REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (21) de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001075
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RICARDO RAMÓN VIZCAYA CABRERA, RICARDO ANTONIO CABRERA CABRERA y DANIELA MICAELA SILVA VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.767.997, V-8.787.508 y V-17.857.187.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CATHERINA GALLARDO VAUDO, FLOR ZAMBRANO FRNACO, ALBERTO PSTRANA, CARMEN ALGUINDIGUE y EIMY RAMOS PÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.423.094, V-16.342.904, V-20.327.623, V-7.124.463 y V-15.024.000, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 137.383, 144.234, 217.125, 56.980 y 208.530, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YOLINTON PARADA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17. 633.287.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana JINNESKA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.384.459, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 189.325.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES, DAÑOS MATERIALES, COBRO DE BOLÍVARES y INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa, mediante escrito demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de agosto de 2015, por la ciudadana CATHERINE GALLARDO VAUDO, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RICARDO RAMÓN VIZCAYA CABRERA, RICARDO ANTONIO CABRERA CABRERA y DANIELA MICAELA SILVA VIZCAYA, mediante la cual demandan por PARTICIÓN DE BIENES, DAÑOS MATERIALES, COBRO DE BOLÍVARES y INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, al ciudadano YOLINTON PARADA MÁRQUEZ, la cual luego de la distribución de Ley, le correspondió conocer a éste Juzgado.-
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.-
Cumplidos los trámites correspondientes para la citación personal del demandado, siendo los resultados infructuosos, se ordenó la citación por carteles y posteriormente se designó defensor ad-litem en fecha 3 de mayo de 2016, recayendo tal designación en la persona de la ciudadana JINNESKA GARCIA, quien fue notificada el día 16 de mayo de 2016, y aceptó el cargó y juró cumplirlo bien y fielmente el día 17 de mayo de 2016.-
El día 20 de junio de 2016, quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Por último, el día 2 de agosto de 2016, la defensora judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.-
-II-
MOTIVA
Luego de verificada la presente acción, éste Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.-
Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante; por lo que en aplicación de tal principio, conlleva a ésta Sentenciadora a efectuar un detenido estudio de la admisibilidad de la demanda, toda vez que la misma podría encontrarse incursa dentro de los supuestos legales de inadmisión, aún cuando la parte demandada dentro de sus defensas no lo señaló, y en tal sentido, procede a verificar lo siguiente:
La parte actora en su escrito de demanda, por medio de su apoderado judicial, para fundamentar su acción realizó las siguientes argumentaciones:
Que en fecha 17 de agosto de 2004, falleció el ciudadano GRACILIANO ANTONIO CABRERA GONZALEZ (+), quien era titular de la cédula de identidad No. 999.373, tal como se evidencia en el acta de defunción No. 1414, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de agosto de 2004. Que el de cujus ciudadano GRACILIANO ANTONIO CABRERA GONZALEZ (+), no tuvo ningún hijo y sus padres habían muerto antes de él fallecer. Que el de cujus ciudadano GRACILIANO ANTONIO CABRERA GONZALEZ (+), elaboró un testamento, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de octubre de 1991, bajo el No. 47, Tomo 01, Protocolo 4º de los Libros de Registro, donde manifestó su voluntad y declaración de dejar a los ciudadanos RICARDO RAMÓN VIZCAYA CABRERA, RICARDO ANTONIO CABRERA CABRERA y DANIELA MICAELA SILVA VIZCAYA, y al ciudadano YOLINTON PARADA MÁRQUEZ, como sus herederos. Que procedieron a realizar la Declaración Sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), obteniendo la solvencia sucesoral en fecha 5 de diciembre de 2007, donde se evidencia que el único bien que forma parte de la sucesión, está constituido por el siguiente bien inmueble: “Un apartamento identificado con el No. 8, situado en la segunda planta del Edificio V.A., ubicado en la esquina que forma parte de las calles Jesús Semprún y la avenida Arturo Michelena de la Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que tiene un área aproximada de treinta y cinco metros cuadrados (35 Mts2), así como el puesto de estacionamiento correspondiente a dicho inmueble, identificado con el No. 4. Dicho inmueble le pertenece al de cujus conforme al documento protocolizado el 25 de marzo de 1987, en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 32, Tomo 1, Protocolo Primero”. Que existe la voluntad por parte de tres de los cuatro miembros de la comunidad hereditaria RICARDO RAMÓN VIZCAYA CABRERA, RICARDO ANTONIO CABRERA CABRERA y DANIELA MICAELA SILVA VIZCAYA, y al ciudadano YOLINTON PARADA MÁRQUEZ, de hacer la partición amistosa del bien dejado por el de cujus, a través de la venta del apartamento y la posterior repartición de los recursos económicos que se obtengan de la misma, mientras que el demandado, ha estado en desacuerdo en realizar una partición amistosa y se ha hecho imposible llegar a un acuerdo. Que el ciudadano YOLINTON PARADA MÁRQUEZ, desde hace más de diez (10) años, hace uso exclusivo del inmueble objeto de partición, sin permitir su uso, goce y disfrute de los demás comuneros, ni cancelar ningún monto producto de esa apropiación, no realiza los cuidos necesarios al inmueble, a dejado perder la línea telefónica del inmueble, se ha atrasado en los pagos del condominio y de algunos servicios del inmueble. Que el ciudadano YOLINTON PARADA MÁRQUEZ, no ha cancelado los conceptos de pagos de impuestos sucesorales, honorarios de abogados y gastos funerarios, los cuales han sido costeados por los demás miembros de la sucesión, solicitan que el demandado les reconozca los siguientes montos: (i) La suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de daños y deterioros producidos al inmueble; (ii) La suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto de indemnización por el uso exclusivo del inmueble desde el 17 de agosto de 2004; (iii) La suma de Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.350,10), por concepto de impuesto sucesorales; (iv) La suma de Ciento Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 109,90), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales de abogado; (v) La suma de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00) por concepto de gastos funerarios; (vi) La indexación de los montos antes mencionados.-
