REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Años 206° y 157°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP21-R-2016-000604
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ABILIO DÍAZ, portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° E-1.018.091.
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada ANA CRISTINA DE SOUSA, inscrita en el IPSA bajo el N° 51.014.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES COLOR TRADE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de abril de 1997, bajo el N°25, Tomo 111-A-Qto.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas MARÍA LONGA Y AILEEN PERDOMO. IPSA Nros° 112.399 y 130.507, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 16 de junio de 2016, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 16 de junio de 2016, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dicto auto mediante el cual se pronuncio sobre las pruebas aportadas por las partes, no admitiendo las pruebas de informe, la prueba de exhibición de los contrato de servicio y del libro de accionistas, solicitadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2016, la apoderada Judicial de la parte actora apeló al auto dictado en fecha 16/06/2016.
En fecha 29 de julio de 2016, el Juzgado de Primera Instancia oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, y posteriormente remitió el presente asunto al Tribunal Superior que corresponda previa distribución.
Mediante acta de distribución de fecha 14 de julio de 2016, le corresponde el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 19 de julio de 2016, dio por recibido el presente asunto y fijo la audiencia para el día 22 de septiembre de 2016, a las 11:00 a.m.
Dictado como ha sido el dispositivo oral del fallo corresponde explanar las motivaciones de hecho y derecho que fundamentan la presente decisión.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La parte actora recurrente señala que apela al auto dictado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 16 de junio de 2016, hace mención sobre las pruebas de informe dirigidos a las entidades bancarias, BANCO BANESCO, BANCO MERCANTIL, BANCO VENEZUELA Y BANPLUS, por cuanto el trabajador no se le ha entregado en ningún momento sus recibos de pago, y como estamos en materia laboral es fundamental poder probar el salario del trabajador, toda vez que este trabajador tiene la particularidad que desde hace ya dos años es socio de la empresa, por lo tanto su salario desde que el era vendedor hasta que se convierte en socio, tiene una variación y es importante comprobar las diferencias salariales que el recibió, y al carecer los medios probatorios de lo que es un recibo, solicitaron estos informes si fueron solicitados o cobrados por taquilla, igualmente alega que con la prueba busca evidenciar que los cheques son emanados de la empresa demandada. Prosiguió, indicando el segundo punto de apelación, es con referencia a la exhibición del libro de accionistas ya que a su representado nunca se le hizo, y para perfeccionarse la venta de las acciones se tiene que firmar el libro de accionistas, en relación a las facturas también se pide la exhibición, por que han querido señalar que este Trabajador desde el año 2012, no asiste a la empresa, es bien sabido que las ventas se realizan en la calle y no desde la empresa, la empresa contaba con clientes corporativos que necesitaban una atención mas personalizada, y también es de destacar que esta relación comercial estaba sujeta a unos contratos de arrendamientos que estipulaba aumentos trimestrales, indica que el objeto es demostrar a través de las facturas que su representado asistía a los clientes llevándole las cartas de aumentos y era parte de sus funciones dentro de la empresa.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE
La parte demandada no apelante señala que respecto a los dos puntos de apelación, en cuanto al primero el Tribunal de Primera instancia lo niega se refiere a la manera en la que fue solicitada la prueba, se coloca un condicional como por ejemplo: si el banco tiene conocimiento de algo, si el banco sabe que los cheques fueron cobrados desde la fecha que se especifica, si fueron de esos montos, si se emitieron de las cuentas que se especifican en el escrito, es por ello que el Tribunal de Primera Instancia las niega debido a que pareciera que se esta realizando una investigación. Continuo indicando en cuanto al segundo punto el tribunal la niega apoyándose en lo establecido en el articulo 82 de la LOPTRA, sobre la obligación de la parte que solicitada la prueba de exhibición de presentar algún tipo de documento en copia simple que fundamente su solicitud, ello debido a que no se trata de documento que el empleador debe tener, según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es el libro de vacaciones o libro de horas extras que se entiende que cualquier empleador pueda contar con ello.
