REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016).
206° y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-002018.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JHONSON ANTONIO CEDEÑO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.376.987.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita por ante el I.P.S.A bajo el N° 102.750.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DI GRANDE DE SCARDACI, persona natural, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.533.940.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNA DE FALCO GONZÁLEZ, TOMÁS ANTONIO PÉREZ e IBSEN GARCÍA, abogados en ejercicio, e inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nros. 44.013, 45.397 y 16.274 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2.015), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpusieren el ciudadano JHONSON ANTONIO CEDEÑO NAVARRO, en contra de la ciudadana MARÍA DI GRANDE DE SCARDACI. Correspondiéndole conocer sobre dicho asunto, previa distribución, al Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2.015) dio por recibido el presente asunto, y por medio de auto de misma fecha admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose, en consecuencia, la notificación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2.015), se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, finalizando en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2.015), y ordenándose en consecuencia la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2.016) da por recibido el presente asunto, por auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2.016) admite las pruebas promovidas por la parte actora, y por medio de auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2.016) fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), siendo reprogramada para el día once (11) de abril de dos mil dieciséis (2.016), siendo su última prolongación en fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2.016) fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoare el ciudadano JHONSON ANTONIO CEDEÑO NAVARRO, en contra de la ciudadana MARÍA DI GRANDE DE SCARDACI. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora arguyó en su escrito libelar que el ciudadano Jhonson Antonio Cedeño Navarro, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la accionada en fecha 16 de noviembre de 2.009, desempeñándose en el cargo de pescadero, desenvolviéndose en una jornada de trabajo de martes a domingo, en un horario comprendido de 6:00 a.m a 4:00 p.m, devengando un último salario mensual de Bs.4.251,78, equivalente a un salario diario de Bs.141,73.
Que, en fecha 30 de septiembre de 2.014, fue despedido en forma unilateral e injustificada por el propietario de la entidad de trabajo, sin cumplir con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T), que a pesar de ello no fueron canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, correspondientes para un tiempo de servicio de 04 años, 10 meses y 14 días.
Que, en fecha 27 de octubre de 2.014, el hoy actor, interpuso un procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede norte, que riela inserto en el expediente administrativo N° 023-2014-03-01539, y que fuere decidido en fecha 03 de marzo de 2.015, en razón de providencia administrativa N° 00046-15, que puso fin a la vía administrativa.
Que, en razón a lo anterior procede a demandar, como en efecto lo hace:
CONCEPTO CUANTÍA
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs.26.037,36
INTERESES SOBRE PREST. SOCIALES Bs. 7.027,59.
BONO DE ALIMENTACIÓN Bs.78.900,00
VACACIONES FRACCIONADAS Bs.2.007,79
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs.2.007,79
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs.3.188,84
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIF. Bs.26.037,36
DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS Bs.36.990,49
TOTAL Bs.189.224,80
Igualmente demanda, la indexación monetaria, e intereses moratorios.
Alegatos de la parte demandada.
La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación admite los siguientes hechos:
- Que presto servicios para la accionada, así como el cargo desempeñado por el actor y el último salario percibido.
- Que se le adeuda la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas correspondientes al año 2.014, ya que el actor se negó a recibir el pago en la oportunidad debida.
Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
- Que haya comenzado a prestar servicios en fecha 16 de noviembre de 2.009, cuando lo cierto es que comenzó a prestar servicios en fecha 16 de noviembre de 2.012.
- Que haya prestado servicios por periodo de 04 años, 10 meses y 14 días, cuando lo cierto es que laboró por un lapso de 01 año, 10 meses y 7 días.
- Que hubiere sido despedido injustificadamente el día 30 de septiembre de 2.014, por el ciudadano Gaetano Scardaci, que lo cierto es que el actor dejó de asistir a prestar sus servicios desde el día 23 de septiembre de 2.014, y que en virtud a ello se introdujo calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 23 de octubre de 2.014
- Que el horario de trabajo haya sido desde las 6:00 a.m a las 4:00 p.m, en una jornada de martes a domingo.
- Que se le adeuden la cantidades de Bs.33.064,95 por concepto de prestaciones de antigüedad e intereses; Bs.26.037,36 por concepto de indemnización de despido; Bs.78.900 por concepto de bono de alimentación; Bs.36.990,49 por concepto de domingos y feriados laborados; así como la cantidad total de Bs.189.224,80. Así como que hubiere trabajado en día feriado.
Asimismo, señala que al hoy demandante le fueron canceladas la cantidades de Bs.6.342,40 por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y utilidades correspondientes al año 2.013, así como la cantidad de Bs.17.100 por concepto de beneficio de bono de alimentación correspondiente al año 2.014.
-III-
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
Parte Actora:
La representación judicial de la parte accionante adujo en la Audiencia Oral de Juicio que el actor comenzó a prestar servicio el 16 de noviembre de 2.009, que se desempeñó como pescadero, que su horario era de 6:00 a.m a 4:00 p.m, y su jornada de martes a domingo, que su salario era de Bs.4.271,78, que en fecha 30 de septiembre fue despedida por el ciudadano Gaetano Scardaci en su condición de dueño, que lo hizo de forma unilateral sin cumplir las disposiciones establecidas en la ley para la autorización del despido, que el día 27 de octubre el actor interpuso una reclamo por sus conceptos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, que el 03 de marzo de 2.015 el Inspector de Trabajo emitió una providencia administrativa poniendo fin al procedimiento en sede administrativa, que en razón a ello reclama prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono de alimentación, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por injustificado, días domingos y feriados trabajados, por la cantidad total de Bs.189.224,80.
Parte demandada.
