la norma en los casos en donde se pretende demandar en nombre de un tercero un derecho propio.
En el caso de autos la demandante, LUCILA MANOUSH CAICEDO KILSY pretende ser indemnizada por los daños presuntamente causados por hecho ilícito consistentes en la omisión negligente del personal de la empresa demandada en el mantenimiento de equipos de ascensores, responsable del desarrollo de esa actividad según Contrato de mantenimiento de Ascensores, celebrado entre la Sociedad Mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A. y Residencias Rosal Classic, de fecha 31 de Diciembre de 2003, (f. 151-152), que provocó el hecho originador de los daños, relativo al desprendimiento de un ascensor de las Residencias Rosal Classic, en cuyo interior se encontraba la accionante.
En efecto resumidamente, se argumenta en el libelo de la demanda:
• Que su representada es una mujer de 32 años de edad, soltera, de profesión abogada, que se desempeña como socia de un bufete de abogados, que para el momento en que ocurrieron los hechos, se desempeñaba como consultora jurídica principal de un banco internacional de renombre.
• Que su representada el 8 de Octubre de 2001, su mandante al regresar de su trabajo, aproximadamente a las 7:00 de la noche, tomó uno de los 4 ascensores del edificio donde reside, con el ánimo de llegar a su casa luego de un día de trabajo.
• Que una vez en el ascensor, y encontrándose el mismo en funcionamiento, su representada escuchó un estruendoso ruido, al tiempo que la cabina del ascensor en el que se encontraba comenzó a caer abruptamente varios pisos, deteniéndose de manera violenta entre dos pisos.
• Su representada sufrió momentos de enorme terror y angustia, mientras se producía la caída libre del ascensor. Que, asimismo, al momento que el ascensor se detuvo abruptamente, vivió momentos de terror en vista de la posibilidad de que sucediera un nuevo desprendimiento que hiciera chocar la cabina del ascensor contra el suelo.
• Que luego del accidente su representada se vio obligada a subir 2 o 3 veces diarias por las escaleras hasta el piso 12 del edificio donde vive, toda vez que sentía pánico al subirse al ascensor.
• Que pocos días después, su representada comenzó a presentar dolores en su cuello y espalda, por lo que se vio obligada a acudir a la consulta de un especialista en traumatología, quien le diagnosticó una compresión en la columna vertebral motivada por un esfuerzo extremo al salir de la cabina del ascensor, y relacionado con el impacto ocasionado por el desprendimiento del mismo. Que acompañan marcado con la letra “F” el informe médico.
• Que más grave que los daños físicos es el daño moral, psicológico y emocional causado a su representada, así como el sentimiento de frustración y rabia por lo ocurrido.
• Que su representada vio afectados sus nervios como resultado de la angustia vivida.
• Que existe un Contrato de Mantenimiento del Sistema de Ascensores celebrado entre la demandada y las Residencias Rosal Classic, en cuyo contrato se contemplaba la obligación por parte de la compañía demandada a realizar servicios de mantenimiento preventivo de los equipos, específicamente la realización de una inspección de los dispositivos de seguridad, ajustes y lubricación una vez al mes.
• Que según el referido contrato, al momento de ocurrir el accidente, la empresa demandada se encontraba en la obligación de realizar el mantenimiento preventivo de los ascensores de las Residencias Rosal Classic.
• Que la obligación de realizar ese mantenimiento en una empresa especializada como la demandada, tratándose de un ascensor cuya falta de mantenimiento puede resultar en daños graves a los usuarios, resulta en una obligación extracontractual por parte de la demandada, frente a los usuarios del ascensor, quienes hacen uso del mismo confiados en que la empresa especializada en mantenimiento resguarde sus vidas.
• Que la empresa demandada debe responder por los daños causados a su mandante, como lo determinará el inciso f de la Cláusula 3 del Contrato de Mantenimiento.