CONTROVERSIA
La presente controversia se circunscribe en determinar si procede la admisión de las pruebas de informe, y la prueba de exhibición de los contratos de servicios y del libro de accionistas, promovida en el escrito de promoción de prueba de la parte actora y negada mediante auto de fecha 16 de junio de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada ha alegado ante esta Alzada, en contra el auto dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo, en fecha 16 de junio de 2016, que negó la prueba de informe solicitada por este mediante el escrito de promoción de pruebas consignado, en la oportunidad legal correspondiente, en la cual el mencionado Juzgado declaro lo siguiente:
“…Segundo: En pronunciamiento a los Requerimientos de Informes dirigidos a “Banesco Banco Universal c.a.”, “Mercantil c.a., Banco Universal”, “Banplus Banco Universal c.a.”, “Banco de Venezuela s.a. Banco Universal”, Sodexho Pass Venezuela c.a. y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (seniat), el promovente no exterioriza seguridad en cuanto a que los datos a solicitar existen en las respectivas instituciones, pues realiza peticiones a manera de preguntas. Por ello, hay que aclarar que la prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, la conducta asumida por el promovente infringe al artículo 81 eiusdem, el cual exige como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten (negrillas y subrayado del Tribunal) en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica, pues no promueve convencida que se encuentran allí y pretende que el Juez lo escudriñe como parte o fiscal del Ministerio Público…”
Asimismo la sentencia N° 389 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, en la cual se expuso lo siguiente:
“En relación con esta prueba, la recurrida señala que no está claramente solicitado el informe sobre un hecho que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se traduce en un interrogatorio, que se hace a un testigo, además se traduce en una investigación, para precisar si existe o no la información y su ubicación.
En el mismo orden, establece la recurrida que esta prueba no es un interrogatorio ni es para averiguar hechos y que no es una investigación, por lo que debe darse con precisión la información requerida.
Concluye la recurrida, estableciendo que en la forma como fue promovida la prueba, esto es, como testimonial y de investigación, resulta improcedente, no podía admitirse, aunado a que la información podía traerse a los autos mediante otra prueba, como la documental.
Ahora, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma de promoverse y el objeto de la prueba de informes. Dispone la norma que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier información sobre los hechos litigiosos que a parezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Exige así la norma el cumplimiento de tres requisitos para la promoción y admisión de la prueba, a saber: a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) los documentos libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio.
De manera que, no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos para saber si en ellos constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos.
Así las cosas, a juicio de esta Sala, el Sentenciador de Alzada interpretó y aplicó correctamente el mencionado artículo 81. En efecto, de la forma en que fue promovida la prueba, se desprende que la solicitante pretende utilizarla como un medio para averiguar si determinada información existe o no”.-
De un análisis de las actas procesales se evidencia que del auto dictado por el Juzgado Primera de Primera Instancia de Junio de este Circuito Judicial se encuentra ajustado a derecho, ya que se evidencia del expediente AP21-L-2015-002941, que la representación Judicial de la parte actora, realiza su petición en forma interrogativa, como si fueran preguntas, y no bajo la certeza y convicción que efectivamente lo que se desea –objeto de la prueba- existe en los organismos solicitados por ella, careciendo de la certeza que amerita esta prueba, es por ello que este Juzgado declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora en cuanto a la prueba de informes y confirma la negativa de la prueba de informes. Así se establece.-
La parte actora como segundo punto de apelación se refirió a la negativa de la prueba de exhibición del contrato de servicio y del libro de accionistas, cabe destacar que el mencionado Juzgado declaro lo siguiente
“…Tercero: Respecto a las Exhibiciones de los “contratos de servicios (arrendamiento de equipo de fotocopiado, impresión y/o multifuncionales)”, “Facturas emitidas por inversiones color trade c.a.” y “Libro de Accionistas”, el Tribunal las desecha por cuanto no se puede suponer que se hallen en poder de la accionada cuando no se ha acompañado presunción grave de esa posesión conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado a que estos no son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador. En cuanto a las exhibiciones de las actas de asambleas, se deniega su admisión en virtud que fueron producidos en copias simples por la accionada y así serán controlados en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio…”
Esta Juzgadora comparte el criterio establecido por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, aunado al hecho de lo dispuesto por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 06 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Omar Mora, en la cual se indico lo siguiente:
“…Establece el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que “la parte que debe servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno (…)”.
Es así como, en atención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, la parte promovente de exhibición debe acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”
Dicho lo anterior y verificado esto se observó que la promoverte no acompaño documentos de los cuales solicita la exhibición. En consecuencia es forzado para quien decide declarar sin lugar la apelación de la parte actora en cuanto al presente punto de apelación. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de fecha 16 de julio de 2016, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ratifica el auto apelado en los mismos términos expuesto. TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre dos mil dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO,
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Abg. RICHARD ALVARADO
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
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Abg. RICHARD ALVARADO
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