REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000012.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES KAIANAK, C.A. (CASA URRUTIA RESTAURANT), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 73, tomo 145-A-Sdo, en fecha 27/07/2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ALEYDA MENDEZ y JESUS GUZMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 11.243 y 11.244 respectivamente

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 00414-14, expediente N° 027-2013-06-00293, de fecha 14 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, relativa a imposición de multa a la empresa INVERSIONES KAIANAK C.A. (CASA URRUTIA RESTAURANT), en base a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: MARIANN RIVAS Y ROGER BRICEÑO, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el IPSA bajo los N° 221.891 y 232.639 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: ALEYDA MENDEZ y JOSE VERGINE, inscritos en el Inpre-abogado bajo el N°. 11.243 y 59.135 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte recurrente contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, observando al respecto lo siguiente:

Actualmente la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se establece.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad recibido en fecha 29 de abril de 2015, en virtud de la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo INVERSIONES KAIANAK, C.A. (CASA URRUTIA RESTAURANT) contra la Providencia Administrativa N° 00414-14, expediente N° 027-2013-06-00293, de fecha 14 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la imposición de multa a la empresa INVERSIONES KAIANAK C.A. (CASA URRUTIA RESTAURANT).

Mediante distribución de fecha 30 de abril de 2016, le corresponde conocer el presente asunto al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien lo dio por recibido en fecha 06 de mayo de 2015 procedió a admitirlo mediante auto de fecha 12 de mayo de 2015, ordenándose librar las respectivas notificaciones.

En fecha 03 de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia mencionado dicto auto mediante el cual fija para el día 03/08/2015 a las 02:00 p.m., la oportunidad para lleva a cabo la audiencia oral y publica, en el día y hora pautado se realizó la audiencia. Igualmente, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2015 el Tribunal procedió a pronunciarse sobre las pruebas de las partes.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2015, el Tribunal dicto auto mediante el cual establece un lapso de 30 días hábiles, para publicar sentencia, el cual fue prorrogado por un lapso igual, mediante auto de fecha 18 se septiembre de 2016. En fecha 17 de diciembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia publicó sentencia y ordenó las respectivas notificaciones.

En fecha 08 de enero de 2016, el apoderado Judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación el cual el Tribunal oyó en ambos efectos mediante auto de fecha 18 de marzo de 2016, remitiendo el presente asunto al Juzgado Superior que corresponda previa distribución del expediente.-


Mediante distribución de fecha 29 de marzo de 2016, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial Laboral, dándolo por recibido en fecha 04 de abril de 2016 y la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación, mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2016, asimismo se deja constancia que el lapso de los 30 días hábiles para dictar la sentencia comenzaron a computarse a partir del 10 de mayo de 2016, el cual por auto de fecha 19 de julio de 2016 se prorrogó por un lapso igual, lo cual pasa a realizarse de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La parte recurrente comienza su fundamentación alegando que entre los axiomas que rigen la decisión Judicial se encuentra el principio de congruencia por medio del cual, el sentenciador debe resolver sobre lo alegado por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, con el objeto de que el contenido de la sentencia sea expresado en formas comprensible, cierta, verdadera, y efectiva debiendo ser exhaustiva. Prosigue indicando que la sentencia debió resolver con lo que había en autos, no obstante, esta en su decisión incurrió en falso supuesto de hecho.

Alega que la sentenciadora declara ”…del acta de inspección practicada por el ciudadano Oswaldo Isturiz, en fecha 21/06/2012, que dejó constancia en el punto T2 de lo siguiente: “ Libro de contrato y control de los contratos de trabajo no existe, entidad de trabajo infringe Art. 59 LOTTT, se concede un plazo de quince (15) para solventar…”, mientras que en el acta de reinspección, de fecha 07/10/2013, realizada por la ciudadana Ana Hernández, dejo constancia en el punto 23 de “ …Libro registro control de contratos: Art. 59 LOTTT-Incumplido...”, señala que eso no fue así y que se probo en el procedimiento ante la inspectoría, que la funcionaria Ana Hernández se le entregaron y el recibo de casa uno con su fecha y con su huella digital dándole cumplimiento al articulo 59 de la Ley, sin embargo la funcionaria no lo tuvo en cuenta, ya que expreso en la reinspección “que la Ley hablaba de dejar constancia mediante acuse de recibo en un libro”.