• Que al ser su representada una usuaria de los ascensores, la empresa demandada es la responsable de los Daños y Perjuicios causados, ya que el accidente del cual fue víctima su representada, solo puede deberse a una omisión negligente del personal de la empresa demandada en el mantenimiento de los equipos, conforme a actuaciones emanadas de los bomberos cuyos anexos cursan marcados con las letras C, D, E.
• Que todo sujeto de derecho tiene la obligación de cumplir con una conducta preexistente dispuesta por el legislador, al existir un incumplimiento por parte de la demandada., se ocasionó un daño a otro sujeto de derecho, que en el presente caso es su representada.
• Que todo sujeto de derecho tiene la obligación de cumplir con una conducta preexistente dispuesta por el legislador, al existir un incumplimiento por parte de la demandada., se ocasionó un daño a otro sujeto de derecho, que en el presente caso es su representada.
• Cita el artículo 1.185 del Código Civil.
La forma en la cual es planteada la demanda, deduce la denuncia de un hecho ilícito como generador del daño moral cuya indemnización se reclama, y por ello se fundamenta la pretensión en el artículo 1185 y 1196 del Código Civil. Tal hecho ilícito esta constituido por la presunta omisión negligente del personal de la empresa demandada en el mantenimiento de equipos de ascensores, cuya actividad debía ejercer conforme a un Contrato de mantenimiento de Ascensores, celebrado entre la Sociedad Mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A. y Residencias Rosal Classic, de fecha 31 de Diciembre de 2003, (f. 151-152).
En tal sentido es importante destacar la sentencia de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. 02-472., en la que aclara la posibilidad de la existencia de una relación contractual entre las partes y que puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos.
No obstante lo anterior, en el caso de marras la parte demandante, no es parte en la relación contractual y por ello no propone su demanda con ese carácter, sino que lo hace como presunta victima, como usuaria común de los 4 ascensores del edificio donde reside, de un hecho relativo al desprendimiento del ascensor que utilizaba que produjo los daños morales cuya indemnización exige, que se originó por la falta de mantenimiento del mismo, por la presunta omisión negligente del personal de la empresa demandada. En palabras concretas la pretensión tiene su fundamento en daños causados por un hecho ilicito, en ejercicio del derecho concedido en los artículo 1185 y 1196 del Código Civil.
En tal sentido reiterando al jurísta Venezolano, LUIS LORETTO, en relación a la cualidad e interes “...la Ley impone una relación jurídica sin la intervención voluntaria de las partes cuando los sujetos de derecho se encuentran inmersos dentro de los supuestos de hecho legales que generen obligaciones y derechos, vrg. El Hecho Ilícito”, tal como sucede en el casa bajo estudio, en cuya virtud , este Juzgador concluye que la parte actora, la ciudadana LUCILA MANOUSH CAICEDO KILSY, tiene legitimidad para intentar y sostener la demanda contenida en estos autos. Y así se declara. –
DEFENSA PERENTORIA DE PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA (…)”CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La representación de la parte demandada interpone la presente defensa alegando que:
o Que la demandante invoca como fundamento de la acción, la existencia de un contrato de mantenimiento celebrado entre la comunidad de propietarios del Edificio Residencias Rosal Classic y su representada, cuyo incumplimiento alega en su condición de usuaria, basando su alegato en una omisión negligente del personal de la empresa ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A.; y por la otra, atribuye a su representada la responsabilidad por hecho ilícito, derivada de la aplicación de las normas sobre responsabilidad contemplada en los artículos del 1.185 al 1.196 del Código Civil. Que no tiene dudas que la demanda contiene dos pretensiones que se excluyen mutuamente, ya que las pretensiones tienen normas que las rigen, y son contradictorias.
o Que en la responsabilidad extracontractual es procedente la reparación del daño moral, no sucede así en la responsabilidad contractual, en cuya sede no está previsto el daño moral.
