REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016).
206° y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-000603.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: YRIS DEL VALLE DURÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.750.276.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, abogado en ejercicio e inscrita por ante el I.P.S.A bajo el N° 80.423.
PARTE DEMANDADA: “ESTACIÓN DE SERVICIO CONTINENTAL H.R, C.A”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 15, tomo 86 A-SGDO, en fecha 20 de marzo de 1.990.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS VICUÑA, HERMENEGILDO RAMÓN GONZÁLEZ, JUAN REYES, y BERNARDO ORTIZ, abogados en ejercicio, e inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nros. 43.654, 88.596, 103.506 y 71.751 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpusieren la ciudadana YRIS DEL VALLE DURÁN, en contra de la sociedad mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO CONTINENTAL H.R, C.A”. Correspondiéndole conocer sobre dicho asunto, previa distribución, al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2.016) dio por recibido el presente asunto, y por medio de auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2.016) admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose, en consecuencia, la notificación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2.016), se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, finalizando en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), y ordenándose en consecuencia la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2.016) da por recibido el presente asunto, por auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2.016) admite las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento, y por medio de auto de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2.016) fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), siendo celebrada en esta fecha, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoare la ciudadana YRIS DEL VALLE DURÁN, en contra de la ciudadana “ESTACIÓN DE SERVICIO CONTINENTAL H.R, C.A”. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora arguyó en su escrito libelar que la ciudadana Yris del Valle Durán, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la accionada “ESTACIÓN DE SERVICIOS CONTINENTAL H.R, C.A” en fecha 10 de diciembre de 2.007, desempeñándose en el cargo de mantenimiento, cumpliendo una jornada de lunes a domingo, en un horario de 8:00 a.m a 5:00 p.m, teniendo como día de descanso el día jueves, y devengando salario mínimo.,
Señala que, en fecha 13 de diciembre de 2.010 fue despedida injustificadamente, sin estar incursa en las causales de despido injustificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo derogada, y a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional. Asimismo aduce que la entidad de trabajo no solicitó autorización alguna por ante la Inspectoría del Trabajo para proceder al despido.
Que en fecha 14 de diciembre de 2.010 inició procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, a fin de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, quien por medio de Providencia Administrativa N° 316/11 de fecha 31 de mayo de 2.011, declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, sin que la entidad de trabajo cumpliera con dicho acto administrativo. Seguidamente, la accionada interpuso recurso contencioso de nulidad contra la providencia administrativa en cuestión, el cual fue declarado con lugar por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En razón a lo anterior, procede a demandar como en efecto lo hace, los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva Metrogas-Sautegas 2003-2006, la cual establece que la prestación de antigüedad se calculara a razón de 69 días anuales desde el inicio de la relación de trabajo (10-12-2007) hasta la fecha de su finalización (13-12-2010), calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente. Reclamando por este concepto la cantidad de (Bs.8.197, 50), en base a 219 días.
Intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Novena de la Convención Colectiva Metrogas-Sautegas 2003-2006. Reclamando por este concepto la cantidad de (Bs.1.801, 66).
Vacaciones, conforme a lo establecido en la Cláusula Décimo Sexta de la Convención Colectiva Metrogas-Sautegas 2003-2006. De los periodos 2008-2009 y 2009-2010, que fueron disfrutados y no pagados conforme a la Convención Colectiva de Trabajo. Reclamando por este concepto la cantidad de (Bs.2.039, 82) por cada periodo, en razón a 50 días, tomando como base salarial la cantidad de (Bs.40, 80).
Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2.010, conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Séptima de la Convención Colectiva Metrogas-Sautegas 2003-2006. Reclamando por este concepto la cantidad de (Bs.1.682, 85), en razón a 41 días, tomando como base salarial la cantidad de (Bs.40, 80).
Indemnización por despido injustificado, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Reclamando por este concepto la cantidad de (Bs.4.467, 20), en razón a 90 días, tomando como base salarial la cantidad de (Bs.49, 64).
Indemnización sustitutiva del preaviso, conforme a lo establecido en el primer aparte, literal d), del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Reclamando la cantidad de (Bs.2.978, 13), en razón a 60 días, tomando como base salarial la cantidad de (Bs.49, 64).
Salarios caídos, conforme a lo establecido en la Cláusula Quinta de la Convención Colectiva, en tanto la entidad de trabajo no canceló las prestaciones sociales dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir del despido injustificado. Reclamando la cantidad de (Bs. 209.719,58), en base a 1.808 días.