Ahora bien, de los alegatos narrados por los actores en su libelo, llama poderosamente la atención de quien decide, lo referente a que los demandantes pretende la partición de un bien determinado, así como el cobro de bolívares de determinados montos por distintos conceptos, el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales de abogado y la indexación de los montos demandados, tal como se aprecia de los dichos plasmados en la demanda, en consecuencia, ésta administradora de justicia puede apreciar que nos encontramos ante una inepta acumulación de pretensiones, por lo que procede a analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, tomando como base las siguientes consideraciones:
La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).-
En razón de lo antes señalado, éste Tribunal estima necesario hacer mención del siguiente criterio jurisprudencial sentado en la sentencia No. 3.584 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso VERA BRAVO DE RODRÍGUEZ y otros, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se expresó:
“… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”; por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes.-
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.-
Del criterio transcrito anteriormente, se evidencia que el Juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, y más aun cuando siendo las normas de procedimiento de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces.-
Así mismo, en sentencia de fecha 4 de abril del 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 01-2891, caso M. GALLO en Amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando lo siguiente:
“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.-
En atención a tales criterios y a la facultad que tiene el Juez para inadmitir aquellas causas que quebranten normas de orden público, no puede dejar pasar como desapercibido quien aquí juzga determinar si efectivamente la parte demandante en el caso de marras incurrió en una acumulación indebida de pretensiones. Al respecto, es necesario analizar lo que estipula el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.-
Al respecto de dicho artículo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.-
De la norma y del criterio jurisprudencial ut supra citados, a las cuales se acoge ésta Adminitradora de Justicia, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la Ley, debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.-
Así las cosas, en el libelo de demanda que encabeza el presente caso, contiene una mezcla de pretensiones que se excluyen entre sí, las cuales se reflejan en el petitorio solicitado por los demandantes, donde plantean la partición de un bien inmueble, indemnización de daños y perjuicios, cobro de bolívares y honorarios profesionales de abogado, en consecuencia, al ser la demanda de partición es un procedimiento especial ubicado dentro del libro VI título V, que se ventila por las reglas del procedimiento ordinario conforme lo disponen los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual en caso de que el demandado no diese contestación a la litis o no formulase oposición a la partición pretendida, se procede a la segunda fase de ese procedimiento especial. Por otra parte se observa, que según lo previsto en el artículo 780 Eiusdem, “…La contradicción relativa al dominio común respecto de algunos de los bienes se sustanciara y decidirá en cuaderno separado…”, lo cual una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de éste tipo de demanda con la pretensión indemnización de daños y cobro de bolívares, las cuales se ventilan por el procedimiento residual ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también de la pretensión de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales de abogado, el cual su procedimiento especialísimo y fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, lo que coloca a dicha demanda como contraria a una disposición expresa de la Ley, conforme lo establece el artículo 341 de la Norma Adjetiva Civil; y siendo ésta norma, materia de orden público, puede el Juez a petición de parte o de oficio, decretar la inepta acumulación de pretensión, ya que de acuerdo al mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda, cuando evidencia que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o, a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que las pretensiones acumuladas que nos ocupan se excluyen y son contrarias a lo establecido en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia, al haberse verificado en autos la inepta acumulación inicial de pretensiones, le es forzoso para éste Tribunal declarar la nulidad del auto de admisión del día 11 de agosto de 2015, y todas las actuaciones siguientes, las cuales cursan desde el folio cuarenta y ocho (48) inclusive, al folio ciento treinta y seis (136) inclusive, por consiguiente resulta necesario declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, ya que con la misma se violan requisitos legales de orden público para su tramitación, toda vez que los actores pretenden la partición de bienes, daños materiales, cobro de bolívares y intimación de honorarios profesionales, lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido en el proceso, pudiendo los demandantes interponer de nuevo la acción correspondiente acorde con los planteamiento esgrimidos en el libelo de demanda, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN del día 11 de agosto de 2015, y todas las actuaciones siguientes, las cuales cursan desde el folio cuarenta y ocho (48) inclusive, al folio ciento treinta y seis (136) inclusive.-
Segundo: INADMISIBLE la presente demanda por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, DAÑOS MATERIALES, COBRO DE BOLÍVARES y INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los ciudadanos RICARDO RAMÓN VIZCAYA CABRERA, RICARDO ANTONIO CABRERA CABRERA y DANIELA MICAELA SILVA VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.767.997, V-8.787.508 y V-17.857.187, con el ciudadano YOLINTON PARADA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17. 633.287, por encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, toda vez que existe en la demanda una indebida acumulación de pretensiones prohibido por la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 78 Eiusdem.-
Tercero: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-V-2015-001075
MB/GP/RB
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