Al respecto, es importante reiterar que la demandante, LUCILA MANOUSH CAICEDO KILSY pretende ser indemnizada por los daños presuntamente causados por hecho ilícito consistentes en la omisión negligente del personal de la empresa demandada en el mantenimiento de equipos de ascensores, quienes debían desarrollar esa actividad según Contrato de mantenimiento de Ascensores, celebrado entre la Sociedad Mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A. y Residencias Rosal Classic, de fecha 31 de Diciembre de 2003, (f. 151-152), que provocó el hecho originador de los daños, relativo al desprendimiento de un ascensor de las Residencias Rosal Classic, en cuyo interior se encontraba la accionante.
En efecto resumidamente, se argumenta en el libelo de la demanda:
• Que su representada es una mujer de 32 años de edad, soltera, de profesión abogada, que se desempeña como socia de un bufete de abogados, que para el momento en que ocurrieron los hechos, se desempeñaba como consultora jurídica principal de un banco internacional de renombre.
• Que su representada el 8 de Octubre de 2001, su mandante al regresar de su trabajo, aproximadamente a las 7:00 de la noche, tomó uno de los 4 ascensores del edificio donde reside, con el ánimo de llegar a su casa luego de un día de trabajo.
• Que una vez en el ascensor, y encontrándose el mismo en funcionamiento, su representada escuchó un estruendoso ruido, al tiempo que la cabina del ascensor en el que se encontraba comenzó a caer abruptamente varios pisos, deteniéndose de manera violenta entre dos pisos.
• Su representada sufrió momentos de enorme terror y angustia, mientras se producía la caída libre del ascensor. Que, asimismo, al momento que el ascensor se detuvo abruptamente, vivió momentos de terror en vista de la posibilidad de que sucediera un nuevo desprendimiento que hiciera chocar la cabina del ascensor contra el suelo.
• Que luego del accidente su representada se vio obligada a subir 2 o 3 veces diarias por las escaleras hasta el piso 12 del edificio donde vive, toda vez que sentía pánico al subirse al ascensor.
• Que pocos días después, su representada comenzó a presentar dolores en su cuello y espalda, por lo que se vio obligada a acudir a la consulta de un especialista en traumatología, quien le diagnosticó una compresión en la columna vertebral motivada por un esfuerzo extremo al salir de la cabina del ascensor, y relacionado con el impacto ocasionado por el desprendimiento del mismo. Que acompañan marcado con la letra “F” el informe médico.
• Que más grave que los daños físicos es el daño moral, psicológico y emocional causado a su representada, así como el sentimiento de frustración y rabia por lo ocurrido.
• Que su representada vio afectados sus nervios como resultado de la angustia vivida.
• Que existe un Contrato de Mantenimiento del Sistema de Ascensores celebrado entre la demandada y las Residencias Rosal Classic, en cuyo contrato se contemplaba la obligación por parte de la compañía demandada a realizar servicios de mantenimiento preventivo de los equipos, específicamente la realización de una inspección de los dispositivos de seguridad, ajustes y lubricación una vez al mes.
• Que según el referido contrato, al momento de ocurrir el accidente, la empresa demandada se encontraba en la obligación de realizar el mantenimiento preventivo de los ascensores de las Residencias Rosal Classic.
• Que la obligación de realizar ese mantenimiento en una empresa especializada como la demandada, tratándose de un ascensor cuya falta de mantenimiento puede resultar en daños graves a los usuarios, resulta en una obligación extracontractual por parte de la demandada, frente a los usuarios del ascensor, quienes hacen uso del mismo confiados en que la empresa especializada en mantenimiento resguarde sus vidas.
• Que la empresa demandada debe responder por los daños causados a su mandante, como lo determinará el inciso f de la Cláusula 3 del Contrato de Mantenimiento.
• Que al ser su representada una usuaria de los ascensores, la empresa demandada es la responsable de los Daños y Perjuicios causados, ya que el accidente del cual fue víctima su representada, solo puede deberse a una omisión negligente del personal de la empresa demandada en el mantenimiento de los equipos, conforme a actuaciones emanadas de los bomberos cuyos anexos cursan marcados con las letras C, D, E.