La representación judicial de la parte accionada adujo en la Audiencia Oral de Juicio que admite la relación laboral, el salario, el cargo, y que se le adeuda vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas del año 2.014, asimismo aduce que comenzó a prestar servicios en fecha 16 de noviembre de 2.012, en el horario de 6:30 a.m a 2:30 p.m, que fue contratado para prestar servicios desde el día miércoles hasta el día domingo, que en fecha 23 de septiembre de 2.014 el actor decidió abandonar el cargo, que en virtud de ello se solicitó la calificación de despido, y que aún no ha sido decidida dicha solicitud por el Inspector, que rechaza el alegato del actor en cuanto a que el ciudadano Gaetano Scardaci lo hubiere despedido en forma injustificado, ya que el ciudadano Gaetano Scardaci no es el dueño de la entidad de trabajo y no tiene cualidad para despedir a ningún trabajador, aduce que niega que se le adeude indemnización por despido injustificado ya que el abandonó su puesto de trabajo, que se le adeude prestaciones sociales y cesta tickets desde el 2.009 al 2.014, y que se le adeude cantidad alguna por concepto de domingos trabajados, ya que su jornada de trabajo incluye los días domingos lo que es parte de su realidad laboral, que niega que se le adeude la cantidad de Bs. 189.224,80, por los conceptos demandados, aduce que consta en el expediente el pago de la cantidad de Bs. 17.100 por cesta tickets, y por antigüedad, vacaciones y bono vacacional del año 2.013 por la cantidad de Bs.6.342,40.
-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia en el presente caso en los siguientes términos: vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento gira entorno a dilucidar, en primer lugar la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, en segundo lugar el tiempo efectivo de servicio prestado por el trabajador, en tercer lugar la forma de terminación de la relación laboral, en cuarto lugar la jornada laboral en la que se desempeñó el trabajador, y en quinto lugar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en el presente proceso. Así Se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas parte Actora:
Documentales:
Cursante a los folios treinta y tres (33) al sesenta y cinco (65) del expediente, riela copia certificada del expediente administrativo identificado con el número 023-2014-03-01539, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, sede norte, de donde se desprende que el hoy actor inició un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, sede norte, en contra de la accionada, debido a la finalización de la relación laboral, solicitud que fuere presentada en fecha 27 de octubre de 2.014, admitida en fecha 28 de octubre de 2.014, y decidida en fecha 03 de marzo de 2.015, por medio de providencia administrativa identificada con el Nº 00046-15, en razón a la cual se declaró con lugar el reclamo que por prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoare el ciudadano Jhonson Antonio Cedeño, actor en el presente procedimiento. Asimismo se desprende recibo de pago de quincena a nombre del ciudadano Jhonson Antonio Cedeño, de fecha 15 de septiembre de 2.014, emitido por la “Pescadería Puesto Nº 40. Mercado de Catia. María Di Grande”, salario básico de (Bs.2.125,70), mas (Bs.70,85) por concepto de un domingo trabajado, y las correspondiente deducciones Seguro Social, Paro Forzoso, Política Habitacional y otros. Igualmente se observa cheque identificado con el alfanumérico S-91 84466677, copia de cheque por la cantidad de (Bs.16.313,74). En tal sentido, estas documentales son apreciadas por esta sentenciadora por cuanto de ellas se evidencia el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, sede norte, por medio de la cual se desprenden las actuaciones de hecho y de derecho adoptadas por la hoy recurrente, y por la Inspectoría del Trabajo, en sede administrativa”. Así se Establece.
Prueba Testimonial
En cuanto al ciudadano ANÍBAL JOSÉ ARAY, se deja constancia de la incomparecencia a la Audiencia Oral de Juicio recaída en el presente procedimiento, por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión alguna. Así Se Establece.-
En cuanto al ciudadano LUIS GUILLERMO SILVA GUERRA, se observa que compareció a celebración de la Audiencia Oral de Juicio a rendir sus deposiciones del cual se extrajo lo siguiente, en cuanto a las interrogantes planteadas por la parte actora, el ciudadano Luis Guillermo Silva Guerra, respondió que conoce al ciudadano Jhonson Cedeño, que trabajó en la pescadería con el actor, desde el año 2.008, que cuando el actor llegó a trabajar a la pescadería ya él estaba allí, que conoce que el trabajador, que fue despedido por que le informó un amigo, que trabajó desde el año 2.008, que fue ayudante de pescadería, que el domingo y feriado era cancelado igual, que cumplía horario desde las 6:00 a.m hasta cuando concluía. En cuanto a las repreguntas efectuadas por la parte accionada en el presente procedimiento, se extrajo lo siguiente, que en la pescadería se trabajaba toda la semana, que se trabajaba de lunes a domingo, que se enteró por un compañero de trabajo que al actor lo había botado. De las declaraciones formuladas por el testigo, se observa que si bien es cierto, que el testigo laboro en la pescadería, no es menos cierto que no tiene conocimiento cierto de los hechos controvertidos aquí debatidos, por lo que esta sentenciadora lo desestima del material probatorio. Así se Establece.-
Pruebas parte demandada:
Documentales:
Marcadas con la letra “A a la A15”, cursante a los folios sesenta y nueve (69) al ochenta y cuatro (84) del expediente, rielan originales de recibos de pago de quincena emitidos por la “Pescadería puesto Nº40. Mercado de Catia. María Di Grande, a favor del ciudadano Jhonson Antonio Cedeño, de donde se desprende que al hoy actor le fueron canceladas las quincenas correspondientes a los periodos comprendidos entre el 31 de enero de 2.014 al 15 de septiembre de 2.014, que el salario era cancelado en forma quincenal, que el salario básico al 31 de enero de 2.014 fue de (Bs.1.635, 15), y el salarió básico al 15 de septiembre de 2.014 fue de (Bs.2.125,70), que desde el 30 de abril de 2.014, se le canceló el día domingo trabajado, y se le comenzaron a efectuar deducciones por concepto de retención por Seguro Social, retención por seguro de paro forzoso, retención por ley de política habitacional, y días de falta; así como que tenía como día de descanso el lunes y martes. Asimismo se observa firma autógrafa e impresión de huella dactilar como señal de haber recibido conforme el pago correspondiente. En tal sentido, y al no ser desconocida, ni impugnada por la parte contra quien se opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efectos de determinar el salario cancelado al actor durante la vigencia de la relación laboral. Así Se Establece.-