Diferencia de un día y medio (1 ½) de los domingos laborados no cancelados, conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Reclamando la cantidad de (Bs. 7.248,57).
Así, en forma esquematizada reclama:
CONCEPTO TOTAL
Prestaciones de antigüedad Bs.8197,50
Intereses Bs.1.801,66
Vacaciones periodo 2.008-2.009 Bs.2.039,82
Vacaciones periodo 2.009-2.010 Bs.2.039,82
Utilidades fraccionadas año 2.010 Bs.1.682,85
Indemnización por despido injustificado Bs.4.467,20
Indemnización por sustitución de preaviso Bs.2.978,13
Salarios caídos (13-10-2010/01-03-2016) Bs.209.719,58
Diferencias domingos laborados Bs.7.248,57
TOTAL Bs. 240.175,12
En razón a lo anterior reclama la cantidad total de (Bs. 240.175,12), así como solicita la condenatoria en intereses moratorios, corrección monetaria y costas judiciales.
Alegatos de la parte demandada.
La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación adujo que:
No admite, ni reconoce, ninguno de los hechos invocados en la demanda, en tanto que la acción se encuentra suficientemente prescrita, ya que aunque existe una providencia administrativo, que fue declarada nula, no es menos cierto que durante el desarrollo del procedimiento la ciudadana Iris Durán no realizó diligencia alguna para demostrar interés en el caso, y a su vez para que sirviera como medio probatorio de interrupción de la prescripción, aduce que desde el día 13 de diciembre de 2.010 hasta el 12 de marzo de 2.012 no existe en el respectivo expediente administrativo diligencia alguna por parte de la demandante capaz de demostrar la interrupción de la prescripción, observándose una falta de interés y por tanto constituyéndose la perención de la instancia, que trae como consecuencia una prescripción de la acción para reclamar prestaciones sociales, ello según lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
Que adeude la cantidad de (Bs.240.175, 12) por concepto de prestaciones sociales, por cuanto estas ya le fueron canceladas, aduce que la condenatoria en prestaciones sociales no debe prosperar ya que existe una sentencia de fecha 03 de diciembre de 2.012, dictada por el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial, llevada en el expediente identificado con el alfanumérico AP21-L-2012-2349, en donde se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
Que adeude cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado, e indemnización sustitutiva de preaviso omitido, ya que en ningún momento fue despedida, desmejorada o trasladada de su sitio de trabajo, y porque su procedimiento fue declarado nulo.
Que adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos, ya que esta cláusula no es aplicable al caso, por cuanto se reclamó el reenganche y no prestaciones sociales, por lo que no hubo interés de parte de la actora para cobrarla o solicitar su pago.
Que se le adeude la cantidad de (Bs.7.248, 57) por concepto de días domingos trabajados, ya que la actora no trabajaba los días domingos, tal y como se evidencia del cartel de horario fijado para la fecha.
Que se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones periodo 2.008-2.009, puesto que estas les fueron canceladas junto con sus prestaciones sociales, tanto los intereses como las vacaciones cuando fueron causados.
-III-
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
Parte Actora:
La representación judicial de la parte accionante adujo en la Audiencia Oral de Juicio que el actor reclama las prestaciones sociales que corresponde a la actora, que laboró para la “Estación de Servicio Continental, H.R, S.A”, que comenzó a prestar servicios en fecha 10 de diciembre de 2.007, y culminó en fecha 13 de diciembre de 2.010 por despido injustificado, que el régimen jurídico aplicable es la Convención Colectiva Metrogas-Sautegas 2003-2006, expone que se solicita los conceptos laborales que por Convención Colectiva le corresponde, ya que la representación patronal no canceló dichos conceptos, que en razón a ello reclama prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva, intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Novena de la Convención Colectiva, vacaciones, conforme a lo establecido en la Cláusula Décimo Sexta de la Convención Colectiva Metrogas-Sautegas 2003-2006, utilidades fraccionadas correspondientes al año 2.010, conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Séptima, indemnización por despido injustificado, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso, conforme a lo establecido en el primer aparte, literal d), del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salarios caídos, conforme a lo establecido en la Cláusula Quinta de la Convención Colectiva, y diferencia de un día y medio (1 ½) de los domingos laborados no cancelados, conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que hubo un procedimiento iniciado para el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se declaró en juicio parcialmente con lugar la demanda, que se recurrió la sentencia y el Tribunal Superior lo declaró con lugar, y ordenó la reposición de la causa para que se conociera nuevamente de la causa, previa la decisión del recurso de nulidad incoado en contra de la providencia administrativo que declaró el reenganche del trabajador, recurso que fue declarado con lugar, y nulo el acto administrativo. Que hasta la presente fecha no se ha dilucidado si hubo un despido justificado o injustificado, argumenta que la trabajadora no ha recibido las prestaciones sociales.