• Que todo sujeto de derecho tiene la obligación de cumplir con una conducta preexistente dispuesta por el legislador, al existir un incumplimiento por parte de la demandada., se ocasionó un daño a otro sujeto de derecho, que en el presente caso es su representada.
• Que todo sujeto de derecho tiene la obligación de cumplir con una conducta preexistente dispuesta por el legislador, al existir un incumplimiento por parte de la demandada., se ocasionó un daño a otro sujeto de derecho, que en el presente caso es su representada.
• Cita el artículo 1.185 del Código Civil.
La forma en la cual es planteada la demanda, deduce la denuncia de un hecho ilícito como generador del daño moral cuya indemnización se reclama, y por ello se fundamenta la pretensión en el artículo 1185 y 1196 del Código Civil. Tal hecho ilícito esta constituido por la presunta omisión negligente del personal de la empresa demandada en el mantenimiento de equipos de ascensores, cuya actividad debía ejercer conforme a un Contrato de mantenimiento de Ascensores, celebrado entre la Sociedad Mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A. y Residencias Rosal Classic, de fecha 31 de Diciembre de 2003, (f. 151-152).
En tal sentido es importante destacar la sentencia de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. 02-472., en la que aclara la posibilidad de la existencia de una relación contractual entre las partes y que puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos.
No obstante lo anterior, en el caso de marras la parte demandante, no es parte en la relación contractual y por ello no propone su demanda con ese carácter, sino que lo hace como presunta victima, como usuaria común de los 4 ascensores del edificio donde reside, de un hecho relativo al desprendimiento del ascensor que utilizaba que produjo los daños morales cuya indemnización exige, que se originó por la falta de mantenimiento del mismo, por la presunta omisión negligente del personal de la empresa demandada. En palabras concretas la pretensión tiene su fundamento en daños causados por un hecho ilicito, en ejercicio del derecho concedido en los artículo 1185 y 1196 del Código Civil.
En tal sentido reiterando al jurísta Venezolano, LUIS LORETTO, en relación a la cualidad e interés “...la Ley impone una relación jurídica sin la intervención voluntaria de las partes cuando los sujetos de derecho se encuentran inmersos dentro de los supuestos de hecho legales que generen obligaciones y derechos, vrg. El Hecho Ilícito”, tal como sucede en el casa bajo estudio, al proponerse en la pretensión de resarcimiento de daño moral originado por hecho ilicito, en ejercicio del derecho concedido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, cuya virtud , este Juzgador concluye que no existe la prohibición de la Ley alegada, razón por la que tal defensa debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se declara. –
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia de la demanda.
Vistos y analizados los extremos en los cuales quedó trabada la litis, así como los elementos probatorios traídos y evacuados en juicio, para decidir, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Conforme a los señalamientos expuestos en el escrito libelar, pretende la accionante LUCILA MANOUSH CAICEDO KILSY, el resarcimiento de daño moral originado por hecho ilicito, que ocasionó un accidente en el sistema de ascensor de las Residencias Rosal Classic, Torre “A”, Urbanización El Rosal, en ejercicio del derecho concedido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
En este sentido, nuestra norma sustantiva consagra la obligación del resarcimiento del daño originado por el hecho ilícito, en su artículo 1.185 del Código Civil cuando establece que, “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo."
Partiendo de esta vertiente se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación como daño.
Así, Daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y con traducción económica, en definitiva, en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.
En el sistema jurídico venezolano, el resarcimiento del daño se configura dentro de la prestación (voluntaria o no) de un equivalente pecuniario. Es una forma de sanción de carácter dineraria que se le impone al que ha ocasionado el daño, debido a que es imposible localizar el hecho, y solo por intermedio de la reintegración dineraria es que puede quedar reparado el daño.
Para que prospere la indemnización de los daños se tiene que demostrar la ocurrencia de un hecho el cual debe tener una naturaleza ilícita, este Hecho Ilícito nace de la concurrencia de tres elementos: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.
Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.
El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por sus acciones un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.