Marcado con la letra “B a la B7”, cursante a los folios ochenta y cinco (85) al noventa y dos (92) del expediente, rielan originales de recibos de pago de beneficio de alimentación, emitido por la “Pescadería Nº 40. Mercado de Catia. María Di Grande”, a favor del ciudadano Jhonson Antonio Cedeño, donde se desprende que le fue cancelado al hoy actor el beneficio de alimentación correspondiente a los meses de enero a agosto del año 2.014. Asimismo se observa firma autógrafa e impresión de huella dactilar como señal de haber recibido conforme el pago correspondiente. En tal sentido, y al no ser desconocida, ni impugnada por la parte contra quien se opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efectos de determinar el pago del beneficio de alimentación cancelado al actor durante la vigencia de la relación laboral. Así Se Establece.-
Marcado con la letra “C”, cursante al folio noventa y tres (93) del expediente, riela original de recibo de pago de prestaciones sociales, emitido por la “Pescadería Nº 40. Mercado de Catia. María Di Grande”, a favor del ciudadano Jhonson Antonio Cedeño, en fecha 20 de diciembre de 2.013, donde se desprende que le fue cancelado al hoy actor la cantidad de (Bs. 12.585,70) por concepto de prestaciones sociales, correspondiente a 64 días de antigüedad, por la cantidad de (Bs.6.342, 40); vacaciones y bono vacacional, en razón a 17 y 16 días respectivamente, por la cantidad de (Bs.1684,70) y (Bs.1.585,60) respectivamente, así como utilidades, en razón a 30 días, por la cantidad de (Bs.2.973); cantidades que fueren canceladas en razón a un año de servicio, y tomando como salario base la cantidad de Bs.99,10. De igual forma se observa firma autógrafa e impresión de huella dactilar en señal de haber recibido conforme el pago correspondiente. En tal sentido, y al no ser desconocida, ni impugnada por la parte contra quien se opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efectos de determinar el pago de las prestaciones sociales cancelados al actor durante la vigencia de la relación laboral. Así Se Establece.-
Marcado con la letra “D”, cursante a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95) del expediente, riela escrito de solicitud de calificación de despido de fecha 23 de octubre de 2.014, dirigido por la ciudadana María Di Grande de Scardaci al Inspector del Trabajo Jefe, donde se desprende que la accionada interpuso solicitud de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo, en razón a que a su decir el trabajador ha incurrido en forma reiterada en causal de despido establecido en el artículo 79 literal “F” y “J” de la L.O.T.T.T, por lo que solicita la autorización para el despido del ciudadano Jhonson Cedeño. Asimismo se desprende impresión de sello oficial de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital., con fecha de 23 de octubre de 2014, Esta sentenciadora le otorga valor probatorio solamente a los fines de observar que la demandada interpuso por ante la inspectoría una solicitud de calificación de falta contra el hoy accionante. Así Se Establece.-
Prueba de informes:
.-Dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador-sede norte, en tal sentido y al no constar en el expediente las resultas de la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador-Sede Norte, esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así S Establece.-
-VI-
DECLARACIÓN DE PARTE
De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este tribunal procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano JHONSON ANTONIO CEDEÑO, en su carácter de parte actora, quien manifestó que trabajaba de lunes a domingo, que la atención al cliente era hasta la 1:00 p.m, que laboraba hasta las 3:30 p.m o 4:00 p.m, que su horario estaba comprendido desde las 6:00 a.m a las 4:00 p.m, y su jornada de martes a domingo, que las instrucciones eran giradas por el ciudadano Gaetano Scardaci, que trabajó en la pescadería desde el 2.002 al 2.005, y que volvió a la pescadería en fecha 16 de noviembre de 2.009, que en diciembre del año 2.009 le indicó que no le correspondía arreglo y se le canceló (Bs.200), que el dueño le solicito que firmara una carta de renuncia que se negó a firmar, que fue despedido en septiembre, y que en octubre acude ante la Inspectoría del Trabajo a iniciar el reclamo por prestaciones sociales, que le eran canceladas en diciembre la liquidación, que cerraba en fecha 15 de diciembre de cada año hasta la primera semana de enero, que laboró el jueves santo, que laboraba los 24 de diciembre, que laboraba el domingo, que tenía el cargo de pescadero
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas las pruebas incorporadas al presente procedimiento, analizados, como estuvieren, los alegatos explanados por las partes en escrito libelar y en la contestación, y oídos los argumentos expuestos en la Audiencia Oral de Juicio, esta sentenciadora fundamentada en la Constitución Nacional, en las Leyes de la República, en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y en los Principios Generales del Derecho, y a fin de afianzar la justicia material al caso concreto, pasa a emitir el presente fallo bajo las siguientes consideraciones:
Reconocida, como estuviere, la relación laboral existente entre las partes, así como el cargo desempeñado por el actor, el último salario percibido por el demandante, y que se le adeuden cantidades correspondientes a los conceptos laborales de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas correspondientes al año 2.014. Resulta menester para esta sentenciadora pasar a dirimir el controvertido en la presente causa, el cual se circunscribe a determinar, en primer lugar la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, en segundo lugar el tiempo efectivo de servicio prestado por el trabajador, en tercer lugar la forma de terminación de la relación laboral, en cuarto lugar la jornada laboral en la que se desempeñó el trabajador, y en quinto lugar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en el presente proceso.