Parte demandada.
La representación judicial de la parte accionada adujo en la Audiencia Oral de Juicio que niega y rechaza en todas las parte la demanda, ya que se encuentra prescritas, señala que existe una providencia administrativa que fue declarada nula, ya que el demandado nunca fue notificado. Aduce que esta demanda se rige por la L.O.T derogada, y que prescribe en un año. Señala que en caso que no sea declarada la prescripción, niega los salarios caídos, que nunca cobró las prestaciones ya que nunca la recibió, y que prefirió el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, argumenta que a la trabajadora nunca se le ha negado las prestaciones sociales. Que en cuanto al horario, la trabajadora laboraba de lunes a sábado, y tenía los domingos libres, que la trabajadora nunca fue despedida, señala que las vacaciones 2.008-2.009 le fueron canceladas.
-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia en el presente caso en los siguientes términos: vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento gira entorno a dilucidar, como punto previo la prescripción aducida por la accionada en el presente procedimiento, para luego dilucidar en primer lugar la forma de terminación de la relación laboral, en segundo lugar la jornada de trabajo en la que se desempeñó el trabajador, y en tercer lugar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en el presente proceso. Así Se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas parte actora:
Documentales:
Cursante a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y uno (41) del expediente, riela copia fotostática de sentencia de fecha 20 de febrero de 2.015, dictada por el Juzgado Superior Sexto (6°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela inserta al expediente AP21-R-2014-001469, y asunto principal AP21-N-2012-000335, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el tercero beneficiario de la providencia administrativa, ciudadana Yris del Valle Durán, contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Con Lugar la acción de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo “Estación de Servicio Continental H.R, C.A”, contra la providencia administrativa N° 316-11 de fecha 31 de mayo de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sede norte, del Municipio Libertado del Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yris Durán en contra de la “Estación de Servicio Continental H.R, C.A”. En tal sentido, esta documental confiere un valor referencia a quien decide en cuanto a la Acción Contenciosa de Nulidad incoada en contra de la providencia administrativa N° 316-11 de fecha 31 de mayo de 2.011, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana Yris Durán, parte actora en el presente procedimiento. Así Se Establece.-
Pruebas parte demandada:
Documentales:
Marcada con la letra “A”, cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y cuatro (54) del expediente, rielan originales de recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo “Estación de Servicio Continental H.R, C.A”, a favor de la ciudadana Yris del Valle Durán, de donde se observa que el salario le era cancelado en forma semanal, que se desempeñó en el cargo de trabajadora de limpieza y aseo, que le eran cancelados en forma semanal siete (07) días de salario, y que se le descontaban los conceptos correspondientes al régimen prestacional de empleo, F.A.O.V, Seguro Social Obligatorio, y Sindicato, asimismo se observa que para el periodo comprendido entre el 07 de agosto de 2.009 al 13 de agosto de 2.009 percibía un salario semanal de (Bs.221,05) y para el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 2.010 al 28 de octubre de 2.010, percibía un salario semanal de (Bs.267,80).En tal sentido, y al no ser desconocida, ni impugnada por la parte contra quien se opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efectos de determinar el salario cancelado al actor durante la vigencia de la relación laboral. Así Se Establece.-