Continua expresando, que al momento de iniciar el procedimiento ante la Inspectoría del trabajo la empresa promovió debidamente la certificación de los contratos y el recibo correspondiente, sin embargo el sentenciador administrativo condeno a la empresa a pagar una multa de 90 Unidades Tributarias, en virtud de esa decisión, intentaron el recurso de nulidad con el fin que la Juzgadora de Juicio, analizara los términos del recurso interpuesto, señala que el Tribunal a quo debió analizar la parte probatoria promovida oportunamente, en las copias certificadas del expediente Administrativo, pues era el thema decidendum, alegando que así se configuro el falso supuesto de hecho .

Alega la representación, que la sentencia de juicio incurrió en falso supuesto de hecho entre otras, pues no tuvo en cuenta el error del sustanciador administrativo, que no valoro el cumplimiento por parte de la empresa evidenciándose en los documentos promovidos, indica que la empresa por muchos años mantuvo al trabajador laborando como parquero al ciudadano ROTMI MÉNDEZ, sin embargo en la oportunidad de la Reinspección había renunciado, pues el IVSS le estaba tramitando su incapacidad.

CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Décimo Cuarto(14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 11 de Agosto de 2015, incurrió en los vicios señalados por la parte apelante, y de ser así, resolver la misma tomando en consideración lo conducente. Así pues, a los fines de la resolución del presente caso pasa este despacho al análisis de las pruebas aportadas.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y VALORADAS POR EL A QUO:

Se observa que la parte recurrente en la audiencia oral celebrada en fecha 03 de agosto de 2015, ratificó el contenido de las documentales consignadas a los autos, así como las consignadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, específicamente las siguientes:

Expediente Administrativo Nº 027-2013-06-00293, contentivo de Solicitud de sanción, donde la ciudadana Ana Hernández, en su carácter de Supervisora de Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscripta a la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, hace constar que en fecha 07 de octubre de 2013 se traslado a las instalaciones de la empresa Inversiones Kaianak C.A., con el objeto de realizar visita de reinspección, a los fines de verificar el cumplimiento de los ordenamientos formulados a la entidad de trabajo en visita de inspección realizadas el 12/08/09 y 21/06/12; acta de visita de inspección de fecha 07 de octubre de 2013 realizada por la ciudadana Ana Hernández; acta de visita de inspección de fecha 21 de junio de 2012 realizada por el ciudadano Oswaldo Uztariz; acta de visita de inspección de fecha 12 de agosto de 2009, realizada por Fernando Rivas; acta de inicio de procedimiento sancionatorio de multas, de fecha 23 de octubre de 2013; cartel de notificación; escrito de contestación al procedimiento sancionatorio de multas; registro mercantil de la empresa Inversiones Anaiak C.A.; escrito de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo y pruebas aportadas por la parte recurrente en el procedimiento de multa consistentes en: distintos contratos del personal suscrito por los trabajadores, solicitud detallada de prestaciones, comunicación donde informa que tramitara su incapacidad por ante el IVSS, y renuncia voluntaria a la empresa por parte del ciudadano José Rodmi Méndez; auto de fecha 04 de diciembre de 2013, donde el órgano administrativo da por concluida la articulación probatoria y Providencia administrativa N° 00414-2014, de fecha 14 de octubre de 2014, objeto de la presente solicitud de nulidad.
En tal sentido las mismas son apreciadas por esta sentenciadora por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la imposición de multa a la empresa INVERSIONES KAIANAK C.A. (CASA URRUTIA RESTAURANT) en base a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal observa que la representación judicial de la parte recurrente en apelación ante esta alzada, indica en la fundamentación de su apelación lo siguiente:

Los axiomas que rigen la decisión Judicial se encuentra el principio de Congruencia por medio del cual, el sentenciador debe resolver sobre lo alegado por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, con el objeto de que el contenido de la sentencia sea expresado en formas comprensible, cierta, verdadera, y efectiva debiendo ser exhaustiva. Prosigue indicando que la sentencia debió resolver con lo que había en autos, no obstante, esta en su decisión incurrió en falso supuesto de hecho.

