REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000349
PARTE ACTORA: CASILDA IBARRA MEJIAS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 4.585.720.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TERESA TOMEI AMORELLI y FANNY VERDE FUENTES, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.610 y 36.014 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IGOR JOHAN REVERON IBARRA y JOSE ALEJANDRO REVERON IBARRA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.501.320 y 16.033.694 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NEIRA MARQUEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 32.065.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente acci por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de marzo de 2016, de la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara la ciudadana CASILDA IBARRA MEJIAS contra los ciudadanos IGOR JOHAN REVERON IBARRA y JOSE ALEJANDRO REVERON IBARRA, correspondiéndole conocer de ésta a este Juzgado; asimismo, en esa misma fecha se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y el emplazamiento a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, o que tengan interés manifiesto en la unión concubinaria, mediante un único edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 3 de mayo de 2016, fue consignada la publicación del edicto librado, en fecha 10 de mayo de 2016, el alguacil José Centeno adscrito a este Circuito Judicial dejo constancia de haber notificado a la Fiscalía 91 del Ministerio Público de Turno, en fecha 23 de mayo de 2016, el alguacil José Reyes adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado a los ciudadanos Igor Johan Reveron Ibarra y Jose Alejandro Reveron Ibarra, en fecha 14 de junio de 2016, dieron contestación a la demanda, en fecha 22 de junio de 2016, compareció la fiscalía Nonagésima primera (91) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dio por notificada y nada tiene que objetar en la presente acción, en fecha 20 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de prueba, el cual fue agregado a los autos en fecha 11 de agosto de 2016, abocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 20 de julio de 2016, por la abogada FANNY VERDE FUENTES, apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre la misma de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Primero: MERITO FAVORABLE
En lo que respecta a la prueba promovida relativo al mérito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-
• Segundo y Tercero: DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora junto con su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.-
• Cuarto: TESTIMONIALES.
En lo que respecta, a las pruebas testimoniales, el Tribunal las Admite cuanto a lugar en Derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que los ciudadanos JESUS VARGAS BELLO, titular de la cedula de identidad numero V-6.768.768, ANAIS URBANEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero V-8.643.235 y EVA HERNANDEZ MARTIN, titular de la cedula de identidad numero V-5.970.566, comparezcan por ante este juzgado, a rendir declaración a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), diez de la mañana (10:00 a.m) y once de la mañana (11:00 a.m.) respectivamente.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.-
SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 21 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANA JULIA JIMÉNEZ URBANEJA.-
En esta misma fecha, siendo las 3:18 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANA JULIA JIMÉNEZ URBANEJA.-
WGMP/AJ/ab
AP11-V-2016-000349
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