Marcado con la letra “B”, cursante a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) del expediente, rielan copias fotostáticas de recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades del año 2.008 y 2.009, emitidos por la entidad de trabajo “Estación de Servicio Continental H.R, C.A” a favor de la ciudadana Yris del Valle Durán, en los años 2.008 y 2.009, así como recibo de vacaciones del periodo 2.008-2.009, de donde se evidencia que en los periodos comprendidos entre el 25 de diciembre de 2.008 al 31 de diciembre de 2.008, y 09 de diciembre de 2.009 al 15 de diciembre de 2.009, le fueron cancelados los conceptos de fideicomiso por la cantidad de (Bs.206,95) y (Bs.404,20) respectivamente, anticipo de prestaciones sociales 75% (Bs.1.731,35) y (Bs.2.544,05) respectivamente, utilidades del año 2.008 y 2.009 por la cantidad de (Bs.1.170,90) y (Bs.1.360,00) respectivamente. De igual forma se observa del recibo de pago de vacaciones, que la actora se desempeñó en el cargo de mantenimiento, que ingresó en fecha 15 de diciembre de 2.007, que se le canceló este concepto en base un salario diario de (Bs.40,80), que se le pagó en base a 22 días de vacaciones (Bs.897,60) y 50 días de bono vacacional (Bs.2.040), para un total recibido de (Bs.2.937,60), asimismo le realizaron deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio (Bs.34,20), régimen prestacional de empleo (Bs.4,20), fondo de ahorro habitacional (Bs.8,55), y sindicato (Bs.6,45), para un total neto a pagar de (Bs.2.884,20). En tal sentido, y al no ser desconocida, ni impugnada por la parte contra quien se opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efectos de determinar las cantidades pagadas durante la vigencia de la relación laboral. Así Se Establece.-
Marcado con la letra “C”, cursante al folio cincuenta y ocho (58) del expediente, riela copia fotostática de documento contentivo de las Cláusulas Tercera, Cuarta y Quinta de la Convención Colectiva, en tal sentido se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión, los cuales no son objeto de prueba. Así Se Establece.-
Marcado con la letra “D”, cursante a los folios sesenta (60) al sesenta y seis del expediente, riela copia fotostática de sentencia de fecha 04 de febrero de 2.013, dictada por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente identificado con el alfanumérico AP21-R-2012-2163, asunto principal AP21-L-2012-2349, por medio de la cual se declaró con lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 03 de diciembre de 2012, la cual quedó anulada, y se ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Juicio a quien corresponda conocer, decida con arreglo a las resultas del procedimiento de nulidad interpuesto por “ESTACION DE SERVICIO CONTINENTAL, H.R, C.A”, contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, signada con el N° 316/11 de fecha 31 de mayo de 2011, cuya beneficiaria es la actora en este juicio, Ciudadana, YRIS DEL VALLE DURAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.750.276, que pende por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, como ASUNTO: AP21-N-2012-000335, una vez que la decisión que se pronuncie en el mismo quede firme definitivamente. En tal sentido, esta documental confiere un valor referencia a quien decide en cuanto al recurso de apelación interpuesto por las partes en el proceso incoado por la ciudadana YRIS DEL VALLE DURAN, en contra de la entidad de trabajo “ESTACION DE SERVICIO CONTINENTAL, H.R, C.A”, llevado en el expediente identificado con el alfanumérico AP21-L-2012-2349. Así Se Establece.-
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas las pruebas incorporadas al presente procedimiento, analizados, como estuvieren, los alegatos explanados por las partes en escrito libelar y en la contestación, y oídos los argumentos expuestos en la Audiencia Oral de Juicio, esta sentenciadora fundamentada en la Constitución Nacional, en las Leyes de la República, en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y en los Principios Generales del Derecho, y a fin de afianzar la justicia material al caso concreto, pasa a emitir el presente fallo bajo las siguientes consideraciones:
Reconocida, como estuviere, la relación laboral entre las partes, materializada en razón a la prestación de servicio subordinada, exclusiva, ajena, y remunerada, y que se ejecutó en la “ESTACIÓN DE SERVICIO CONTINENTAL H.R, C.A”. Resulta menester para esta sentenciadora pasar a dirimir el controvertido en la presente causa, el cual se circunscribe a dilucidar, como punto previo la prescripción aducida por la accionada en el presente procedimiento, para luego dilucidar en primer lugar la forma de terminación de la relación laboral, en segundo lugar la jornada de trabajo en la que se desempeñó el trabajador, y en tercer lugar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en el presente proceso.