El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por el actor, a fin de determinar la responsabilidad civil del demandado de autos.
Ahora bien, en relación al daño moral establece el artículo 1.196 del Código Civil, lo siguiente:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
En referencia al artículo 1.185 del Código Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, de fecha 31 de octubre de 2000, expediente Nº 99-1001, señaló:
“El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho”. (subrayado de este fallo)
Así en los casos en que se pretenda el resarcimiento del daño moral, proveniente de un hecho ilícito, el juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico a tenor de lo establecido en la normativa in comento, que conduce a estimar o desestimar el daño reclamado y su consiguiente cuantificación.
En este sentido, debe precisarse que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Se observa que la parte actora consignó una serie de medios probatorios, mediante los cuales pretende demostrar el hecho ilícito del cual deriva la pretensión que propone en el presente proceso.
Entre los instrumentos consignados junto al libelo de demanda, se encuentran:
o Copia certificada de misiva emitida por Cuerpo de Bomberos del Este, de fecha 12 de Noviembre de 2001, dirigida a ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A. (f. 27, 28).
Contenido de la misiva:

Lunes, 12 de noviembre del 2001
Señores
ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A.
Presentes. –
Atención: Cddno. Ing. Carlos Vignolo
Gte. Centro de Servicio
Estimados Señores,
Finalizadas las labores investigativas a raíz del accidente ocurrido el días jueves ocho (8) de octubre del presente año, en: LA AVENIDA LAMEDA, RESIDENCIAS ROSAL CLASSIC, TORRE “A”, URBANIZACIÓN EL ROSAL, Municipio Autónomo Chacao de esta Jurisdicción, donde la Cddna Lucial Caicedo, portadora de la cédula de identidad N° 6.280.173, quedó incomunicada en el interior de la cabina del sistema de elevación del referido inmueble, el cual ustedes, producto de un contrato con la Junta de Condominio de la citada residencia, realizan mantenimiento: Posterior a la asistencia del personal operativo perteneciente al Departamento de Rescate de esta Institución, en la Unidad R-152, al mando del Cabo Primero (B) Erismar Muller, se constató que la ciudadana incomunicada ya había sido extraída del interior de la cabina, retirándonos del lugar, no sin antes solicitar la actuación del personal del Departamento de Investigaciones de Incendios y Siniestros, a fin de constatar lo ocurrido.
El Departamento de Investigaciones de Incendios y Siniestros, determina como causal de dicho accidente que:
Motivado al desgaste ocurrido por uso, en la viga que sirve de riel a las zapatas inferiores del contrapeso, que al adquirir una velocidad para la cual fue diseñada, se produjo el desprendimiento de la zapata inferior izquierda causando descarrilamiento al contrapeso e impactando contra la cabina, activando seguidamente el sistema de frenado de emergencia.
En virtud de lo antes descrito pasaremos a recomendarles lo siguiente:
1. Al momento de realizar los servicios de inspección de los sistemas de elevación, previo a los mantenimientos, recomendamos ser más amplios en el tiempo y verificación de riesgo, ya que observamos, según el record entregado por la Junta de Condominio y ustedes, es realmente corto.
2. Considerando que la ocurrencia de este accidente, se pudo evitar ampliando el punto anterior, ya que esta parte desgastada no posee ningún medio de detección previo, sino el visual y/o el de ruido de la zapata que nos indicará la brecha entre la lámina y la zapata.
Esperando satisfacer su solicitud y quedando a sus gratas ordenes, se suscribe atentamente.
“DISCIPLINA HONOR ABNEGACIÓN”
(Firma ilegible)
TSU Diógenes Vera
Sargento Ayudante de Bomberos
Jefe Dpto. de Investigaciones de Incendios y Siniestros
(Firma ilegible)
TSU Edgar Goncalves
Sub Teniente de Bomberos
Jefe de División Técnica

(Firma ilegible)
Lic Glácido Antonio Gutiérrez
Capitán de Bomberos
Comandante General

o Original de Constancia de actuación, del Cuerpo de Bomberos del Este, de fecha 11 de Octubre de 2001. (f. 29).