Alega que la sentenciadora declara ”…del acta de inspección practicada por el ciudadano Oswaldo Isturiz, en fecha 21/06/2012, que dejo constancia en el punto T2 de lo siguiente: “ Libro de contrato y control de los contratos de trabajo no existe, entidad de trabajo infringe art 59 LOTTT, se concede un plazo de quince (15) para solventar…”, mientras que en el acta de reinspección, de fecha 07/10/2013, realizada por la ciudadana Ana Hernández, dejo constancia en el punto 23 de “ …Libro registro control de contratos: art 59 LOTTT-Incumplido...”, señala que eso no fue así y que se probo en el procedimiento ante la inspectoría, que la funcionaria Ana Hernández se le entregaron y el recibo de casa uno con su fecha y con su huella digital dándole cumplimiento al articulo 59 de la Ley, sin embargo la funcionaria no lo tuvo en cuanta, ya que expreso en la reinspección “que la Ley hablaba de dejar constancia mediante acuse de recibo en un libro”.

Continua expresan, que al momento de iniciar el procedimiento ante la Inspectoría del trabajo la empresa promovió debidamente la certificación de los contratos y el recibo correspondiente, sin embargo el sentenciador administrativo condeno a la empresa a pagar una multa de 90 Unidades Tributarias, en virtud de esa decisión, intentaron el recurso de nulidad con el fin que la Juzgadora de Juicio, analizara los términos del recurso interpuesto, señala que el Tribunal a quo debió analizar la parte probatoria promovida oportunamente, en las copias certificadas del expediente Administrativo, pues era el thema decidendum, alegando que así se configuro el falso supuesto de hecho .

En virtud de ello y del análisis realizado por el Tribunal de Primera Instancia, declaro lo siguiente:

“…Del Vicio de falso supuesto de hecho:
Se observa que la parte recurrente arguye que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que el sentenciador administrativo erró en la apreciación y calificación de los hechos, señalando que en la reinspección efectuada por la ciudadana Ana Hernández: 1) Que la entidad laboral no cumplió con llevar un libro de contratos para dejar constancia de haber entregado al trabajador un ejemplar del contrato entre ellos suscrito, tal como lo señala el articulo 59 de la LOTT; que sin embargo la empresa si los había consignado a la funcionaria, que acordó una multa de 90 unidades tributarias; que en autos se encuentra la constancia suscrita por todos los trabajadores que si recibieron su contrato de trabajo, que era en concreto lo que se le imputo a la empresa; que para evidenciar que los contratos sí existían se promovieron en el entendido que lo imputado por la funcionaria era que no existía constancia de la entrega de los mismos y que si se había cumplido y 2) Que en cuanto a que la entidad de trabajo no contrata persona con discapacidad, se observa de las pruebas presentadas que si existía un trabajador de nombre José Rodmi, que acababa de renunciar para la fecha en que se efectuó la supervisión, tal como consta en los documentos promovidos, que en virtud de lo anterior no se podía colocar una sanción tan elevada por no estar en presencia de un desacato, sino de un hecho imprevisible como es una renuncia.
Sobre este particular es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de esta Sala números 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).
Al respecto, observa quien decide de la lectura del acta de inspección practicada por el ciudadano Oswaldo Isturiz, en fecha 21/06/2012, que dejo constancia en el punto T2 de lo siguiente: “ Libro de contrato y control de los contratos de trabajo no existe, entidad de trabajo infringe art 59 LOTTT, se concede un plazo de quince (15) para solventar…”, mientras que en el acta de reinspección, de fecha 07/10/2013, realizada por la ciudadana Ana Hernández, dejo constancia en el punto 23 de “ …Libro registro control de contratos: art 59 LOTTT-Incumplido..” Al respecto el artículo 59 ejusdem establece: “…El patrono o la patrona deberá dejar constancia de la fecha y hora de haber entregado al trabajador o trabajadora el ejemplar del contrato de trabajo, mediante acuse de recibo debidamente suscrito por éste o ésta en un libro que llevara a tal efecto, de conformidad con los reglamentos o resoluciones de esta ley…”. En este sentido esta juzgadora observa que la parte recurrente señalo que para evidenciar que los contratos sí existían los promovieron, motivo por el cual se evidencia que el ente administrativo aplico e interpreto las normas que le resultaban aplicable, En consecuencia, se desestima el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente.- Así se Declara…”