De la defensa de prescripción alegada:
La representación judicial de la parte accionada opone como defensa previa la prescripción de la presente causa, señala a tal efecto que no admite, ni reconoce, ninguno de los hechos invocados en la demanda, en tanto que la acción se encuentra suficientemente prescrita, ya que aunque existe una providencia administrativo, que fue declarada nula, no es menos cierto que durante el desarrollo del procedimiento la ciudadana Iris Durán no realizó diligencia alguna para demostrar interés en el caso, y a su vez para que sirviera como medio probatorio de interrupción de la prescripción, aduce que desde el día 13 de diciembre de 2.010 hasta el 12 de marzo de 2.012 no existe en el respectivo expediente administrativo diligencia alguna por parte de la demandante capaz de demostrar la interrupción de la prescripción, observándose una falta de interés y por tanto constituyéndose la perención de la instancia, que trae como consecuencia una prescripción de la acción para reclamar prestaciones sociales, ello según lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
En tal sentido, y previo a dilucidar la presente defensa, esta sentenciadora considera menester señalar que podemos entender que la prescripción constituye una de las defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho. Así, en la Ley Orgánica del Trabajo derogada (en adelante L.O.T) la prescripción estaba regulada en los artículos 61 y 62, los cuales establecían que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicios (artículo 61), así para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribía al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62); así la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores, y Trabajadoras (en adelante L.O.T.T.T) establece en su articulo 51 que, Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios, de igual forma señala en su artículo 52, que la prescripción de las acciones, provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe: a)Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez o una jueza incompetente; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de la administración pública nacional, estadal o municipal, centralizada o descentralizada; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, o por acuerdos o transacciones celebrados ante el funcionario o funcionaria competente del trabajo, que pudieran hacerse extensivos a los derechos de todos los trabajadores y las trabajadoras, y; d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Así las cosas, y de los autos del expediente se observa que el trabajador prestó servicios hasta el día 13 de diciembre de 2.010, hecho que no esta controvertido en la presente causa.
En tal sentido, y en razón a lo aducido en el escrito libelar y de contestación, así como de la revisión efectuada por esta sentenciadora del “Sistema JURIS 2000”, se evidenció la iniciación de procedimientos de nulidad y judicial por la parte actora en el presente procedimiento en contra de la entidad de trabajo accionada. Asimismo se observa que en fecha 30 de octubre de 2.012 se interpuso Acción Contenciosa de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 316-2011 de fecha 30 de mayo de 2.011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana YRIS DEL VALLE DURAN, iniciado en fecha 14 de diciembre de 2.010; que en fecha 31 de julio de 2.014 se dictó fallo en el que se declaró con lugar la acción de nulidad; que en fecha 18 de septiembre de 2.014 se interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión; y que en fecha 20 de febrero de 2.015, se dictó sentencia en la que se declaró sin lugar la apelación formulada por el tercero beneficiario, ciudadana Yris del Valle Durán, en contra de la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, y se declaró la nulidad de la referida providencia administrativa.
Asimismo, se observa que en fecha 11 de junio de 2.012, se inició procedimiento judicial correspondiente al reclamo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales iniciado por la hoy actora Yris del Valle Durán en contra la sociedad mercantil hoy accionada “Estación de Servicio Continental, H.R, C.A”; que en fecha 03 de diciembre de 2.012 el Tribunal Octavo de Juicio de este Circuito Judicial emitió fallo declarando Sin Lugar la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada, y Parcialmente Con lugar la demanda incoada por la parte actora, y que en fecha 13 de febrero de 2.013 el Juzgado Superior Primero de esta Circuito Judicial dictó sentencia declarando Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con lugar la litis pendencia alegada por ésta, y se ordenó la reposición de la causa al estado de nueva decisión; correspondiendo conocer al Tribuna Décimo Quinto de este Circuito Judicial, quien en fecha 31 de julio de 2.015 dictó sentencia interlocutoria que declaró el desistimiento de pleno de derecho, siendo por tal motivo que transcurrido 90 días, el hoy actor inició procedimiento judicial en fecha 01 de marzo de 2.016, el cual esta siendo decidido por quien suscribe.
Así se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la L.O.T aplicable ratione temporis, así como del artículo 52 de la L.O.T.T.T, tanto el actor como el demandado realizaron un conjunto de actos que encajan dentro de los supuestos establecidos en los artículos supra citados para que se configure la interrupción de la prescripción, tales como la iniciación de un procedimiento administrativo, y dos procedimiento judiciales atinentes a la nulidad de acto administrativo y a la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar interrumpida la prescripción, y no ha lugar la defensa perentoria aducida por el demandante. Así Se Decide.