De la fecha de inicio de la relación laboral
La representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar, que el hoy actor comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 16 de noviembre de 2.009. Por su parte la representación judicial de la parte demandada, aduce que el accionante comenzó a prestar servicios en fecha 16 de noviembre de 2.012. En tal sentido, y al entendido que la carga probatoria corresponde a la parte accionada en el presente procedimiento, y siendo que de un análisis exhaustivo del acervo probatorio no se evidencia que la parte demandada hubiere probado fehacientemente su alegación, y que mucho menos fuere desvirtuada la alegación de la parte accionante, y aunado a ello, que la misma parte demandada cae en total contradicción respecto a las fechas de inicio de la relación laboral toda vez que en la contestación señala que el actor comenzó el 16 de noviembre de 2012, y en el escrito de solicitud de autorización para despedir señala que comenzó 01 de abril de 2014, en consecuencia resulta forzoso para esta sentenciadora establecer que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral es la alegada por la parte actora esta es el 16 de noviembre de 2.009. Así Se Decide.-
De la fecha de terminación de la relación de trabajo:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar señala que en fecha 30 de septiembre de 2.014, fue despedido en forma unilateral e injustificada por el propietario de la entidad de trabajo, sin cumplir con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T). Por su parte, la representación judicial de la accionada niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido en forma injustificada en fecha 30 de septiembre de 2.014, que lo cierto es que el actor dejó de asistir a sus labores a partir del día 23 de septiembre de 2.014, y que en virtud de ello se introdujo la calificación de despido. De lo anterior, se evidencia que la carga de la prueba corresponde a la parte accionada, quien deberá desvirtuar la alegación de la parte demandante en el presente procedimiento, así de un análisis exhaustivo del acervo probatorio esta juzgadora no logra evidenciar que la accionada hubiere desvirtuado lo alegado por el actor en el presente procedimiento, aunque si bien es cierto que se observa un escrito de solicitud de calificación de despido de fecha 23 de octubre de 2.014 (ff. 94 al 95 del expediente), no es menos cierto, que no se desprende de ella providencia administrativa alguna, y que de fin al procedimiento por calificación de despido iniciado por la accionada. En tal sentido, y en virtud a las razones anteriormente expuestas resulta forzoso para esta sentenciadora declarar que la fecha de finalización de la relación laboral es la alegada por el actor, esto es el 30 de septiembre de 2.014. Así Se Decide.-
Tiempo de duración de la prestación de servicio:
La representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar que el trabajador prestó servicios durante 04 años, 10 meses y 14 días. Alegato que es negado, rechazado y contradicho por la parte accionada, pues aduce que el tiempo efectivo de la prestación de servicio fue de 01 año, 10 meses y 7 días. En tal sentido, y en razón a lo establecido por esta juzgadora en acápites anteriores en cuanto a la fecha de inicio y fecha de terminación de la relación laboral, siendo que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 16 de noviembre de 2.009 y finalizó su relación laboral en fecha 30 de septiembre de 2.014, y al entendido que el tiempo trascurrido entre ambas fechas es de 5 años, 2 meses y 14 días, en consecuencia esta sentenciadora establece que el verdadero tiempo efectivo de prestación de servicio, el cual deberá ser usado para el computo de los conceptos laborales adeudados al trabajador, es de cinco (05) años, dos (02) meses y catorce (14) días. Así Se Decide.-
Forma de terminación de la relación laboral:
La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que en fecha 30 de septiembre de 2.014, fue despedido en forma unilateral e injustificada por el propietario de la entidad de trabajo, sin cumplir con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T). Por su parte, la representación judicial de la accionada niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido en forma injustificada, cuando lo cierto es que el actor dejó de asistir a sus labores a partir del día 23 de septiembre de 2.014, y que en virtud de ello se introdujo la calificación de despido. En tal sentido, de un análisis exhaustivo del acervo probatorio se evidencia solicitud de calificación de despido de fecha 23 de octubre de 2.014 (ff. 94 al 95 del expediente), procedimiento respecto al cual no existe providencia administrativa alguna, asimismo se observa solicitud de interposición de reclamo para el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y providencia administrativa Nro.00046-15, de fecha 03 de marzo de 2.015, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Sede Capital Norte, que riela inserta en el expediente N° 023-2014-03-01539 (ff. 55 al 65 del expediente), en donde se declaró con lugar el reclamo por prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesto por el hoy actor, y en donde se dejó constancia de la intención del trabajador de no aceptar la renuncia por despido injustificado. En tal sentido, y al corresponder la carga de probar la forma de terminación de la relación laboral a la parte accionada, y siendo que además no riela en autos providencia alguna respecto a la solicitud de calificación de despido interpuesto por la hoy accionada, y al no evidenciarse que la demandada haya cumplido con dicha carga, esta juzgadora establece que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así Se Decide.-
De la jornada Laboral:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar señala que el actor tenia una jornada de trabajo comprendida de martes a domingo, en un horario de 6:00 a.m a 4:00 p.m. Por su parte, la representación judicial de la accionada, niega, rechaza y contradice que el actor se hubiere desempeñado en un horario de trabajo de 6:00 a.m a las 4:00 p.m, en una jornada de martes a domingo, que lo cierto es que el horario era de 6:30 a.m a 1:30 p.m de miércoles a domingo. En tal sentido, y en cuanto a la jornada de trabajo se observa de los originales de los recibos de pago suscritos por el trabajador, que rielan insertos a los folios treinta y siete (37), y del sesenta y nueve (69) al ochenta y cuatro (84) del expediente, que el trabajador tenía como días de descanso los lunes y los martes, pudiendo determinar esta juzgadora que la jornada de trabajo en la que se desempeñó el trabajador era de miércoles a domingo, y en cuanto al horario de trabajo, esta sentenciadora debe establecer que la carga de la prueba igualmente recae en manos de la parte demandada y como quiera que la parte demandada no consigno elemento alguna de convicción que conllevara a determinar el horario del trabajador, es por ello, que esta sentenciadora debe establecer que el horario de trabajo en que se desempeñó el actor era de 6:00 a.m a 4:00 p.m. En tal sentido, por las razones anteriormente expuestas esta juzgadora establece que el hoy actor, se desempeñó en una jornada de miércoles a domingo, con los días lunes y martes de descanso, en un horario de trabajo de 6:00 a.m a 4:00 p.m. Así Se Decide.-
Procedencia o no de los conceptos demandados:
Una vez determinado lo anterior, procede quien decide a resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en el escrito libelar, a saber: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono de alimentación, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y días domingos y feriados trabajados.