Quien Juzga comparte el criterio del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, si bien es cierto que constan en la pieza N°1 de expediente, en los folios ciento catorce (114) al ciento cincuenta y tres (153), ambos inclusive, copias de los contratos de trabajo en los cuales se identifica el nombre de la entidad de trabajo, el nombre del trabajador, fecha, hora, nombre del trabajador, firma del trabajador y huella dactilar del trabajador, la norma es muy clara en el segundo aparte del articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras “…El patrono o la patrona deberá dejar constancia de la fecha y hora de haber entregado al trabajador o trabajadora el ejemplar del contrato de trabajo mediante acuse de recibo debidamente suscrito por éste o ésta en un libro que llevará a tal efecto, de conformidad con los reglamentos y resoluciones de esta Ley. El otro ejemplar del contrato de trabajo deberá ser conservado por el patrono o la patrona desde el inicio de la relación de trabajo hasta que prescriban las acciones derivadas de ella…” visto que no se evidencia constancia de haber entregado los contratos de trabajo mas no la existencia de los contratos en si mismos, por lo tanto no se cumplió con la norma precitada, o sea, constancia de entrega de los contratos a los trabajadores. En consecuencia se declara sin lugar lo peticionada en referencia a este punto. Así se decide.-

De igual forma, vale destacar el segundo punto de apelación realizada por la parte recurrente quien alega que la sentencia de juicio incurrió en falso supuesto de hecho entre otras, pues no tuvo en cuenta el error del sustanciador administrativo, que no valoro el cumplimiento por parte de la empresa evidenciándose en los documentos promovidos, indica que la empresa por muchos años tuvo laborando como parquero al ciudadano ROTMI MÉNDEZ, sin embargo en la oportunidad de la Reinspección había renunciado, pues el IVSS le estaba tramitando su incapacidad.

En este orden de ideas es necesario traer a colación lo establecido por el a quo:

“…Ahora bien en relación al segundo punto relacionado con que la entidad de trabajo no contrata personas con discapacidad, esta juzgadora evidencia del Acta de Inspección de fecha 21 de junio de 2012, lo siguiente: “E8 Contratación de no menos del cinco por ciento (5%) de su nomina total persona con discapacidad permanente: Entidad de trabajo incumple -… Se concede un plazo de quince (15) días para solventar…”, y del Acta de Reinspección de fecha 07 de octubre de 2013, se estableció “20. Contrata no menos del 5% de personas con discapacidad de su nomina total…. Incumplido…”, estableciendo el articulo 290 de la LOTTT lo siguiente: “… todo patrono o patrona esta obligado a incorporar por lo menos el cinco por ciento de su nomina total a trabajadores y trabajadoras con discapacidad, …”, Al respecto observa quien decide que se desprenden de autos que la parte recurrente incumplió con el limite mínimo previsto en la ley, motivo por el cual se pudo verificar que el ente administrativo aplico e interpreto las normas que le resultaban aplicable, en cuanto a los libros de constancia de entrega de los contratos y a la contratación de personas con discapacidad. En consecuencia, se desestima el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente.- Así se Declara.…”