De la forma de terminación de la relación laboral:
La representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar que en fecha 13 de diciembre de 2.010 fue despedido sin estar incursa en las causales de despido injustificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo derogada, y a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional. Asimismo aduce que la entidad de trabajo no solicitó autorización alguna por ante la Inspectoría del Trabajo para proceder al despido. Por su parte, la accionada niega, rechaza y contradice dicho hecho por cuanto nunca fue despedida en forma injustificada. Así, y previo a dilucidar el punto en cuestión es menester para esta sentenciadora dejar establecido que en fecha 30 de octubre de 2.012 se interpuso Acción Contenciosa de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 316-2011 de fecha 30 de mayo de 2.011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Yris del Valle Durán, iniciado en fecha 14 de diciembre de 2.010; que en fecha 31 de julio de 2.014 se dictó fallo en el que se declaró con lugar la acción de nulidad; que en fecha 18 de septiembre de 2.014 se interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión; y que en fecha 20 de febrero de 2.015, se dictó sentencia en la que se declaró sin lugar la apelación formulada por el tercero beneficiario, ciudadana Yris del Valle Durán, en contra de la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, y se declaró la nulidad de la referida providencia administrativa. Es así, que es necesario dejar por sentado que la providencia administrativa objeto de la Acción Contenciosa de Nulidad que fuere declarada nula, viene a decidir sobre el reenganche y pago de los salario caídos, determinando la forma en la que se efectuó el despido, empero al ser anulada, por cuanto adolece de vicios de forma o de fondo, este acto administrativo no es vinculante para esta sentenciadora, en tanto que sus efectos fueron borrados del campo de la realidad. Así las cosas, y al ser uno de los puntos controvertidos la forma de terminación de la relación laboral, mal podría quien decide obviar la imperiosa obligación de resolver este punto controvertido, ello en razón a la necesidad de enervar el principio de la tutela judicial efectiva, en favor de cada una de las partes intervinientes en el presente proceso. En este estado, corresponde la carga de probar la forma de terminación de la relación laboral a la parte accionada, es así que de un análisis exhaustivo del acervo probatorio no se evidencia que la demandada hubiere cumplido con esta carga, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora establecer que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así Se Decide.-
De la jornada y el horario de trabajo:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar señala que el actor se desempeñó en una jornada de lunes a domingo, en un horario de 8:00 a.m a 5:00 p.m, teniendo como día de descanso el día jueves. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice dicho hecho. En este estado, es menester establecer que la carga de la prueba de la jornada y el horario de trabajo corresponde a la parte accionada, es así que, de un análisis exhaustivo del acervo probatorio no se evidencia que la accionada hubiere logrado demostrar fehacientemente el horario de trabajo en el que se desempeñó el trabajador, y mucho menos que hubiere desvirtuado dicha alegación, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora establecer que la jornada de trabajo en la que se desempeñó el trabajador era de lunes a domingo, con el día jueves de descanso, en un horario comprendido de 8:00 a.m a 5:00 p.m. Así Se Decide.-
De la procedencia de los conceptos demandados:
Considera menester esta sentenciadora, previo a dilucidar los puntos controvertidos en la presente causa, determinar los hechos que por no estar negados en la contestación, quedan como admitidos, en tal sentido dentro de estos se encuentran: la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por la actora, el último salario devengado. Asimismo, es pertinente señalar que la parte actora alega en su libelo que le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo METROGAS-SAUTEGAS del periodo 2003-2006, observando esta Juzgadora que la parte demandada no negó la procedencia del mismo, por lo que existe un reconocimiento tácito por parte de la demandada. Así Se Establece.-
Una vez determinado lo anterior, procede quien decide a resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en el escrito libelar, a saber: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones, utilidades correspondientes al año 2.010, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos, y diferencia de un día y medio (1 ½) de los domingos laborados no cancelados.