Prestación de Antigüedad:
En cuanto a la prestación de antigüedad la parte accionada es conteste en admitir que se le adeuda dicho concepto, asimismo admite el último salario percibido por el trabajador, cual es la cantidad de (Bs.4.251,78). Siendo así, es menester indicar que el ciudadano Jhonson Cedeño, comenzó a prestar servicios en fecha 16 de noviembre de 2.009 y la fecha de terminación de la relación laboral fue el 30 de septiembre de 2.014, teniendo un tiempo efectivo de servicio de 5 años, 2 meses y 11 días, correspondiendo a la parte actora en razón a lo establecido en los artículos en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en adelante L.O.T) aplicable ratione temporis, y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (en adelante L.O.T.T.T), la cantidad de doscientos ochenta días (280) días por prestaciones de antigüedad, el cual deberá ser calculado en base a un último salario integral mensual de (Bs.4.830,49) y un salario diario integral de (Bs.161,02), en tal sentido corresponde a la parte actora por este concepto la cantidad de (Bs.43.748,06). Tal y como se desprende del gráfico incorporado a continuación:
Cálculo de Prestaciones Sociales
MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS DE ANTIGÜEDAD O GARANTÍA ANTIGÜEDAD O GARANTÍA MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTÍA ACUMULADA
nov-09 4.251,78 141,73 2,76 5,91 150,39 0,00 0,00 0,00
dic-09 4.251,78 141,73 2,76 5,91 150,39 0,00 0,00 0,00
ene-10 4.251,78 141,73 2,76 5,91 150,39 0,00 0,00 0,00
feb-10 4.251,78 141,73 2,76 5,91 150,39 5,00 751,94 751,94
mar-10 4.251,78 141,73 2,76 5,91 150,39 5,00 751,94 1.503,87
abr-10 4.251,78 141,73 2,76 5,91 150,39 5,00 751,94 2.255,81
may-10 4.251,78 141,73 2,76 5,91 150,39 5,00 751,94 3.007,74
jun-10 4.251,78 141,73 2,76 5,91 150,39 5,00 751,94 3.759,68
jul-10 4.251,78 141,73 2,76 5,91 150,39 5,00 751,94 4.511,61
ago-10 4.251,78 141,73 2,76 5,91 150,39 5,00 751,94 5.263,55
sep-10 4.251,78 141,73 2,76 5,91 150,39 5,00 751,94 6.015,48
oct-10 4.251,78 141,73 2,76 5,91 150,39 5,00 751,94 6.767,42
nov-10 4.251,78 141,73 3,15 5,91 150,78 5,00 753,90 7.521,32
dic-10 4.251,78 141,73 3,15 5,91 150,78 5,00 753,90 8.275,22
ene-11 4.251,78 141,73 3,15 5,91 150,78 5,00 753,90 9.029,13
feb-11 4.251,78 141,73 3,15 5,91 150,78 5,00 753,90 9.783,03
mar-11 4.251,78 141,73 3,15 5,91 150,78 5,00 753,90 10.536,93
abr-11 4.251,78 141,73 3,15 5,91 150,78 5,00 753,90 11.290,84
may-11 4.251,78 141,73 3,15 5,91 150,78 5,00 753,90 12.044,74
jun-11 4.251,78 141,73 3,15 5,91 150,78 5,00 753,90 12.798,65
jul-11 4.251,78 141,73 3,15 5,91 150,78 5,00 753,90 13.552,55
ago-11 4.251,78 141,73 3,15 5,91 150,78 5,00 753,90 14.306,45
sep-11 4.251,78 141,73 3,15 5,91 150,78 5,00 753,90 15.060,36
oct-11 4.251,78 141,73 3,15 5,91 150,78 5,00 753,90 15.814,26
nov-11 4.251,78 141,73 3,54 5,91 151,17 5,00 755,87 16.570,13
dic-11 4.251,78 141,73 3,54 5,91 151,17 5,00 755,87 17.326,00
ene-12 4.251,78 141,73 3,54 5,91 151,17 5,00 755,87 18.081,88
feb-12 4.251,78 141,73 3,54 5,91 151,17 5,00 755,87 18.837,75
mar-12 4.251,78 141,73 3,54 5,91 151,17 0,00 0,00 18.837,75
abr-12 4.251,78 141,73 3,54 5,91 151,17 0,00 0,00 18.837,75
may-12 4.251,78 141,73 6,69 11,81 160,23 15,00 2.403,44 21.241,18
jun-12 4.251,78 141,73 6,69 11,81 160,23 0,00 0,00 21.241,18
jul-12 4.251,78 141,73 6,69 11,81 160,23 0,00 0,00 21.241,18
ago-12 4.251,78 141,73 6,69 11,81 160,23 15,00 2.403,44 23.644,62
sep-12 4.251,78 141,73 6,69 11,81 160,23 0,00 0,00 23.644,62
oct-12 4.251,78 141,73 6,69 11,81 160,23 0,00 0,00 23.644,62
nov-12 4.251,78 141,73 7,09 11,81 160,62 15,00 2.409,34 26.053,96
dic-12 4.251,78 141,73 7,09 11,81 160,62 0,00 0,00 26.053,96
ene-13 4.251,78 141,73 7,09 11,81 160,62 0,00 0,00 26.053,96
feb-13 4.251,78 141,73 7,09 11,81 160,62 15,00 2.409,34 28.463,31
mar-13 4.251,78 141,73 7,09 11,81 160,62 0,00 0,00 28.463,31
abr-13 4.251,78 141,73 7,09 11,81 160,62 0,00 0,00 28.463,31
may-13 4.251,78 141,73 7,09 11,81 160,62 15,00 2.409,34 30.872,65
jun-13 4.251,78 141,73 7,09 11,81 160,62 0,00 0,00 30.872,65
jul-13 4.251,78 141,73 7,09 11,81 160,62 0,00 0,00 30.872,65
ago-13 4.251,78 141,73 7,09 11,81 160,62 15,00 2.409,34 33.281,99
sep-13 4.251,78 141,73 7,09 11,81 160,62 0,00 0,00 33.281,99
oct-13 4.251,78 141,73 7,09 11,81 160,62 0,00 0,00 33.281,99
nov-13 4.251,78 141,73 7,48 11,81 161,02 15,00 2.415,25 35.697,24
dic-13 4.251,78 141,73 7,48 11,81 161,02 0,00 0,00 35.697,24
ene-14 4.251,78 141,73 7,48 11,81 161,02 0,00 0,00 35.697,24
feb-14 4.251,78 141,73 7,48 11,81 161,02 15,00 2.415,25 38.112,48
mar-14 4.251,78 141,73 7,48 11,81 161,02 0,00 0,00 38.112,48
abr-14 4.251,78 141,73 7,48 11,81 161,02 0,00 0,00 38.112,48
may-14 4.251,78 141,73 7,48 11,81 161,02 15,00 2.415,25 40.527,73
jun-14 4.251,78 141,73 7,48 11,81 161,02 0,00 0,00 40.527,73
jul-14 4.251,78 141,73 7,48 11,81 161,02 0,00 0,00 40.527,73
ago-14 4.251,78 141,73 7,48 11,81 161,02 15,00 2.415,25 42.942,98
sep-14 4.251,78 141,73 7,48 11,81 161,02 5,00 805,08 43.748,06
280,00 43.748,06
En tal sentido esta sentenciadora declara su procedencia correspondiendo a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.43.748,06), debiendo restarlo a esta cantidad lo recibido por el hoy actor por concepto de anticipo de prestaciones sociales, esto es la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.6.342,40). En consecuencia se ordena a la parte demandada cancelar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.37.405,66), por concepto de prestación de antigüedad no cancelada. Así Se Establece.-
Intereses sobre prestación de Antigüedad:
Esta sentenciadora declara su procedencia, en tal sentido para los efectos del cálculo se tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (B.C.V) conforme a lo previsto en la L.O.T.T.T, lo cual arroja la cantidad de seiscientos quince bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.615,96). Tal y como se desprende del presente cálculo:
ANTIGÜEDAD O GARANTÍA MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTÍA ACUMULADA TASA DE INTERES INTERESES ACUMULADOS
0,00 0,00 18,84 0,00
0,00 0,00 18,94 0,00
0,00 0,00 18,96 0,00
751,94 751,94 18,55 11,62
751,94 1.503,87 18,36 11,50
751,94 2.255,81 17,95 11,25
751,94 3.007,74 17,93 11,24
751,94 3.759,68 17,65 11,06
751,94 4.511,61 17,73 11,11
751,94 5.263,55 17,97 11,26
751,94 6.015,48 17,43 10,92
751,94 6.767,42 17,7 11,09
753,90 7.521,32 17,76 11,16
753,90 8.275,22 17,89 11,24
753,90 9.029,13 17,53 11,01
753,90 9.783,03 17,85 11,21
753,90 10.536,93 17,13 10,76
753,90 11.290,84 17,69 11,11
753,90 12.044,74 18,17 11,42
753,90 12.798,65 17,41 10,94
753,90 13.552,55 18,51 11,63
753,90 14.306,45 17,37 10,91
753,90 15.060,36 17,5 10,99
753,90 15.814,26 18,28 11,48
755,87 16.570,13 16,35 10,30
755,87 17.326,00 15,55 9,79
755,87 18.081,88 16,9 10,65
755,87 18.837,75 15,65 9,86
0,00 18.837,75 15,43 0,00
0,00 18.837,75 16,31 0,00
2.403,44 21.241,18 16,75 33,55
0,00 21.241,18 16,25 0,00
0,00 21.241,18 16,2 0,00
2.403,44 23.644,62 16,51 33,07
0,00 23.644,62 16,8 0,00
0,00 23.644,62 16,49 0,00
2.409,34 26.053,96 15,94 32,00
0,00 26.053,96 15,57 0,00
0,00 26.053,96 14,82 0,00
2.409,34 28.463,31 16,43 32,99
0,00 28.463,31 15,27 0,00
0,00 28.463,31 15,67 0,00
2.409,34 30.872,65 15,63 31,38
0,00 30.872,65 15,26 0,00
0,00 30.872,65 15,43 0,00
2.409,34 33.281,99 16,56 33,25
0,00 33.281,99 15,76 0,00
0,00 33.281,99 15,47 0,00
2.415,25 35.697,24 15,36 30,92
0,00 35.697,24 15,57 0,00
0,00 35.697,24 15,73 0,00
2.415,25 38.112,48 16,27 32,75
0,00 38.112,48 15,59 0,00
0,00 38.112,48 16,38 0,00
2.415,25 40.527,73 16,57 33,35
0,00 40.527,73 16,56 0,00
0,00 40.527,73 17,38 0,00
2.415,25 42.942,98 17,49 35,20
805,08 43.748,06 17,86 11,98
43.748,06 615,96
En tal sentido, esta sentenciadora declara su procedencia correspondiéndole a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SÉIS (Bs.615,96), en consecuencia se ordena a la parte demandada cancelar esta cantidad por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. Así Se Decide.-
Indemnización por despido injustificado:
La representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar que fue despedida en forma injustificada. Por su parte la accionada niega, rechaza y contradice dicho hecho. En tal sentido, respecto a la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 L.O.T.T.T, se establece que esta procede en los casos en los que la terminación de la relación de trabajo se materialice por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen. Así las cosas, esta sentenciadora considera menester señalar que al haberse determinado en acápites anteriores que la forma de terminación de la relación laboral se debió a despido injustificado, es forzoso para quien decide declarar su procedencia, es así que corresponde al ciudadano Jhonson Cedeño, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.37.405,66), por este concepto. Así Se Decide.-
Bono de alimentación:
La representación judicial de la parte demandante aduce en su escrito libelar que se le adeuda la cantidad de (Bs.78.900,00) por concepto de bono de alimentación. Por su parte la representación judicial de la accionada, niega, rechaza y contradice dicho hecho, señala además que se le pagó la cantidad de (Bs.17.100) por concepto de beneficio de bono de alimentación correspondiente al año 2.014. En tal sentido de un análisis exhaustivo del acervo probatorio, se evidencian originales de recibos de pago de beneficio de alimentación emitido por la “Pescadería Nº 40. Mercado de Catia. María Di Grande”, a favor del ciudadano Jhonson Antonio Cedeño (ff. 85 al 92 del expediente), de donde se evidencia que le fue cancelado el beneficio de alimentación correspondiente a los meses de enero a agosto de 2.014 por la cantidad total de (Bs.5.574); empero no se evidencia que la entidad de trabajo demandada hubiere cancelado dicho concepto desde el inicio de la relación laboral. Así las cosas, y por cuanto la carga de probar la cancelación de dicho concepto corresponde a la parte accionada en el presente procedimiento, quien no logró demostrar el pago del bono de alimentación desde el inicio de la relación hasta su culminación, esta sentenciadora condena su pago esto es desde 16 de noviembre de 2.009) hasta (30 de septiembre de 2.014) fecha en la cual culmino la relación laboral, asimismo se deberá deducir la cantidad cancelada por la demandada por este concepto en el periodo correspondiente enero a agosto de 2.014, en la cantidad de (Bs.5.574). A tal efecto esta sentenciadora ordena su pago por dicho concepto, el cual deberá ser cancelado en base al 50% del valor de la Unidad Tributaria (U.T) vigente para el momento en que se causó el derecho, esta es Bs.127 por U.T, debiendo cancelar al trabajador la cantidad de (Bs.63,5) por día efectivamente laborado, correspondiendo al actor por este concepto la cantidad de (Bs.64.770,00). Tal y como se refleja en el siguiente gráfico:
CÁLCULO DE BONIFICACIÓN DE ALIMENTACIÓN
MES Y AÑO PORCENTAJE POR (U.T) U.T TOTAL DIARIO TOTAL MENSUAL
nov-09 0,50 127,00 63,50 1.270,00
dic-09 0,50 127,00 63,50 1.270,00
ene-10 0,50 127,00 63,50 1.270,00
feb-10 0,50 127,00 63,50 1.270,00
mar-10 0,50 127,00 63,50 1.270,00
abr-10 0,50 127,00 63,50 1.270,00
may-10 0,50 127,00 63,50 1.270,00
jun-10 0,50 127,00 63,50 1.270,00
jul-10 0,50 127,00 63,50 1.270,00
ago-10 0,50 127,00 63,50 1.270,00
sep-10 0,50 127,00 63,50 1.270,00
oct-10 0,50 127,00 63,50 1.270,00
nov-10 0,50 127,00 63,50 1.270,00
dic-10 0,50 127,00 63,50 1.270,00
ene-11 0,50 127,00 63,50 1.270,00
feb-11 0,50 127,00 63,50 1.270,00
mar-11 0,50 127,00 63,50 1.270,00
abr-11 0,50 127,00 63,50 1.270,00
may-11 0,50 127,00 63,50 1.270,00
jun-11 0,50 127,00 63,50 1.270,00
jul-11 0,50 127,00 63,50 1.270,00
ago-11 0,50 127,00 63,50 1.270,00
sep-11 0,50 127,00 63,50 1.270,00
oct-11 0,50 127,00 63,50 1.270,00
nov-11 0,50 127,00 63,50 1.270,00
dic-11 0,50 127,00 63,50 1.270,00