Dicho lo anterior concluye este despacho que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio actúo en forma correcta ya que si bien en cierto que la empresa contaba con un (01) solo empleado con discapacidad este no representa el 5% de los empleados con lo que cuenta la empresa, ya que la norma es clara, según lo establecido en el articulo 290 de la LOTTT establece “…artículo 290. Las disposiciones de esta Ley protegerán a las personas con discapacidad, bien sea esta congénita, sobrevenida o de cualquier otro hecho o circunstancia que afecte su desarrollo físico, intelectual o que le impida realizar actividades personales o laborales en forma idéntica al resto de los trabajadores y las trabajadoras. Profundizando la universalización de los derechos de las personas con discapacidad, e incorporándolas a los procesos productivos.
En ninguna circunstancia pueden ser excluidos o excluidas y todo patrono o patrono está obligado a incorporar a por lo menos el cinco por ciento de su nómina total a trabajadores y trabajadoras con discapacidad, en labores cónsonas con sus destrezas y habilidades, debiendo recibir en todo caso un trato digno, e insertarse en la entidad de trabajo con las mismas garantías y características de los demás de los trabajadores y trabajadoras.
No se podrá establecer discriminación alguna y se facilitara el desarrollo de su actividad en condiciones dignas y decorosas en beneficio de ellos y ellas, de sus familias y de la sociedad….” (Negrillas por el tribunal), en consecuencia, este Juzgado en virtud que no se cumplió con lo establecido en el mencionado articulo, declara sin lugar la apelación de la parte recurrente Así se decide.
Resuelto los puntos de apelación realizados por la parte accionante recurrente, y en virtud que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia quedo firme, pasa este Juzgado para a transcribir lo referente a:
“Del Vicio de Incongruencia Positiva (Ultrapetita) :

Observa esta sentenciadora que la parte recurrente señala en su escrito libelar, que el mencionado acto objeto del presente recurso, adolece del vicio de Incongruencia Positiva, que se señalo que la entidad laboral no cumple con la contratación de aprendices INCES tal como lo señala el artículo 10 de la Ley de dicha institución; que en este sentido el sentenciador administrativo incurre en Ultrapetita, regulado en el ordinal 5° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil; que se incurre en incongruencia positiva cuando el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, que en este caso la decisión del sentenciador administrativo se fundamento en un hecho que no estaba previsto dentro de la reinspección como fue el caso del planteado por las funcionarias sobre los aprendices; que en la oportunidad de elaborar la decisión correspondiente debió el sentenciador administrativo revisar el acta de inspección levantada en la visita de inspección realizada por Oswaldo Uztariz en fecha 21/06/2012 y que de haberlas leído, observaría que el supuesto allí contenido fue que no se presentaron documentos que avalen el pago de las cotizaciones INCES, que si hubiese continuado leyendo se observaría que en la inspección se le señaló que la solvencia estaba en manos del contable, que se les expreso que lo presentaran en la oportunidad que se efectuara la reinspección; que se incurrió en violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso al proponer la sanción por un concepto diferente al del pago de las cotizaciones, señalando un hecho nuevo incurriendo en Ultrapetita.
En sentencia N° 349, de fecha 31 de mayo de 2013, en ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, se estableció lo siguiente:

“… En cuanto al vicio delatado en esta denuncia se observa que si bien la ley no define el instituto de la ultrapetita, la jurisprudencia y la doctrina; han precisado el concepto y expresado que el vicio de actividad en comento, se produce cuando en la sentencia se concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada. Esta noción es la recogida por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal y que esta Sala de Casación Social también comparte, por cuanto en esa noción se comprenden también los casos de extrapetita, es decir, de los pronunciamientos sobre cosas no demandadas y por tanto extrañas al objeto litigioso y al problema judicial debatido entre las partes. (Sentencia N° 69 del 22 de marzo del año 2000)
En consecuencia, la ultrapetita se configura cuando el juzgador en el fallo concede más de lo que ha sido pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos, contenida en el mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que es sancionada con nulidad por la norma del artículo 244 eiusdem…”

En tal sentido, esta juzgadora evidencia del Acta de inspección de fecha 21/06/2012, lo siguiente: “E2. Cancelación cotizaciones Inces: Entidad de trabajo no presento documentos que avalasen su cumplimiento, Se concede un plazo de quince (15) días para solventar…”, mientras que en Acta de Reinspección, se estableció: “19. Aprendices Inces. Incumplida” y “24. Pago de cotizaciones Inces cumplido…”.
Al respecto considera quien decide traer a colación el articulo 515 de la LOTTT el cual establece:
Artículo 515
“…Los supervisores y las supervisoras del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, deberán poner inmediatamente en conocimiento por escrito al patrono o patrona, a los representantes de los trabajadores y las trabajadoras, de los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso de cumplimiento que fijen.