De la Prestación de Antigüedad:
En cuanto a la prestación de antigüedad la parte accionada en la Audiencia Oral de Juicio adujo que no se le había cancelado al actor el concepto correspondiente a las prestaciones sociales, lo que implica un reconocimiento de la deuda. Así, la parte actora señala que se le adeudan la prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo METROGAS-SAUTEGAS 2003-2006, es decir, a razón de 69 días de salario por año de servicio, desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, el 10 de diciembre de 2.007, hasta la fecha de finalización de la relación laboral, cual es el 13 de diciembre de 2010. En tal sentido, de un análisis exhaustivo del acervo probatorio se evidencia la cancelación de adelantos de prestaciones sociales correspondientes a los años 2.008 y 2.009 (ff. Del 55 al 57 del expediente), en tal sentido siendo que solo se pagaron adelantos de prestaciones y sus intereses, esta sentenciadora condena el pago de dicho concepto el cual será calculado en base a 69 días por año, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo antes señalada, tomando en cuenta para la misma el salario integral devengado por la accionante para el momento en que nació el derecho, teniendo en cuenta que en todo momento la trabajadora devengó como salario básico el salario mínimo nacional decretado por el ejecutivo nacional, a lo cual deberá adicionarse la alícuota de bono vacacional y utilidades, lo cual será calculado en base a 276 días, concepto que deberá ser calculado por medio de experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Así Se Decide.-
De los intereses sobre prestación de antigüedad:
Esta sentenciadora declara su procedencia, en tal sentido para los efectos del cálculo se tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (B.C.V), concepto que deberá ser calculado por medio de experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Así Se Decide.-
De las vacaciones:
La representación judicial de la parte actora aduce que se le adeuda este concepto conforme a lo establecido en la Cláusula Décimo Sexta de la Convención Colectiva Metrogas-Sautegas 2003-2006. De los periodos 2008-2009 y 2009-2010, que fueron disfrutados y no pagados conforme a la Convención Colectiva de Trabajo. Por su parte, la representación judicial de la accionada niega, rechaza y contradice dicho petitorio. En tal sentido, de un análisis exhaustivo del acervo probatorio se evidencia recibo de pago de vacaciones del periodo 2.008-2009 (ff.57 del expediente), en el cual se le canceló este concepto en razón a un salario diario de (Bs.40,80), pagado en base a 22 días de vacaciones (Bs.897,60) y 50 días de bono vacacional (Bs.2.040), para un total recibido de (Bs.2.937,60), es por lo anterior que esta sentenciadora declara improcedente el reclamo de vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009, dada su efectiva cancelación. Asimismo, y en cuanto a las vacaciones del periodo 2009-2010, no consta en autos el pago de dicho concepto, por lo que se condena su pago de conformidad con lo establecido en la cláusula décimo sexta de la Convención Colectiva de Trabajo METROGAS-SAUTEGAS, es decir, en base a 15 días, calculado en razón a su último salario normal, este es la cantidad de (Bs.1.142,40), concepto que deberá ser calculado por medio de experticia complementaria del fallo, realizado por un único experto designado por el Tribunal de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Así Se Decide.-
De las utilidades:
Con respecto a las utilidades fraccionadas del 2010, esta Juzgadora observa que la parte demandada no logró demostrar la cancelación de dicho concepto, por lo que esta juzgadora lo declara procedente, en tal sentido, el pago de dicho concepto será calculado en razón lo establecido en la cláusula décima séptima de la Convención Colectiva de Trabajo METROGAS-SAUTEGAS del periodo 2003-2006, dicho calculo deberá hacerse tomando en cuenta el último salario normal devengado por el accionante, cual es la cantidad de (Bs.1.142,40), en base a 45 días, concepto que deberá ser calculado por medio de experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Así Se Decide.-
De los salarios caídos:
La representación judicial de la parte actora reclama salarios caídos conforme a lo establecido en la Cláusula Quinta de la Convención Colectiva, en tanto la entidad de trabajo no canceló las prestaciones sociales dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir del despido injustificado. Por su parte la representación judicial de la accionada niega, rechaza y contradice dicha petición, en tanto que esta cláusula no es aplicable al caso, por cuanto se reclamó el reenganche y no prestaciones sociales, por lo que no hubo interés de parte de la actora para cobrarla o solicitar su pago. En tal sentido, la Cláusula Quinta de la Convención Colectiva establece que:
“…En los casos de despidos injustificados o retiro voluntario, y en este último caso previa prestación del preaviso establecido en el artículo 107 de la L.O.T, la empresa cancelará las indemnizaciones laborales del trabajador dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que ocurrió el despido injustificado o retiro voluntario del trabajador. Vencido este termino, y por causa imputable a la empresa, no se le ha pagado al trabajador las indemnizaciones laborales que le corresponden, comenzaran a correr los salarios caídos hasta que la empresa cumpla con el pago de las referidas indemnizaciones laborales…”.