ene-12 0,50 127,00 63,50 1.270,00
feb-12 0,50 127,00 63,50 1.270,00
mar-12 0,50 127,00 63,50 1.270,00
abr-12 0,50 127,00 63,50 1.270,00
may-12 0,50 127,00 63,50 1.270,00
jun-12 0,50 127,00 63,50 1.270,00
jul-12 0,50 127,00 63,50 1.270,00
ago-12 0,50 127,00 63,50 1.270,00
sep-12 0,50 127,00 63,50 1.270,00
oct-12 0,50 127,00 63,50 1.270,00
nov-12 0,50 127,00 63,50 1.270,00
dic-12 0,50 127,00 63,50 1.270,00
ene-13 0,50 127,00 63,50 1.270,00
feb-13 0,50 127,00 63,50 1.270,00
mar-13 0,50 127,00 63,50 1.270,00
abr-13 0,50 127,00 63,50 1.270,00
may-13 0,50 127,00 63,50 1.270,00
jun-13 0,50 127,00 63,50 1.270,00
jul-13 0,50 127,00 63,50 1.270,00
ago-13 0,50 127,00 63,50 1.270,00
sep-13 0,50 127,00 63,50 1.270,00
oct-13 0,50 127,00 63,50 1.270,00
nov-13 0,50 127,00 63,50 1.270,00
dic-13 0,50 127,00 63,50 1.270,00
sep-14 0,50 127,00 63,50 1.270,00
TOTAL 64.770,00
En tal sentido, y establecido lo anterior, corresponde a la parte actora por concepto de bonificación de alimentación la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 64.770,00), cantidad está que deberá ser cancelada por la parte accionada en el presente procedimiento. Así Se Decide.-
Utilidades Fraccionadas 2014:
La representación judicial de la parte actora peticiona el pago de las utilidades fraccionadas del año 2.014 por cuanto no le fueron canceladas. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada niega, rechaza y contradice dicha petición. En tal sentido, y del análisis del acervo probatorio no se evidencia que la accionada hubiere cancelado el concepto de las utilidades del año 2.014, siendo así y considerando que la relación laboral inicio el 16 de noviembre de 2.009 y finalizó el 30 de septiembre de 2.014, para un tiempo efectivo de 5 años, 2 meses y14 días, corresponde a la parte actora dicho concepto en razón a una fracción, el cual deberá ser cancelado en atención a lo establecido en el artículo 132 de la L.O.T.T.T, es decir en base a 30 días de salario, correspondiéndole a la actora por concepto de utilidades fraccionadas del año 2.014 la cantidad de 23 días, que deberán ser cancelado tomando en cuenta el último salario de la accionada este es el de (Bs.4.251,78), debiendo ser cancelado por este concepto la cantidad total de (Bs. 3.259,70). Tal y como se desprende del cálculo aritmético realizado por esta juzgadora, cual es:
UTILIDADES
Periodo Días Fracción Salario Salario diario Total
2.013-2014 30,00 23,00 4.251,78 141,73 3.259,70
En tal sentido, y establecido lo anterior, corresponde a la parte actora por concepto de utilidades fraccionadas del año 2.014 la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.3.259,70), cantidad esta que deberá ser cancelada por la parte accionada en el presente procedimiento. Así Se Decide.-
Vacaciones y Bono vacacional fraccionado:
La representación judicial de la parte actora reclama en su escrito libelar vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2.014. Por su parte la representación judicial de la accionada niega, rechaza y contradice que se le adeude dicho concepto. En tal sentido, no se evidencia del acervo probatoria elemento de convicción alguno que lleve a esta sentenciadora a concluir la efectiva cancelación de tales conceptos, siendo así y considerando que la relación laboral inicio el 16 de noviembre de 2.009 y finalizó el 30 de septiembre de 2.014, para un tiempo efectivo de 5 años, 2 meses y14 días, corresponde a la parte actora dicho concepto en razón a una fracción, el cual deberá ser cancelado en atención a lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la L.O.T.T.T, es decir en base a 15 días de salario normal, a los cuales se le deberá adicionar un día por año efectivamente trabajado, correspondiéndole a la actora por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2.014, la cantidad de 14 días y por bono vacacional fraccionado la cantidad de 14 días, los cuales deberán ser cancelados tomando en cuenta el último salario de la accionada, este es el de (Bs.4.251,78), debiendo ser cancelado por concepto de vacaciones la cantidad de (Bs.1.984,16), y por concepto de bono vacacional la cantidad de (Bs.1.984,16). Tal y como se desprende del cálculo aritmético realizado por esta juzgadora, cual es:
VACACIONES FRACCIONADAS
Periodo Días Fracción Salario Salario diario Total
2.013-2014 18,00 14,00 4.251,78 141,73 1.984,16
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Periodo Días Fracción Salario Salario diario Total
2.013-2014 18,00 14,00 4.251,78 141,73 1.984,16
En tal sentido, y establecido lo anterior, corresponde a la parte actora por concepto de vacaciones fraccionada del año 2.014 la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.1.984,16) y por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2.014 la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.1.984,16), cantidades esta que deberán ser cancelada por la parte accionada en el presente procedimiento. Así Se Decide.-
Domingos laborados:
La representación judicial de la accionante señala en su escrito libelar que se le adeudan los días domingos efectivamente laborados. Por su parte, la representación judicial de la accionada niega, rechaza y contradice dicha petición. Así las cosas, considera menester esta sentenciadora, como punto previo a dilucidar dicha petición, que en acápites anteriores estableció, que la jornada laboral en la que se desempeñó el trabajador era de miércoles a domingo. Así, la L.O.T.T.T establece en su artículo 184 que lo días domingos entran en la calificación de días feriados, y en el artículo 120 eiusdem que cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día calculado con el recargo del 50% sobre el salario normal. Es así, que de un análisis exhaustivo del acervo probatorio, y en particular de los recibos de pago de salario que rielan inserto a los autos a los folios 69 al 84 del expediente, no se evidencia la cancelación del día domingo con el recargo correspondiente, en tal sentido, resulta forzoso para quien decide declarar su procedencia desde el inicio de la relación laboral (16 de noviembre de 2.009) hasta la fecha de su terminación (30 de septiembre de 2.014), en base a cuatro (4) domingos por mes, para lo cual se deberá tomar en cuenta el último salario normal diario percibido por el trabajador, esto es la cantidad de (Bs.141,73), correspondiendo al accionante por este concepto la cantidad de (Bs.72.282,30). Tal y como se evidencia del presente gráfico:
CÁLCULO DE DOMINGOS LABORADOS
MES Y AÑO DOMINGOS LABORADO AL MES SALARIO DIARIO RECARGO TOTAL DE INCIDENCIA TOTAL SALARIO (Diario normal + incidencia) TOTAL MENSUAL
nov-09 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
dic-09 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
ene-10 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
feb-10 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
mar-10 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
abr-10 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
may-10 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
jun-10 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
jul-10 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
ago-10 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
sep-10 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
oct-10 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
nov-10 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
dic-10 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
ene-11 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
feb-11 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
mar-11 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
abr-11 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
may-11 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
jun-11 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
jul-11 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
ago-11 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
sep-11 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
oct-11 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
nov-11 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
dic-11 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
ene-12 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
feb-12 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
mar-12 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
abr-12 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
may-12 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
jun-12 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
jul-12 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
ago-12 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
sep-12 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
oct-12 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
nov-12 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
dic-12 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
ene-13 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
feb-13 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
mar-13 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
abr-13 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
may-13 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
jun-13 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
jul-13 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
ago-13 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
sep-13 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
oct-13 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
nov-13 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
dic-13 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
sep-14 4,00 141,73 1,50 212,60 354,33 1.417,30
TOTAL 72.282,30
Feriados laborados:
La representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar que laboró en día feriado. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada niega, rechaza y contradice dicho hecho. En tal sentido, es menester establecer que, la carga de demostrar la prestación de servicio en día feriado, por tratarse un concepto extraordinario, corresponde a la parte actora en el presente procedimiento, quien no logró demostrar dicha alegación, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de este concepto. Así Se Decide.-
Intereses Moratorios y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASÍ SE ESTABLECE.-
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esto es 21 de julio de 2015, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03 de marzo de 2.011. ASÍ SE ESTABLECE.-
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es 21 de julio de 2015, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo y por presentar problemas el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, del día de hoy, aunado a ello, al no poder ingresar dado que el respectivo usuario se encuentra totalmente bloqueado y no poderse abrir, en consecuencia, deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determinar conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los montos correspondientes a cada uno de estos conceptos a partir del termino de la relación laboral y notificación de la demandada dependiendo el caso. ASÍ SE ESTABLECE.-
-VII-
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano JHONSON ANTONIO CEDEÑO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.376.987, en contra de la ciudadana MARÍA DI GRANDE DE SCARDACI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.533.940. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2.016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. Meicer Moreno
EL SECRETARIO
En la misma fecha 20 de septiembre de 2.016, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. Meicer Moreno
EL SECRETARIO
MMR/mmr/vms
Expediente AP21-L-2015-002018.
Una (01) pieza principal.
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