El acta de la supervisión efectuada deberá contener la descripción de los hechos constatados durante la supervisión, la normativa infringida por los hechos descritos, el ordenamiento con las correcciones necesarias para el cumplimiento de la normativa infringida y el lapso para su aplicación.

En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe solicitando que se inicie el procedimiento de sanción por incumplimiento y, cuando corresponda, la revocatoria de la solvencia laboral, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal.”

Ahora bien, de la norma anteriormente transcripta, al cual se aplica en el presente caso, este tribunal observa que en el Acta de Inspección de fecha 21/06/2012, se verifico lo siguiente “E2. Cancelación cotizaciones Inces: Entidad de trabajo no presento documentos que avalen su cumplimiento, Se concede un plazo de quince (15) días para solventar…”, siendo que en el Acta de Reinspección, se agrego “19. Aprendices Inces. Incumplida” y “24. Pago de cotizaciones Inces cumplido…”.
El cual se denota que el Inspector incluyo un hecho distinto del cual no fue verificado ni establecido en el Acta de inspección, sin conceder un lapso de tiempo para su cumplimiento a la parte hoy recurrente, lo cual podría materializar una violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, motivo por el cual esta juzgadora considera procedente el vicio de Incongruencia positiva, alegado por la parte recurrente. - Así se Establece.-

De la violación del principio de proporcionalidad:
La parte recurrente arguye en su escrito libelar que la sanción dictada, que se traduce en una multa de 90 unidades tributarias, atenta contra el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la condena fue excesiva por haber cumplido la empresa con lo establecido en la ley, evidenciando la sanción la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Al respecto el artículo 12 de la Ley de Procedimientos administrativos establece lo siguiente:
“ Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los tramites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

Mientras que el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece:

“…Toda desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social acarreara al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.

En este sentido, esta juzgadora evidencia de la Providencia Administrativa recurrida que se le impuso a la entidad laboral una multa de 90 unidades tributarias, que viene a ser una media de lo extremos establecidos en el articulo 532 ejusdem, al haber incumplido con lo establecido en el articulo 59 de la LOTTT, motivo por el cual no se evidencia violación al principio de proporcionalidad, en la imposición de la multa, motivo por el cual se desestima el vicio alegado. - Así se Establece.-
Consecuente con todo lo antes expuesto estima esta sentenciadora de Juicio en sede Contenciosa Administrativa que se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión la Acción Contenciosa de Nulidad incoada por INVERSIONES KAIANAK, C.A. (CASA URRUTIA RESTAURANT),.- Así se Decide (….) “
Dicho lo anterior, estima esta juzgadora de alzada, que realmente hubo un punto dentro de la apelación ejercida por la recurrente en el sentido de la supuesta violación por no pago de las cotizaciones del INCE, que este despacho ratifico la decisión de primera instancia en cuanto a la nulidad del acto administrativo sobre el vicio de ultrapetita, y visto igualmente que el asunto referido prosperó en cuanto a derecho, determinándose que efectivamente el sentenciador administrativo se excedió de sus funciones, se declara parcialmente con lugar la nulidad solicitada, en consecuencia por ser procedente el asunto mencionado se ordena al ente administrativo de quien emana el acto administrativo reduzca la cuantía de la multa en proporción a las violaciones constatadas por Alzada. Así se decide.
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente la Abogada ALEYDA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.243, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado 14º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se confirma el fallo apelado con distinta motivación. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad incoada por INVERSIONES KAIANAK, C.A. (CASA URRUTIA RESTAURANT), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 73, tomo 145-A-Sdo, en fecha 27/07/2007, contra la Providencia Administrativa N° 00414-14, expediente N° 027-2013-06-00293, de fecha 14 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, relativa a imposición de multa a la empresa INVERSIONES KAIANAK C.A. (CASA URRUTIA RESTAURANT), en base a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en consecuencia se ordena al ente administrativo reduzca la cuantía de la multa en proporción a las violaciones aquí condenadas. CUARTO: Se condena en costas.-




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL SECRETARIO,

_____________________
Abg. RICHARD ALVARADO

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

_____________________
Abg. RICHARD ALVARADO