Así las cosas, y para resolver el punto controvertido, es necesario destacar que en acápites anteriores esta Juzgadora determinó que la forma de terminación de la relación por despido injustificado, y que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 13 de diciembre de 2.010. En tal sentido, de un análisis exhaustivo del acervo probatorio no se evidencia que la demandada hubiere cancelado en tiempo oportuno la indemnización correspondiente al despido injustificado, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora en aplicación de la Cláusula Quinta de la Convención Colectiva, y determinado como fuere la forma de terminación de relación laboral, declarar procedente el pago de los salarios caídos, tal y como lo refleja la Cláusula supra citada, debiendo ser cancelado desde el irrito despido, es decir, desde el 12 de diciembre de 2.010 hasta el momento de la interposición de la demanda, tomando como base de calculo el ultimo salario normal percibido por la trabajadora, es decir, la cantidad de (Bs.1.142,40).
De los domingos laborados:
La representación judicial de la accionante señala en su escrito libelar que se le adeuda cantidades correspondientes a diferencia de un día y medio (1 ½) de los domingos laborados no cancelados, conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la representación judicial de la accionada niega, rechaza y contradice dicho hecho. Así las cosas, considera menester esta sentenciadora, como punto previo a dilucidar dicha petición, que en acápites anteriores estableció, que la jornada laboral en la que se desempeñó el trabajador era de lunes a domingo, con el día jueves de descanso. Así, la L.O.T. establece en su artículo 212 que lo días domingos entran en la calificación de días feriados, y en el artículo 154 eiusdem que cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día calculado con el recargo del 50% sobre el salario normal. Es así, que de un análisis exhaustivo del acervo probatorio, y en particular de los recibos de pago de salario que rielan inserto a los autos a los folios 44 al 54 del expediente, no se evidencia la cancelación del día domingo con el recargo correspondiente, en tal sentido, resulta forzoso para quien decide declarar su procedencia desde el inicio de la relación laboral (10 de diciembre de 2.007) hasta la fecha de su terminación (13 de diciembre de 2.010), en base a cuatro (4) domingos por mes, para lo cual se deberá tomar en cuenta el último salario normal diario percibido por el trabajador, esto es la cantidad de (Bs.1.142,60), concepto que deberá ser calculado por medio de experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Así Se Decide.-
Indemnización por despido injustificado:
La representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar que fue despedida en forma injustificada. Por su parte la accionada niega, rechaza y contradice dicho hecho. En este estado, y previo a dilucidar el punto in comento, considera necesario esta sentenciadora establecer que dentro de las fuentes del derecho del trabajo se ubica la Convención Colectiva, entendiendo por tal como la convención solemne celebrada por un patrono, un grupo o una asociación de patronos, y una o varias asociaciones sindicales, con el objeto de establecer condiciones uniformes de trabajo, regular otras materias tendientes a elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador, y a estabilizar las relaciones obrero patronales, resultando esta, por su naturaleza de aplicación preferencia cuanto se discuta la procedencia de conceptos laborales regulados en ella; por su parte la indemnización por despido injustificado se encuentra regulado en el artículo 125 de la L.O.T, la cual viene a establecer un resarcimiento al trabajador que fuere despedido sin justificación alguna. Así, después de esta disquisición conceptual, es necesario destacar que existe en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al caso a marras, una figura jurídica que viene a sancionar el despido injustificado del trabajador, establecida en la Cláusula Quinta de dicha convención, indemnización sobre la cual, además, esta sentenciadora resolvió en acápites anteriores. En tal sentido, pretender la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y de la ley, para los mismos supuesto, resulta contradictorio, en tanto que no puede indemnizarse doblemente el despido del que fue objeto el trabajador, tal y como se pretende en este caso, siendo por ello que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar su improcedencia las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT . Así Se Decide.-
Intereses Moratorios y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASÍ SE ESTABLECE.-
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esto es 17 de marzo de 2.016, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03 de marzo de 2.011. ASÍ SE ESTABLECE.-
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es 17 de marzo de 2.016 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo y por presentar problemas el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, hasta las 3 y 30 p.m., del día de hoy y no poderse abrir, en consecuencia, deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determinar conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los montos correspondientes a cada uno de estos conceptos a partir del termino de la relación laboral y notificación de la demandada dependiendo el caso. ASÍ SE ESTABLECE.
-VII-
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción de la acción, alegada por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DISCIRMINACION SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare la ciudadana YRIS DEL VALLE DURAN DE URIBE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.750.276, en contra de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO CONTINENTAL, HR C.A. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2.016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. MEICER MORENO
LA SECRETARIA
En la misma fecha 20 de septiembre de 2.016, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. MEICER MORENO
LA SECRETARIO
MMR/mmr/vms
Expediente AP21-L-2016-000603
Una (01) pieza principal.
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