Contenido de la constancia:

CONSTANCIA DE ACTUACIÓN
El Departamento de Investigaciones de Incendios y siniestros del Cuerpo de Bomberos del Este, hace constar por medio de la presente que, en fecha lunes ocho (08) de los corrientes, personal adscrito al Departamento de Combate de Incendios de esta Institución constataron que la ciudadana Lucila Manoush Caicedo Kilsi, titular de la cédula de identidad Nº 6.280.173, había sido ayudada por el vigilante a salir de la cabina del sistema de ascensor donde se encontraba incomunicada, observando la Comisión actuante una condición de riesgo de dicho sistema por lo cual solicita la intervención del Prevencionista de guardia, Sargento Segundo Isabel Tovar, ya que esta condición según la ciudadana afectada fue la causante de la presencia de efectivos de esta institución en: AVENIDA LAMEDA, RESIDENCIAS ROSAL CLASSIC, TORRE “A”, PENT HOUSE, URBANIZACIÓN EL ROSAL, Municipio Autónomo Chacao de esta jurisdicción.
Este servicio fue atendido por efectivos pertenecientes al Destacamento número 2, correspondiente a la Urbanización Estado Leal, en la unidad B-181, al mando del Teniente de Bomberos Jairo Jaimes.
Dada, firmada y sellada a los once (11) días del mes de octubre, año dos mil uno (2001)
“DISCIPLINA HONOR ABNEGACIÓN”
(Firma ilegible)
TSU Diógenes Vera
Sargento Ayudante de Bomberos
Jefe Dpto. de Investigaciones de Incendios y Siniestros”
o Copia simple de Autorización, emitida por el Cuerpo de Bomberos del Este dirigida a la Junta de Condominio de las Residencias Royal Classic y a la empresa ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., para la realización de adecuación del sistema de elevación vertical (ascensores) según las recomendaciones señaladas. (f. 30).
Contenido de la autorización:

AUTORIZACIÓN
El Departamento de Investigaciones de Incendios y siniestros del Cuerpo de Bomberos del Este, autoriza por medio de la presente, a la Junta de Condominio de las RESIDENCIAS ROYAL CLASSIC ubicada en: AVENIDA ALAMEDA, URBANIZACIÓN EL ROSAL, Municipio Autónomo Chacao de esta jurisdicción, para que de manera conjunta con la Empresa denominada ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., realicen los cambios técnicos necesarios y la adecuación del sistema de levación vertical (ascensores), según lo estipulado en las Normas COVENIN específicas, dirigidas a mantener una funcionalidad eficaz de dicho sistema, así como, solicitar a posterior adecuación la revisión técnica por parte del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), y esta Diciesión Técnica, a fin de realizar una reinspección en dicho sistema.
Dada, firmada y sellada el día veinticinco (25) del mes octubre del, año dos mil uno (2001)
“DISCIPLINA HONOR ABNEGACIÓN”
(Firma ilegible)
TSU Diógenes Vera
Sargento Ayudante de Bomberos
Jefe Dpto. de Investigaciones de Incendios y Siniestros”
De las instrumentales señaladas, se observa que el Departamento de Investigaciones de Incendios y Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Este, especialmente en la misiva de fecha 12 de Noviembre de 2001, dirigida a ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A. (f. 27, 28), determinó la causal del accidente en el sistema de elevación del inmueble ubicado en LA AVENIDA LAMEDA, RESIDENCIAS ROSAL CLASSIC, TORRE “A”, URBANIZACIÓN EL ROSAL, Municipio Autónomo Chacao de esta Jurisdicción, como “desgaste ocurrido por uso, en la viga que sirve de riel a las zapatas inferiores del contrapeso, que al adquirir una velocidad para la cual fue diseñada, se produjo el desprendimiento de la zapata inferior izquierda causando descarrilamiento al contrapeso e impactando contra la cabina, activando seguidamente el sistema de frenado de emergencia”.
Estas pruebas bajo análisis, al haber sido emitidas por el Cuerpo de Bomberos, contienen una presunción iuris tantum de veracidad por cuanto emana de un órgano del estado especializado en este tipo de siniestro, pudiendo ser desvirtuada con prueba en contrario, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, la parte demandada ninguna prueba aportó en ese sentido, quedando confirmada la declaración de certeza que contiene.
De las documentales no se evidencia que el Departamento de Investigaciones de Incendios y Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Este, estableciera que el desgaste, en la viga que sirve de riel a las zapatas inferiores del contrapeso fuera consecuencia del uso común y ordinario, si fue consecuencia sobrevenida por uso extraordinario o abusivo, si fue originado por deficiente calidad de las piezas o por la falta de mantenimiento de las mismas y si tal desgaste podía y debía ser detectado por la demandada, siendo la omisión negligente de su personal, encargado del mantenimiento de equipos de ascensores, la responsable del desprendimiento del ascensor. Tal carga probatoria, para probar la ilicitud alegada, era exclusiva de la parte demandante, quien alegó la misma y en ese sentido debió aportar pruebas.
La prueba es la acción y el efecto de probar; y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. Pero como el juez es normalmente ajeno a esos hechos sobre los cuales debe pronunciarse, no puede pasar por las simples manifestaciones de las partes, y debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones. Es menester comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción a su respecto.
Así, mirada desde el punto de vista de las partes, la prueba es, además, una forma de crear la convicción del juez. El sistema probatorio venezolano insta a las partes a agotar los recursos dados por la Ley para formar en el espíritu del juez un estado de convencimiento acerca de la existencia e inexistencia de las circunstancias relevantes del juicio.
Desde esta perspectiva, considera quien aquí sentencia que las pruebas señaladas resultan insuficientes para determinar la responsabilidad de la parte demandada, pudiéndose haber promovido otros medios de pruebas que permitieran establecer la presunta omisión negligente del personal de la empresa demandada en el mantenimiento de equipos de ascensores, que es señalada como el “hecho ilicito”, y crear en la convicción del juez, para que de esta manera, en base a los hechos o principios de experiencia tomar una decisión con base a un estudio profundo y probable de las causas que dieron lugar al accidente alegado.
En efecto, el problema de la causalidad consiste, en poder establecer cuando un resultado o daño puede ser referido jurídicamente a la acción de un sujeto, de modo que para resolver si una conducta es fundamento suficiente para atribuir al agente las consecuencias, el juez debe estudiar todas las especificaciones y circunstancias, en este caso del hecho ilícito concreto y probado y sus posibles consecuencias, de modo que puede afirmarse que una persona solo será responsable de las consecuencias que debieron razonablemente suceder con motivo de la acción realizada.
Así las cosas, la parte demandante no logró demostrar en el decurso del juicio, que el hecho generador del daño (accidente en el sistema de elevación) surgió como consecuencia directa de la presunta omisión negligente del personal de la empresa demandada en el mantenimiento de equipos de ascensores, que es señalada como el “hecho ilicito, circunstancia que lleva a la conclusión que no quedó demostrado que se haya materializado el hecho ilícito alegado.
En consecuencia, resulta improcedente lo pretendido por la parte demandante por no haberse demostrado el hecho ilícito que se le atribuye a la demandada, ya que no emergen elementos de convicción que demuestren que la demandada inobservó las medidas de mantenimiento correspondientes; en cuya virtud la demanda propuesta debe ser declarada SIN LUGAR. Así se establece.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES incoada por la ciudadana LUCILA MANOUSH CAICEDO KILSY en contra de la Sociedad Mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A.; CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se imponen a la parte demandada las costas de los medios de defensa declarados SIN LUGAR en los particulares PRIMERO Y SEGUNDO de esta dispositiva. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen a la parte demandante las costas del proceso, por haber resultado vencedora la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Septiembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AH1A-V-2003-000169